Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Sentencia Civil Nº 11/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 151/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:1863

Núm. Roj: STSJ CAT 1863/2011

Resumen:
DERECHO HEREDITARIO.- PASIVO DE LA HERENCIA.- DENUNCIA DE NO INCLUSIÓN DE UNA FACTURA POR GASTOS DE ÚLTIMA ENFERMEDAD.- Hechos probados no combatidos eficazmente a través del recurso extraordinario por errónea valoración de la prueba.- Se declara no haber lugar al recurso de casación presentado contra sentencia estimatoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), sobre derecho a legítima testamentaria. La Sala declara que se alega que no se ha incluido en el pasivo de la herencia una factura que recoge los gastos de hospitalización y tratamiento de la enfermedad del causante durante las últimas siete semanas de su vida. Se añade que resulta incontrovertido que se está ante una factura por gastos de última enfermedad, que ha de incorporarse al pasivo hereditario. A dichos efectos, el pasivo hereditario fijado en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, establece por este concepto la suma de 15.915 euros, sin incluir la citada factura. Este hecho probado no ha sido combatido, eficazmente, mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario de infracción procesal por errónea valoración de la prueba, por lo cual, no puede combatirse el resulta probatorio, con éxito, al amparo de una norma sustantiva. como es el art. 355. 2 CS.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 151/2010

SENTENCIA Nº 11/11

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 28 de febrero de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 151/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 739/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 817/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Mataró. La Sra. Asunción ha interpuesto estos recursos representada por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendida por el Letrado Sr. Albert Faus Rosanas. Es parte recurrida los Sres. Fernando , Amelia y Paulina , representados por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendidos por el Letrado Sr. Jaime Fernández Cortés.

Antecedentes

Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Vilanova i Siberta, actuó en nombre y representación de las Fernando Amelia Paulina formulando demanda de juicio ordinario núm. 817/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, se ha de DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Dña. Anna Vilanova Siberta, actuando en nombre y representación de D. Fernando , DÑA. Paulina y DÑA. Amelia , contra los demandados D. Ángel Jesús , DÑA. Estrella y DÑA. Fermina , absolver a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Anna Vilanova Siberta, actuando en nombre y representación de D. Fernando , DÑA. Amelia y DÑA. Paulina , contra DÑA. Asunción , con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Desestimar la acción principal de nulidad por vicios del consentimiento (engaño e intimidación grave) del testamento otorgado por D. Federico en fecha 29 de noviembre de 2005 ante el notario de Barcelona D. Ildefonso Sánchez Prat (documento nº 7 de la demanda), absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el apartado 1 del suplico de la demanda.

2º.- Estimar la acción subsidiaria ejercitada relativa a la ineficacia de la cláusula testamentaria segunda del citado testamento y de reclamación de legítima, y en consecuencia:

2º.1.- DECLARAR la ineficacia de la Cláusula Segunda del testamento otorgado por D. Federico en fecha 29 de noviembre de 2005 ante el Notario de Barcelona D. Ildefonso Sánchez Prat, dando las comunicaciones procedentes al Notario autorizante D. Ildefonso Sánchez Prat y a la Dirección General de Registros y del Notariado, porno haber realizado el testador donación inter vivos, ni entrega de bienes alguna imputable a legítima, a favor de sus hijos D. Fernando , Dña. Paulina y Dña. Amelia , y en su consecuencia DECLARAR que éstos son legitimarios en la sucesión de su padre D. Federico y tienen derecho a percibir la doceava parte del valor líquido del caudal relicto, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante.

2º.2.- CONDENAR a DÑA. Asunción a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia a pagar a D. Fernando , Dña. Amelia y Dña. Paulina , respectivamente, en efectivo o mediante la adjudicación de bienes de la herencia y otros, el valor correspondiente a una doceava parte del caudal relicto de D. Federico , previas las deducciones establecidas en el art. 355.1 CS, cuantificado en la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (68.902,35 EUROS), más los intereses legales desde el fallecimiento del causante (26 de junio de 2007).

