Legitimación de los hered... 1424/1992

Última revisión
28/05/2013

Legitimación de los herederos abintestato. Nulidad de negocios jurídicos. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995, núm. 917, Sección 1ª, recurso número 1424/1992

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 0917

Núm. Cendoj: 28079110011995104451

Núm. Ecli: ES:TS:1995:5273

Núm. Roj: STS 5273/1995

Resumen:
Legitimación de los herederos en “abintestato”. Nulidad de negocios jurídicos. Simulación de contratosLegitimación de los herederos del causante ante donación simulada

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de

autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera

instancia número dos de Guadalajara, sobre nulidad de contrato de

compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Blas y Don

Javier y los herederos de Don Carlos Francisco ,

Doña Alicia , Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta , representados por el procurador de los tribunales Don José Llorens

Valderrama y asistido del Letrado Don Angel Jesús Costero Nieto en el que

son recurridos Don Bartolomé y Doña Gloria

representados por el procurador de los tribunales Don Federico José

Olivares de Santiago y asistidos del Letrado Don Luis Rojo Villa.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de

Guadalajara fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Francisco , Don Blas y Don

Javier contra Doña Gloria y Don Bartolomé sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se decretara: 1) La inexistencia, o en su caso, la

nulidad absoluta del contrato de compraventa de fincas rústicas por

simulado con carácter relativo. 2) La nulidad radical, o en su caso, la

inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas rústicas. 3) La

inexistencia, o en su caso, la nulidad absoluta, del contrato de

compraventa de fincas urbanas por ser simulado con carácter relativo. 4) La

nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de

donación de fincas urbanas. Con carácter subsidiario: A) La nulidad radical

del contrato de compraventa de fincas urbanas por serlo en abuso de derecho

y, o carente de libre consentimiento. B) La nulidad radical del contrato de

compraventa de fincas rústicas por error sustancial y, o carencia de

consentimiento. En cualquiera de los casos: 5) La restitución de los bienes

objeto de los dos contratos al patrimonio del fallecido Sr. Luis Andrés .

6) La restitución de los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse

con reingreso de los gastos necesarios derivados de los bienes objeto de

los pretendidos contratos. 7) La imposición de costas a la parte demandada

por la mala fe y temeridad de su actitud.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado la desestimación de la demanda e imposición de costas

al demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre 1991,

cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en su integridad la

demanda interpuesta por la procuradora Sª Heranz Gamo, en la indicada

representación, contra Doña Gloria y Don Bartolomé , representados por la procuradora Srª Cotayna Marin, debo declarar

y declaro la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de fincas

rústicas y de finca urbana, suscritos entre Doña Gloria y Don

Luis Andrés , con fecha 8 de junio de 1986 y la nulidad radical del

contrato disimulado de donación de los citados inmuebles, restituyendo en

consecuencia los bienes objeto de estos contratos descritos en el

fundamento jurídico segundo de esta resolución al patrimonio del fallecido

Don Luis Andrés con los frutos percibidos o que hubiesen podido

percibirse, reintegrando los gastos necesarios para su obtención. Sin

imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Guadalajara dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1992, cuyo fallo es

como sigue: 'Estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por

la procuradora Dª Mª Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de Don

Bartolomé y Doña Gloria frente a la sentencia

dictada el día 30 de septiembre de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en los autos a que se

contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la indicada

resolución inacogiendo la demanda deducida de contrario en todos sus

pedimentos. 2) Se inestima la pretensión impugnativa formulada por vía

adherida por la procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en la representación

que ostenta de Don Carlos Francisco , Don Blas , y Don Javier frente a la precitada resolución, la que se mantiene en el extremo

relativo a las costas. 3) No se hace especial pronunciamiento en lo

concerniente a las costas devengadas en ambas instancias'.

TERCERO.- El procurador Don José Llorens Valderrama en

representación de Don Blas y Don Javier y

los herederos de Don Carlos Francisco , Doña Alicia ,

Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del nº 3, inciso primero, del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de

la sentencia. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en

relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/92, de aplicación

al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su disposición

transitoria segunda, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. La sentencia infringe el artículo 633 del Código civil.

Tercero: Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992 de

aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su

Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en los

artículos 619 y 1.274 del Código civil.

Cuarto: Con amparo en el nº 3, inciso primero, del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar quebrantamiento de las

normas reguladoras de la sentencia. Infringe las normas contenidas en el

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo

24.1 de la Constitución Española.

