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28/05/2013
Legitimación de los herederos abintestato. Nulidad de negocios jurídicos. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995, núm. 917, Sección 1ª, recurso número 1424/1992
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 0917
Núm. Cendoj: 28079110011995104451
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5273
Núm. Roj: STS 5273/1995
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de
autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia número dos de Guadalajara, sobre nulidad de contrato de
compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Blas y Don
Javier y los herederos de Don Carlos Francisco ,
Doña Alicia , Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta , representados por el procurador de los tribunales Don José Llorens
Valderrama y asistido del Letrado Don Angel Jesús Costero Nieto en el que
son recurridos Don Bartolomé y Doña Gloria
representados por el procurador de los tribunales Don Federico José
Olivares de Santiago y asistidos del Letrado Don Luis Rojo Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de
Guadalajara fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Francisco , Don Blas y Don
Javier contra Doña Gloria y Don Bartolomé sobre nulidad de contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se decretara: 1) La inexistencia, o en su caso, la
nulidad absoluta del contrato de compraventa de fincas rústicas por
simulado con carácter relativo. 2) La nulidad radical, o en su caso, la
inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas rústicas. 3) La
inexistencia, o en su caso, la nulidad absoluta, del contrato de
compraventa de fincas urbanas por ser simulado con carácter relativo. 4) La
nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de
donación de fincas urbanas. Con carácter subsidiario: A) La nulidad radical
del contrato de compraventa de fincas urbanas por serlo en abuso de derecho
y, o carente de libre consentimiento. B) La nulidad radical del contrato de
compraventa de fincas rústicas por error sustancial y, o carencia de
consentimiento. En cualquiera de los casos: 5) La restitución de los bienes
objeto de los dos contratos al patrimonio del fallecido Sr. Luis Andrés .
6) La restitución de los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse
con reingreso de los gastos necesarios derivados de los bienes objeto de
los pretendidos contratos. 7) La imposición de costas a la parte demandada
por la mala fe y temeridad de su actitud.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado la desestimación de la demanda e imposición de costas
al demandante.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre 1991,
cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en su integridad la
demanda interpuesta por la procuradora Sª Heranz Gamo, en la indicada
representación, contra Doña Gloria y Don Bartolomé , representados por la procuradora Srª Cotayna Marin, debo declarar
y declaro la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de fincas
rústicas y de finca urbana, suscritos entre Doña Gloria y Don
Luis Andrés , con fecha 8 de junio de 1986 y la nulidad radical del
contrato disimulado de donación de los citados inmuebles, restituyendo en
consecuencia los bienes objeto de estos contratos descritos en el
fundamento jurídico segundo de esta resolución al patrimonio del fallecido
Don Luis Andrés con los frutos percibidos o que hubiesen podido
percibirse, reintegrando los gastos necesarios para su obtención. Sin
imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Guadalajara dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1992, cuyo fallo es
como sigue: 'Estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por
la procuradora Dª Mª Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de Don
Bartolomé y Doña Gloria frente a la sentencia
dictada el día 30 de septiembre de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en los autos a que se
contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la indicada
resolución inacogiendo la demanda deducida de contrario en todos sus
pedimentos. 2) Se inestima la pretensión impugnativa formulada por vía
adherida por la procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en la representación
que ostenta de Don Carlos Francisco , Don Blas , y Don Javier frente a la precitada resolución, la que se mantiene en el extremo
relativo a las costas. 3) No se hace especial pronunciamiento en lo
concerniente a las costas devengadas en ambas instancias'.
TERCERO.- El procurador Don José Llorens Valderrama en
representación de Don Blas y Don Javier y
los herederos de Don Carlos Francisco , Doña Alicia ,
Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 3, inciso primero, del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en
relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/92, de aplicación
al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su disposición
transitoria segunda, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. La sentencia infringe el artículo 633 del Código civil.
Tercero: Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992 de
aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su
Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en los
artículos 619 y 1.274 del Código civil.
Cuarto: Con amparo en el nº 3, inciso primero, del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar quebrantamiento de las
normas reguladoras de la sentencia. Infringe las normas contenidas en el
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo
24.1 de la Constitución Española.