2º.3.- CONDENAR a DÑA. Asunción a abonar las costas procesales causadas a la parte actora."

Segundo.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 19a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de apelación formulado por Fernando , Amelia y Paulina contra la sentenciadictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró de 20 de enero de 2009 , que revocamos en el sentido de fijar la legítima que corresponde a casa uno de los demandantes en la suma de 117.246,63€; sin imposición de costas del recurso.

Desestimamos el recurso planteado por Asunción , con imposición a esta de las costas causadas por su recurso".

Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Araceli García Gómez en nombre y representación de la Sra. Asunción , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2010 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible inadmisión del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por auto de esta Sala, de fecha 8 de noviembre de 2010 , se admitieron a trámite los recursos interpuestos excepto el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Fundamentos

PRIMERO .- 1.- Al amparo del art. 469. 1. 2 LEC denuncia el recurrente la infracción de los apartados 2º y 7º del art. 217 LEC , señalándose que, a su entender, la falta de la prueba de un hecho dudoso: incorporar al activo de la herencia del causante D. Federico el importe de 580.131,33 euros, no puede perjudicar a la demandada y recurrente Dª Asunción , quien resulta ser su heredera.

La sentencia recurrida (FJ. 3º) declara como hechos probados los siguientes:

(a) El importe de 580.131,33 euros fue obtenido por el Sr. Federico mediante la venta de sus participaciones en la entidad RIKAWE SL, el 2 de diciembre de 2005, dinero que ingresó en Caixa del Penedes, cancelándose la cuenta el 31 de diciembre de 2005, con un saldo de 580.185, 37 euros.

(b) A partir de este momento se pierde el rastro del dinero, pues al Sr. Federico se le entregó en metálico la citada suma, tras cancelar la cuenta, falleciendo el 26 de junio de 2007.

Seguidamente, la sentencia recurrida establece como hecho probado que la cantidad de 580,131, 33 euros debe incorporarse al activo de la herencia del causante Sr. Federico " .. teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación de la cuenta y el fallecimiento resulta difícil de creer que ese dinero se gastara sin contrapartida alguna que se incorporara al patrimonio del Sr. Federico . Y mas difícil aun es creer el desinterés de la heredera por conocer qué fue de este dinero (siendo que) ... dada la posición de la heredera que era la cónyuge del fallecido le corresponde acreditar el destino de este dinero por el principio de facilidad probatoria tener a su alcance los papeles y documentos de su marido ...(y además) es un dato relevante que el causante padecía alzheimer, desde 2005, lo que hace evidente que esta debía tener una especial vigilancia sobre las cuentas de éste ..".