Quinto: Con amparo procesal en el número 4 del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción dada por la Ley 10/1992 de

aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su

Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Vulnera la sentencia recurrida el

artículo 659 en relación con el 657 y 661, todos ellos del Código civil y

24.1 de la Constitución Española.

Sexto: Al amparo procesal del nº 3, inciso segundo, del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia que se

recurre el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto en relación

con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Séptimo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/92 de

aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de

su Disposición Transitoria Segunda. Infracción del artículo 1.253.

Octavo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/92, de

aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de

su Disposición Transitoria Segunda. Conculca el contenido del artículo

1.058 del Código civil, en relación con el 406.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el

traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 10 de

octubre de 1995 en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el primer motivo casacional, (bajo el cauce del

ordinal 3º, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil) sobre la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo

24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que el fallo absolutorio

tiene por base un hecho o excepción autónoma que no se ha alegado

oportunamente en el juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de

1986, 21 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1991, entre otras), lo que

origina una falta de correlación o armonia entre las pretensiones de las

partes oportunamente deducidas en el escrito de demanda y en el de

contestación a la misma. La esencia de la demanda venía dada por la

petición de una sentencia que decretara la inexistencia o, en su caso, la

nulidad radical de dos contratos de compraventa por simulación y,

simultáneamente, la nulidad radical o, en su caso, inexistencia de los

contratos de donación disimulados. La síntesis de la contestación consiste

en la petición de desestimación total de la demanda con base en que los

contratos antes referidos eran compraventas acabadas y perfectas y no

constituían el 'levantamiento de una falsa apariencia que pretendiera

disfrazar una donación'. No aparece, en modo alguno, la pretensión, ni tan

siquiera alegación de la demandada, de que se declarara por el Juzgador la

existencia de una donación remuneratoria, ni se manifestaron claramente

(mucho menos se probaron) por ninguna de las partes los hechos en que tal

calificación jurídica pudiera sustentarse; de aquí que la sentencia de

apelación, al introducirlo como 'hecho autónomo', 'ex novo', incurre en la

incongruencia que se denuncia. De acuerdo con el contenido de la Sentencia

del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966, cabe que el Juzgador pueda

escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no hubiera

sido invocada por los litigantes, posibilidad consagrada en los conocidos

apotegmas 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius', que no

pueden ser interpretado en sentido tan amplio que autoricen al Juez a

rebasar los límites que en materia civil establece el artículo 359 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al establecer el principio de

congruencia, subordina la actuación del órgano jurisdiccional a la

iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad depende la

determinación de los problemas que en el mismo deban de discutirse y

decidirse, cuyo acotamiento deberá hacerse en los escritos reseñados en los

artículos 524, 540 y, en su caso, 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal

como también se infiere de la sentencia de 25 de octubre de 1928. Reitera

la sentencia inicialmente señalada la necesidad de que entre la parte

dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente

deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y

correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación

jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al

cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su

decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos

- Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1934, 30 de junio de

1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959 y 25

de enero de 1962- y la acción que hubieren ejercitado -Sentencia del

Tribunal Supremo de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1960-, porque de lo

contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios

generales del Derecho 'quod no est in actis non est in mundo', y 'sententia

debet esse conformis libello'; y podrían quedar uno o varios litigantes sin

la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello

llevaría consigo ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 y

25 de octubre de 1952).