Quinto: Con amparo procesal en el número 4 del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción dada por la Ley 10/1992 de
aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su
Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Vulnera la sentencia recurrida el
artículo 659 en relación con el 657 y 661, todos ellos del Código civil y
24.1 de la Constitución Española.
Sexto: Al amparo procesal del nº 3, inciso segundo, del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia que se
recurre el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto en relación
con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Séptimo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/92 de
aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de
su Disposición Transitoria Segunda. Infracción del artículo 1.253.
Octavo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/92, de
aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de
su Disposición Transitoria Segunda. Conculca el contenido del artículo
1.058 del Código civil, en relación con el 406.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 10 de
octubre de 1995 en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el primer motivo casacional, (bajo el cauce del
ordinal 3º, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) sobre la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo
24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que el fallo absolutorio
tiene por base un hecho o excepción autónoma que no se ha alegado
oportunamente en el juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de
1986, 21 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1991, entre otras), lo que
origina una falta de correlación o armonia entre las pretensiones de las
partes oportunamente deducidas en el escrito de demanda y en el de
contestación a la misma. La esencia de la demanda venía dada por la
petición de una sentencia que decretara la inexistencia o, en su caso, la
nulidad radical de dos contratos de compraventa por simulación y,
simultáneamente, la nulidad radical o, en su caso, inexistencia de los
contratos de donación disimulados. La síntesis de la contestación consiste
en la petición de desestimación total de la demanda con base en que los
contratos antes referidos eran compraventas acabadas y perfectas y no
constituían el 'levantamiento de una falsa apariencia que pretendiera
disfrazar una donación'. No aparece, en modo alguno, la pretensión, ni tan
siquiera alegación de la demandada, de que se declarara por el Juzgador la
existencia de una donación remuneratoria, ni se manifestaron claramente
(mucho menos se probaron) por ninguna de las partes los hechos en que tal
calificación jurídica pudiera sustentarse; de aquí que la sentencia de
apelación, al introducirlo como 'hecho autónomo', 'ex novo', incurre en la
incongruencia que se denuncia. De acuerdo con el contenido de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966, cabe que el Juzgador pueda
escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no hubiera
sido invocada por los litigantes, posibilidad consagrada en los conocidos
apotegmas 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius', que no
pueden ser interpretado en sentido tan amplio que autoricen al Juez a
rebasar los límites que en materia civil establece el artículo 359 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al establecer el principio de
congruencia, subordina la actuación del órgano jurisdiccional a la
iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad depende la
determinación de los problemas que en el mismo deban de discutirse y
decidirse, cuyo acotamiento deberá hacerse en los escritos reseñados en los
artículos 524, 540 y, en su caso, 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal
como también se infiere de la sentencia de 25 de octubre de 1928. Reitera
la sentencia inicialmente señalada la necesidad de que entre la parte
dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente
deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y
correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación
jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al
cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su
decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos
- Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1934, 30 de junio de
1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959 y 25
de enero de 1962- y la acción que hubieren ejercitado -Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1960-, porque de lo
contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios
generales del Derecho 'quod no est in actis non est in mundo', y 'sententia
debet esse conformis libello'; y podrían quedar uno o varios litigantes sin
la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello
llevaría consigo ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 y
25 de octubre de 1952).