2.- En la STSJC 2/2010, de 7 de enero, declaramos en un supuesto análogo al de autos examinando la incorporación al activo hereditario del coste de unas obras que " ..... tanto si se considera la cuestión bajo los efectos de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del art. 217 LEC ...., conforme a las cuales incumbe al actor la prueba de los hechos en que funda su pretensión, como si se enfrenta la solución del dilema al amparo de la regla 7 del mismo precepto procesal ....., cuya aplicación debe tener en cuenta "lo dispuesto en los apartados anteriores" del mismo artículo, al objeto de imponer la alteración de las reglas principales de la carga de la prueba sólo cuando sea la parte contraria la que disponga en exclusiva o con mayor facilidad que el actor de los medios de prueba de los hechos en que se funda la pretensión de éste, la solución debe ser la desestimatoria, porque, por un lado, es en todo caso el heredero, en tanto que continuador del causante, quien está obligado a procurar la prueba de los bienes que deben integrar la masa hereditaria a efectos de fijar la legítima o la cuarta falcidia ( S TS 1ª 323/1997 de 21 abr . -FJ5-), y, por otro lado, es absolutamente improcedente la alegación de la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria por quien pudo haber aportado la prueba para acreditar los hechos ( S TS 1ª 871/2006 de 22 sep .)...", de lo que claramente se infiere que, en el caso de autos, aplicando la precitada doctrina, no se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 apartados 2º y 7º LEC pues, por un lado, la heredera como continuadora del causante le incumbe la prueba de determinar los bienes que integran la masa hereditaria con la finalidad de fijar la porción de legítima que correspondía a los actores, y por otro, tras la cancelación de la cuenta y por aplicación de las reglas de facilidad probatoria (SSTS S. 1ª 23 Diciembre 2002 , 29 Julio 2005 , 23 febrero 2006 y 17 Octubre 2007 , entre otras) también era la recurrente quien debía demostrar y justificar el destino del dinero, al tener una mayor posibilidad dada su proximidad a las fuentes de prueba, siendo inverosímil que en un corto lapso temporal hubiera podido desaparecer tan importante numerario teniendo presente, además, el estado de salud de su marido que padecía de alzheimer desde 2005; justificando los demandantes todo aquello que dada su posición procesal tenían a su alcance: (a) la obtención de la suma un año y medio con anterioridad a su fallecimiento, por la venta de unas participación sociales, (b) el ingreso de dicha suma en una Entidad Bancaria; y (c) la cancelación de la cuenta y la entrega en metálico de la citada suma al Sr. Federico .

Por otra parte, para estimar la denuncia de la infracción procesal del art. 217 LEC se precisa que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas atribuyéndose las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes, con vulneración de del " onus probandi " ( SSTSJC 30/2008, de 27 de julio ; 15/2010, de 8 de abril , 18/2010, de 13 de mayo y 40/2010, de 26 de noviembre , entre otras); añadiéndose por reiterada jurisprudencia ( SSTS 1ª 1279/2002, de 26 diciembre ; 661/2003, de 27 de junio ; 1072/2003, de 14 de noviembre ; 665/2005, de 21 de septiembre ; 974/2005, de 14 diciembre ; 977/2005, de 19 de diciembre ; 592/2006, de 8 de junio ; 19 febrero , 10 septiembre y 17 octubre de 2007 , entre otras) que no se infringen aquellas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir ya sea por valoración de un medio de prueba concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones, de lo que también se deduce que quedando acreditado el dato de la incorporación del dinero al activo del causante, por aplicación de las reglas sobre distribución de la prueba y por presunciones, que seguidamente examinamos, no cabe tampoco concluir que se ha vulnerado el art. 217 LEC que no es un precepto atinente a la valoración de la prueba sino a la carga de la prueba.

En su consecuencia, por todas las razones reseñadas ha de rechazarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO .- En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 386, ambos de la LEC .

A entender de la recurrente para establecer la presunción de que la recurrente y esposa del causante conocía y pudo probar la existencia o inexistencia del dinero, la sentencia ha recurrido a la prueba de presunciones y a partir de tres indicios, de forma incorrecta y por no existir un enlace lógico y coherente entre el hecho base y el presunto, ha establecido que debe incorporarse al activo hereditario la reseñada suma de 580,131, 33 euros. Estos tres indicios han sido: (a) Desinterés de la heredera por conocer que fue de ese dinero; (b) La heredera que era la cónyuge del fallecido tenía a su alcance los papeles y documentación de su marido; y (c) El causante padecía alzheimer desde 2005, lo que hace evidente que ésta debía tener una especial vigilancia sobre las cuentas.