SEGUNDO.- Sentada la base fáctica del pleito en la afirmación

hecha por la actora sobre la inexistencia de contratos de compraventa y de

donación, afirmación refutada por la demandada, quien ratifica la total

eficacia y realidad de las compraventas, la aparición como hecho autónomo

determinante del fallo -fundamento jurídico cuarto de la sentencia- de una

donación ('por lo que nos hallamos... ante un negocio jurídico disimulado,

esto es, una donación remuneratoria' o cuando se afirma 'la existencia de

un contrato de compraventa simulado y una disimulada donación

remuneratoria') implica lisa y llanamente fundar la resolución en un hecho

que no fue objeto de alegación y prueba y que, por tanto, no ha podido ser

objeto de debate, y el Juzgador carece de facultades para proceder de

oficio decidiendo sobre cuestiones que no constituyen la sustancia de las

alegaciones de las partes. Consecuencia inmediata de la aparición de un

hecho no alegado ni probado, es la indefensión de la parte a la que

perjudica, quien se ha visto privada de establecer cuantas alegaciones y

pruebas hubiera tenido por conveniente al respecto. El tipo de donación que

se afirma en la sentencia (remuneratoria), origen de la incongruencia que

se postula, no habría de sustentarse en un hecho que pudiese calificarse

accesorio, sino que tal hecho, de haberse alegado y probado, constituiría

la base esencial y directa sobre la que, en su caso, podría haberse

proyectado la parte dispositiva de la sentencia. El fallo infringe, por

ello, los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que proscribe la indefensión el primero, y el segundo

exige congruencia en las sentencias con las pretensiones deducidas

oportunamente en juicio, y la infracción se concreta en la fijación como

definitivo de un 'hecho autónomo', que ni siquiera se determina claramente

como tal hecho en la sentencia recurrida sino que mas bien se halla

necesariamente implícito en la calificación jurídica de 'donación

remuneratoria' que se le da, calificación y hecho nunca alegado, ni por

supuesto probado, por ninguna de las partes. Estos razonamientos permiten

acoger el motivo.

TERCERO.- El alcance del acogimiento del motivo precedente, torna

en inútil el examen de los demás articulados, no obstante, el valor

ilustrativo que pueden tener sus razonamientos a los fines de resolver en

la instancia, menester que procede, conforme a lo dispuesto por el artículo

1.715-3º primer inciso, dentro de los términos en que aparece planteado el

debate.

CUARTO.- Suscitada en la sentencia recurrida la cuestión relativa

a la legitimación de los actores para atacar el acto dispositivo realizado

por su causante debe establecerse que estos gozan de aquella, pues no es

necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la

validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos con tal de que el

accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de

obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del

derecho a la jurisdicción.

QUINTO.- En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido

a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice 'acción', concepto

equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho

de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que

corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente 'ab intestato'.

Mantiene así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que

la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero

forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su

causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta

de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de

1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan,

no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de

su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante, cuando por

tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de

aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la

voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin

posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto

su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la

de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cujus', sino que se

asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación,

distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al

heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con

independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el

causante de la sucesión. En lo que concierne al heredero voluntario puede

impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba

asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio

afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos

y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la sentencia

de 29 de noviembre de 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 de junio de

1931, 19 de mayo de 1932 y 25 de junio de 1946, si es indudable que los

herederos voluntarios deben su entrada en la sucesión al expreso

llamamiento del causante, cuando sigue la adición hereditaria resulta

evidente que pueden ejercita las acciones judiciales de demanda de la

inexistencia de los actos realizados por aquel, dado que la herencia a

ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y

obligaciones del 'de cujus' que no se extinguen por su muerte según el

artículo 659, y suceden en toda la titularidad, que el óbito no termina,

como lo expresa el artículo 661 del propio Cuerpo legal, doctrina conforme

con la de la sentencia de 23 de mayo de 1956 en la que se advierte: 1º Que

el contrato es inexistente, no produce efecto alguno y, por tanto, no liga

a los contratantes a su cumplimiento. 2º Que tal nulidad total no se exige

por las prescripciones de los artículos 1.300 y siguiente, que se refieren

a los contratos anulables. 3º Que, en consecuencia, no limita a los

contratantes obligados el derecho a la impugnación. 4º Que, por el

contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación, según

doctrinalmente pudiera sostenerse, la reiterada doctrina de casación

reconoce, puede ejercitarla quien tenga interés en ella. 5º Que éste es

indiscutible en el heredero de la vendedora, privado de la herencia por

simulación, interesado en establecer la verdad jurídica para entrar en su

disfrute. Que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la

impugnación de la simulación relativa por no existir éste derecho a su

causante, según resulta del artículo 1.302 del Código civil y por

consiguiente no habérseles podido transmitir 'mortis causa', y en este

sentido debe entenderse la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1944 en

