Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1801/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2134/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1801/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100012
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:652
Núm. Roj: SJM M 652:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0055056
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
I.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora, y subsidiariamente entendiendo procedente el máximo de 100 euros.
Por otro lado, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado. Así, establece el art. 22.2 del citado Convenio que
Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece que
Que dicho límite, 1.288 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, sección 1, del 06 de mayo de 2010, recurso: C-63/09, que declaró que el término "daño" del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. En esos mismos términos se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 26 de septiembre de 2017 y la de 7 de octubre de 2016, la cual exige su acreditación. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC, probando el actor que el demandado actuó con dolo o culpa grave con la intención de causar daño.
Por último,
La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el Código Civil, pudiendo tener por objeto tanto derechos de crédito ciertos ya vencidos, líquidos y exigibles como derechos de crédito futuros e incluso, litigiosos.
En este caso, el derecho de crédito dimana de una obligación legal derivada del Convenio de Montreal de 28 de mayo 1999, viniendo las compañías aéreas obligadas a pagar a los pasajeros las oportunas indemnizaciones por extravío, retrasos y daños en el equipaje, sin necesidad de que éstos les tengan que interponer para ello una demanda, por lo que el crédito existe y más cuando la demandada no discute la incidencia en sí misma.
Respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a la actora es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para la actora en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.
En cualquier caso, sea como contrato cesión de créditos o como gestión de cobros, entendemos que la actora goza de plena legitimación activa, primero porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
El hecho de que la actora no haya acreditado el pago previo a los cedentes de sus derechos de crédito tampoco excluye la legitimación activa del instante de este procedimiento, pues la cesión de créditos fututos es perfectamente admisible en derecho (SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018).
Por último, entendemos que los derechos económicos de los que goza el pasajero con motivo de las incidencias surgidas en el transporte aéreo son perfectamente transmisibles conforme a las normas del código civil.
En conclusión, entendemos que el documento de cesión de derechos de crédito que se acompaña con el escrito rector es válido y eficaz al especificar quiénes son las partes contratantes y cuál es el objeto de la cesión, gozando por ello la parte instante de este procedimiento de plena legitimación activa para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC, no habiendo disposición legal ni cláusula contractual válida que impida o limite la cesión de tales derechos de crédito, ni obligue a que la misma se tenga que realizar en documento notarial para que surta plena validez, siendo admisible incluso una cesión verbal de los derechos.
Tal criterio ha sido refrendado por la SAP de Palma de Mallorca, en sentencias de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020. En ellas, la AP de palma de Mallorca, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.
Por otra parte, ha quedado acreditado en las presentes a través de la prueba documental aportada por la demandada que el retraso en la entrega del equipaje fue de 5 días, tiempo durante el cual, el actor no dispuso de sus pertenencias y tuvo que perder tiempo en presentar el PIR y de estar atento a la entrega, lo que genera una afectación en la psiquis del pasajero, más cuando éste se encuentra de vacaciones, lo que se traduce en un daño moral.
Atendido todo lo expuesto hasta ahora, consideramos que 383,33 euros es una cantidad suficiente para resarcir ese daño moral y material derivado del retraso objeto de autos, debiéndose de entender incluida en dicha cantidad el perjuicio derivado de la necesidad de comprar algunos elementos de ropa o de primera necesidad, siendo que en todo caso la maleta fue recuperada, y sin que se haya acreditado el daño esgrimido en la demanda, pues se aporta una foto de una maleta deteriorada pero se desconoce que dicha incidencia se ocasionara en el vuelo objeto de autos .
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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