Última revisión
25/01/2018
La información sobre condiciones de subrogación en contratos de trabajo (art. 120, TRLCSP) en un pliego no obliga a la subrogación de trabajadores. Sentencia SOCIAL Nº 983/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2016 de 12/12/17
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 983/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100958
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4773
Núm. Roj: STS 4773:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 668/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Pilar González Velasco, en la representación que ostenta ELSAMEX, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 1476/2015 ), que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 745/2014, en virtud de demanda presentada por D. Amadeo contra la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A, sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- La base argumental para el pronunciamiento recurrido -con condena de «Elsamex, SA»- es que en la sucesión de ambas empresas en la contrata de mantenimiento de edificios de la «Junta de Comunidades de Castilla/La Mancha», no comportaba sucesión de la titularidad empresarial, porque no se trataba de una actividad que descansase fundamentalmente en la mano de obra, ni se había producido la trasmisión de una unidad productiva ni tampoco imponía la subrogación el pliego de condiciones, que se limitaba a incorporar la previsión informativa dispuesta en el art. 120 TRLCSP.
3.- Se formaliza recurso de casación unificadora, aportando como contradictoria la STSJ Andalucía/Málaga 11/09/14 [re. 968/14 ] y denunciando interpretación errónea del art. 120 RD-Legislativo 3/2011 [14/Noviembre ], en relación con los arts. 1258 CC y 44 ET , argumentando que la constancia -en Anexo al pliego de condiciones- de los datos de los trabajadores empleados en la contrata, expresa «voluntad inequívoca» de la Administración Pública de imponer la subrogación a la nueva empresa adjudicataria y la participación en la licitación -por parte de «Fulton Servicios Integrales, SA»- comporta la aceptación de la referida cláusula y obliga a la sucesión empresarial cuestionada.
2.- En el presente caso es innegable que concurre el requisito de que se trata -la impugnación del recurso no lo niega y el Ministerio Fiscal lo afirma expresamente- hasta el punto de hacerse innecesario referir en detalle los presupuestos de hecho de la sentencia de contraste, bastando con destacar: a) que en ambas sentencias se trata de sucesión de contratas en el ámbito de las Administraciones Públicas, en sector cuya regulación colectiva no impone la obligada sucesión empresarial por la adjudicación de aquéllas, y sin que -de otra parte- medien circunstancias de hecho justificativa de la subrogación ex art. 44 ET ; b) en ambos supuestos los trabajadores no fueron subrogados, pese a que en el pliego de condiciones se hacían constar los datos de los trabajadores que prestaban servicios para la adjudicataria saliente; y c) discrepan ambas decisiones en la consecuencia atribuible a tal referencia, puesto que la que la decisión recurrida le atribuye mero significado informativo y la referencial le otorga carácter vinculante, con la consiguiente diferencia entre las decisiones en orden a la subrogación, que la recurrida niega y la de contraste afirma.
3.- Excluida del debate la cuestión inicialmente planteada de supuesta cesión ilegal de trabajadores, por aquietarse el demandante a su desestimación en instancia, y en manera alguna pretendida la concurrencia de hechos que consintiesen afirmar la existencia de la trasmisión empresarial estatutariamente regulada, hemos de recordar que precisamente se hallan excluidos de la aplicación del art. 44 ET los supuestos en los que se produce una mera sucesión en la ejecución de una actividad económica, puesto que una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación o -en su caso- el pliego de condiciones propios del proceso de adjudicación de la contrata o concesión (entre otras muchas, SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 12/02/14 -rcud 2028/12 - ; ... 27/04/16 -rcud 329/15 -; ...; y 31/05/17 -rco 234/16 -).
4.- Sentado ello, toda la cuestión de autos se reduce a dilucidar si la inclusión de las previsiones del art. 120 TRLCSP en el pliego de condiciones del concurso de autos, tras cuya licitación se adjudicó el servicio de mantenimiento a «Fulton Servicios Integrales, SA», tuvo un alcance meramente informativo [tesis de la recurrida] o comportó la imposición de la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores de la precedente adjudicataria del servicio, «Elsamex, SA» [conclusión de la referencial]. Y nuestra conclusión es del todo coincidente con la Sala de Castilla/La Mancha, por cuanto que:
a).- Para empezar, recordemos los términos en que se expresa el art. 120 LCSP , refiriendo literalmente que «[e]n aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida».
b).- La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta -de concurrir sus presupuestos- por disposición legal o convencional. De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal información en el pliego de condiciones, no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales «impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador».
c).- Si ya la literalidad de la norma lleva a la referida conclusión, con mayor motivo la misma ha de imponerse cuando la propia Administración pública codemandada manifiesta -[FJ Cuarto de la sentencia del J/S, con valor de HDP: recientes, SSTS 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -] que con la inclusión de los datos de los trabajadores en el Anexo no pretendía establecerse obligación subrogatoria, sino proporcionar información, pues no cabe olvidar que en la interpretación de los contratos tiende a deducir la intención común de las partes y que -conforme a la regla subsidiaria prevista en el art. 1282 CC - precisamente para los supuestos en que existan dudas y las mismas no puedan resolverse por las usuales reglas hermenéuticas [gramatical; lógica; sistemática], ha de atenderse -para juzgar de la intención de los contratantes- «a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato» [sin excluir los anteriores: SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; y 12/11/84 Ar. 5548], conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material [ STS 30/01/91 -infracción de ley- Ar. 196]» ( STS 20/04/17 -rco 192/16 -). Y si quien impuso las condiciones contractuales del concurso -la Administración- manifiesta que simplemente informaba, ante una eventual obligación subrogatoria impuesta por la ley o el convenio colectivo de aplicación, y que no tenía intención alguna de imponerla a la empresa que finalmente resultase adjudicataria, está claro que desconocer esta voluntad contractual no se ajusta a la normativa que se dice infringida.
d).- A destacar -finalmente- que esa función meramente informativa del art. 120 TR LCSP -aplicable en autos- se evidencia aún más claramente en la no vigente todavía Ley 9/2017 [8/Noviembre], de «Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014» [BOE 272, de 9/Noviembre/2017], en cuyo art 130.1 se dispone -bajo el epígrafe «Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo»- que «Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación...». Redacción que pone de manifiesto que las constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio. Y es reiterada doctrina de la Sala que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 -; ... 06/07/16 - rcud 530/14 -; y 29/03/17 -rco 133/16 -).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ELSAMEX, SA»,
2º.- Confirmar la sentencia dictada por TSJ Castilla/La Mancha en fecha 22/12/2015 [recurso de suplicación 1476/15 ], que a su vez había revocado en parte -diversa empresa condenada- la resolución que en 11/02/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Toledo [autos 745/14].
3º.- Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