El art. 386. 1 LEC establece que " A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ". Se trata de una presunción hominis , que pueden utilizarse para estimar justificado algún hecho realizando un juicio de inferencia con arreglo a criterios de racionalidad entre el hecho demostrado y el deducido conforme a las reglas del criterio humano que ha de consistir en la conexión o coherencia y congruencia entre ambos hechos ( SSTS 30 Junio 1988 , 2 abril 1996 , 14 julio 2006 y 7 febrero 2008 , entre otras), lo cual en el presente supuesto no puede estimarse ya que, por un lado, no se aprecia la existencia de ninguna falta de enlace lógico entre los hechos probados establecidos precedentemente y los indicios referidos, sino que se estiman ajustados a las reglas de la lógica, y por otra, frente a cualquiera de las conclusiones posibles según el raciocinio humano que, con diferente amplitud según los casos, puedan obtenerse mediante la prueba de presunciones judiciales, deberá preferirse la que tribunal a quo haya elegido con tal de que sea razonable ( SSTS 1ª 22/1995 de 23 enero y 1089/1996 de 20 diciembre .). Téngase presente que si la esposa es la heredera, su desinterés y silencio ante el destino de tan importante suma, no resulta verosímil, máxime si su convivencia hasta el momento de la muerte fue constante, atendido su estado de salud, y el espacio de un año y medio es insuficiente para estimar que dicha suma ha sido invertida en "gastos corrientes" de la unidad familiar, por lo cual, no puede afirmarse, con éxito, que falta el enlace lógico entre los indicios y la conclusión obtenida acerca de la inclusión en la masa hereditaria del dinero obtenido por la venta de las participaciones sociales en la empresa la entidad RIKAWE SL

Por tanto, debe rechazarse el segundo motivo del recurso y en su integridad el extraordinario de infracción procesal interpuesto.

TERCERO .- En el primer y único motivo de casación se denuncia la infracción del art. 355. 2 del Código de Sucesiones de Cataluña (CS ), alegándose que no se ha incluido en el pasivo de la herencia la factura emitida por BARNACLINIC de fecha de 27 de junio de 2007, que recoge los gastos de hospitalización y tratamiento de la enfermedad del Sr. Federico durante las últimas siete semanas de su vida. Añade, que resulta incontrovertido que nos encontramos ante una factura por gastos de última enfermedad que ha de incorporarse al pasivo hereditario y su rechazo por la Audiencia, por estimarse que se trataba de una cuestión nueva, incide en la vulneración del precepto sustantivo anteriormente referido.

A dichos efectos, el pasivo hereditario fijado en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, establece por este concepto la suma de 15.915 euros, sin incluir la citada factura. Este hecho probado no ha sido combatido, eficazmente, mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario de infracción procesal por errónea valoración de la prueba, por lo cual, no puede combatirse el resulta probatorio, con éxito, al amparo de una norma sustantiva como es el art. 355. 2 CS . No se trata, como afirma el recurrente, de un hecho incontrovertido sino que no ha sido alegado en forma -a pesar de acompañarse unos documentos con la contestación- por lo cual, la aseveración del recurrente que debe añadirse el importe de la factura como gastos de última enfermedad adolece de una premisa errónea en tanto no fue incorporado a la litis como una de las partidas del pasivo hereditario y ello no puede ser integrado de oficio por el Juez a quien le corresponde decidir las cuestiones litigiosas de conformidad con el principio de justicia rogada -art. 216 LEC - .

Por lo expuesto, hemos de rechazar el recurso de casación pues ni en los cálculos liquidatorios de la escritura de aceptación de la herencia se incluyeron, ni fueron debidamente alegados en el escrito de contestación, ni fueron expresamente admitidos por la contraparte y se han declarado probados por la sentencia recurrida en la cuantía anteriormente citada de 15.915 euros, extremo no combatido mediante el recurso extraordinario de infracción procesal, ante lo cual hemos de partir de dicha suma y aplicarse las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 355. 2 CS ; no siendo el marco del recurso de casación el adecuado para sustentar la impugnación planteada.

CUARTO .- Las costas del presente recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art. 398 LEC .

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

NO HA LUGAR al recurso extraordinario de infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de la recurrente D.ª Asunción contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de fecha 29 de abril de 2010 dictada en el Rollo de apelación 739/2009 , con confirmación de la misma en todos sus extremos e imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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