que se declara que para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de

contratos, no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de

modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato,

sino que es preciso, además, que quien procesalmente con dicha finalidad

tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisprudencial, esto es,

que ese titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el

negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos

el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre

simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que

ésta transmitió por acto real de libertad encubierto con causa onerosa de

compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el

derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto

simulado que lo lesiona, y es manifiesto que en el caso no hay posibilidad

de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquella herederos

forzosos, ninguna otra restricción en la facultad dispositiva, pudo

transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o

lucrativo 'inter vivos' o 'mortis causa' y, la posición jurídica de su

hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el

comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la

voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante, siquiera fuera

por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de

compraventa y en su propio testamento. Esta última doctrina la repite la

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1963. Y, muy

concretamente, en un caso aparentemente similar al presente la Sentencia

del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1964 que acogió la falta de

legitimación en los siguientes términos: La Sala sentenciadora, con certero

criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de

falta de legitimación activa de la adversa, o sea, la carencia de derecho

de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe

duda tuvo presente que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos

de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios

jurídicos contractuales, concluídos por éste con otro heredero de la misma

clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, mas o menos

remotas a la sucesión de su colateral, sin posibles medios de garantías

jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se

desea, que no cabe confundir con las expectativas en el grado de desarrollo

de los derechos subjetivos; por eso, este Tribunal tiene declarado que la

posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la

voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera

por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de

compraventa ( sentencias de 10 de junio de 1944 y 3 de abril de 1962). Esta

distinción es de nuevo remarcada por la jurisprudencia en Sentencia del

Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986: la necesidad de que haya de

discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. Luis Andrés .

afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello

dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que

sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones -artículos

659 y 661 del Código civil- y asistiéndoles como continuadores de su

personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo

correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para

postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta,

dada la nulidad radical del mismo al no incurrir alguno de los requisitos

que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261

del Código civil, por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el

que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así,

por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que si

se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera

a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en

este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por

la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos

legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al

fallo de la sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si

se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa. Mas todos

estos supuestos no hacen acepción entre negocio jurídico disimulado válido

y negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía

de aparente cobertura). Y esto es lo que acontece en el caso que se somete

a debate, pues ocurre que la donación en cuestión no consta en escritura

pública, razón que anula su viabilidad. Dice, así la Sentencia del Tribunal

Supremo de 27 de septiembre de 1989, que el principio espiritualista o de

libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de

contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1.258 y

1.278 del Código civil), tiene algunas, aunque escasas, excepciones,

integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige

una forma determinada, no para su simple acreditamiento ('ad probationem'),

sino para su existencia y perfección ('ad solemnitatem', 'ad substantiam',

'ad constitutionem'). Una de las expresadas excepciones es,

precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y

categóricamente proclama el artículo 633 del Código civil, precepto que,

de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala

- Sentencias de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de

1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15

de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10

de diciembre de 1987, 26 de enero y 24 de junio de 1988, entre otras

muchas-, en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la

doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de

que las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez, ni, por tanto,

despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que

se refieren (que es el aspecto que aquí nos interesa) sino aparecen

instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial

formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple

onerosa, remuneratoria) siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo

tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 1964, cuando

expresa que 'el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal,

no se rige por el principio de libertad de forma que consagra, como regla

general, el artículo 1.278 del Código civil, sino que tiene sus normas

propias contenidas en el artículo 633 de dicho Cuerpo legal, el que

categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble

ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente

los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el

donatario', habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 de marzo de

1952, y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de

inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para

posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no

tratarse de una posesión en concepto de dueño. Esta circunstancia determina

que también los herederos abintestato (o voluntarios) en cuanto impugnantes

de un negocio jurídico que tanto en su faceta simulada, como en cuanto a la

que se afirma disimulada por la sentencia recurrida es nulo desde cualquier

perspectiva, tengan legitimación o dispositividad procesal para vincular al

órgano jurisdiccional a dictar una sentencia de fondo de conformidad con el

ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de derecho de la

sentencia de primera instancia y su fallo para decidir el presente asunto.

No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de primera,

ni de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso deberán

abonarse por cada parte las suyas (Artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de Don Blas y Don Javier y los herederos de Don Carlos Francisco , Doña Alicia , Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta , contra

la sentencia de siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada

por la Audiencia Provincial de Guadalajara, recaída en apelación de los

autos de juicio de menor cuantía número 2/90, instados por los recurrentes

contra Doña Gloria y Don Bartolomé y seguidos

ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Guadalajara, y en

consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y decidimos en el

fondo de conformidad con la sentencia de primera instancia. No se hace

expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Las de este

recurso deberán pagarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE

ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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