SEGUNDO.- Sentada la base fáctica del pleito en la afirmación
hecha por la actora sobre la inexistencia de contratos de compraventa y de
donación, afirmación refutada por la demandada, quien ratifica la total
eficacia y realidad de las compraventas, la aparición como hecho autónomo
determinante del fallo -fundamento jurídico cuarto de la sentencia- de una
donación ('por lo que nos hallamos... ante un negocio jurídico disimulado,
esto es, una donación remuneratoria' o cuando se afirma 'la existencia de
un contrato de compraventa simulado y una disimulada donación
remuneratoria') implica lisa y llanamente fundar la resolución en un hecho
que no fue objeto de alegación y prueba y que, por tanto, no ha podido ser
objeto de debate, y el Juzgador carece de facultades para proceder de
oficio decidiendo sobre cuestiones que no constituyen la sustancia de las
alegaciones de las partes. Consecuencia inmediata de la aparición de un
hecho no alegado ni probado, es la indefensión de la parte a la que
perjudica, quien se ha visto privada de establecer cuantas alegaciones y
pruebas hubiera tenido por conveniente al respecto. El tipo de donación que
se afirma en la sentencia (remuneratoria), origen de la incongruencia que
se postula, no habría de sustentarse en un hecho que pudiese calificarse
accesorio, sino que tal hecho, de haberse alegado y probado, constituiría
la base esencial y directa sobre la que, en su caso, podría haberse
proyectado la parte dispositiva de la sentencia. El fallo infringe, por
ello, los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que proscribe la indefensión el primero, y el segundo
exige congruencia en las sentencias con las pretensiones deducidas
oportunamente en juicio, y la infracción se concreta en la fijación como
definitivo de un 'hecho autónomo', que ni siquiera se determina claramente
como tal hecho en la sentencia recurrida sino que mas bien se halla
necesariamente implícito en la calificación jurídica de 'donación
remuneratoria' que se le da, calificación y hecho nunca alegado, ni por
supuesto probado, por ninguna de las partes. Estos razonamientos permiten
acoger el motivo.
TERCERO.- El alcance del acogimiento del motivo precedente, torna
en inútil el examen de los demás articulados, no obstante, el valor
ilustrativo que pueden tener sus razonamientos a los fines de resolver en
la instancia, menester que procede, conforme a lo dispuesto por el artículo
1.715-3º primer inciso, dentro de los términos en que aparece planteado el
debate.
CUARTO.- Suscitada en la sentencia recurrida la cuestión relativa
a la legitimación de los actores para atacar el acto dispositivo realizado
por su causante debe establecerse que estos gozan de aquella, pues no es
necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la
validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos con tal de que el
accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de
obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del
derecho a la jurisdicción.
QUINTO.- En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido
a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice 'acción', concepto
equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho
de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que
corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente 'ab intestato'.
Mantiene así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que
la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero
forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su
causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta
de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de
1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan,
no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de
su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante, cuando por
tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de
aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la
voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin
posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto
su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la
de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cujus', sino que se
asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación,
distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al
heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con
independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el
causante de la sucesión. En lo que concierne al heredero voluntario puede
impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba
asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio
afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos
y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la sentencia
de 29 de noviembre de 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 de junio de
1931, 19 de mayo de 1932 y 25 de junio de 1946, si es indudable que los
herederos voluntarios deben su entrada en la sucesión al expreso
llamamiento del causante, cuando sigue la adición hereditaria resulta
evidente que pueden ejercita las acciones judiciales de demanda de la
inexistencia de los actos realizados por aquel, dado que la herencia a
ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y
obligaciones del 'de cujus' que no se extinguen por su muerte según el
artículo 659, y suceden en toda la titularidad, que el óbito no termina,
como lo expresa el artículo 661 del propio Cuerpo legal, doctrina conforme
con la de la sentencia de 23 de mayo de 1956 en la que se advierte: 1º Que
el contrato es inexistente, no produce efecto alguno y, por tanto, no liga
a los contratantes a su cumplimiento. 2º Que tal nulidad total no se exige
por las prescripciones de los artículos 1.300 y siguiente, que se refieren
a los contratos anulables. 3º Que, en consecuencia, no limita a los
contratantes obligados el derecho a la impugnación. 4º Que, por el
contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación, según
doctrinalmente pudiera sostenerse, la reiterada doctrina de casación
reconoce, puede ejercitarla quien tenga interés en ella. 5º Que éste es
indiscutible en el heredero de la vendedora, privado de la herencia por
simulación, interesado en establecer la verdad jurídica para entrar en su
disfrute. Que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la
impugnación de la simulación relativa por no existir éste derecho a su
causante, según resulta del artículo 1.302 del Código civil y por
consiguiente no habérseles podido transmitir 'mortis causa', y en este
sentido debe entenderse la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1944 en
que se declara que para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de
contratos, no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de
modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato,
sino que es preciso, además, que quien procesalmente con dicha finalidad
tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisprudencial, esto es,
que ese titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el
negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos
el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre
simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que
ésta transmitió por acto real de libertad encubierto con causa onerosa de
compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el
derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto
simulado que lo lesiona, y es manifiesto que en el caso no hay posibilidad
de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquella herederos
forzosos, ninguna otra restricción en la facultad dispositiva, pudo
transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o
lucrativo 'inter vivos' o 'mortis causa' y, la posición jurídica de su
hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el
comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la
voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante, siquiera fuera
por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de
compraventa y en su propio testamento. Esta última doctrina la repite la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1963. Y, muy
concretamente, en un caso aparentemente similar al presente la Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1964 que acogió la falta de
legitimación en los siguientes términos: La Sala sentenciadora, con certero
criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de
falta de legitimación activa de la adversa, o sea, la carencia de derecho
de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe
duda tuvo presente que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos
de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios
jurídicos contractuales, concluídos por éste con otro heredero de la misma
clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, mas o menos
remotas a la sucesión de su colateral, sin posibles medios de garantías
jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se
desea, que no cabe confundir con las expectativas en el grado de desarrollo
de los derechos subjetivos; por eso, este Tribunal tiene declarado que la
posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la
voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera
por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de
compraventa ( sentencias de 10 de junio de 1944 y 3 de abril de 1962). Esta
distinción es de nuevo remarcada por la jurisprudencia en Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986: la necesidad de que haya de
discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. Luis Andrés .
afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello
dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que
sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones -artículos
659 y 661 del Código civil- y asistiéndoles como continuadores de su
personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo
correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para
postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta,
dada la nulidad radical del mismo al no incurrir alguno de los requisitos
que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261
del Código civil, por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el
que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así,
por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que si
se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera
a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en
este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por
la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos
legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al
fallo de la sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si
se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa. Mas todos
estos supuestos no hacen acepción entre negocio jurídico disimulado válido
y negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía
de aparente cobertura). Y esto es lo que acontece en el caso que se somete
a debate, pues ocurre que la donación en cuestión no consta en escritura
pública, razón que anula su viabilidad. Dice, así la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de septiembre de 1989, que el principio espiritualista o de
libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de
contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1.258 y
1.278 del Código civil), tiene algunas, aunque escasas, excepciones,
integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige
una forma determinada, no para su simple acreditamiento ('ad probationem'),
sino para su existencia y perfección ('ad solemnitatem', 'ad substantiam',
'ad constitutionem'). Una de las expresadas excepciones es,
precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y
categóricamente proclama el artículo 633 del Código civil, precepto que,
de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala
- Sentencias de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de
1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15
de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10
de diciembre de 1987, 26 de enero y 24 de junio de 1988, entre otras
muchas-, en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la
doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de
que las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez, ni, por tanto,
despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que
se refieren (que es el aspecto que aquí nos interesa) sino aparecen
instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial
formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple
onerosa, remuneratoria) siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo
tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 1964, cuando
expresa que 'el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal,
no se rige por el principio de libertad de forma que consagra, como regla
general, el artículo 1.278 del Código civil, sino que tiene sus normas
propias contenidas en el artículo 633 de dicho Cuerpo legal, el que
categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble
ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente
los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el
donatario', habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 de marzo de
1952, y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de
inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para
posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no
tratarse de una posesión en concepto de dueño. Esta circunstancia determina
que también los herederos abintestato (o voluntarios) en cuanto impugnantes
de un negocio jurídico que tanto en su faceta simulada, como en cuanto a la
que se afirma disimulada por la sentencia recurrida es nulo desde cualquier
perspectiva, tengan legitimación o dispositividad procesal para vincular al
órgano jurisdiccional a dictar una sentencia de fondo de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
SEXTO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de derecho de la
sentencia de primera instancia y su fallo para decidir el presente asunto.
No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de primera,
ni de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso deberán
abonarse por cada parte las suyas (Artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Don Blas y Don Javier y los herederos de Don Carlos Francisco , Doña Alicia , Don Manuel , Doña Yolanda y Doña María Antonieta , contra
la sentencia de siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada
por la Audiencia Provincial de Guadalajara, recaída en apelación de los
autos de juicio de menor cuantía número 2/90, instados por los recurrentes
contra Doña Gloria y Don Bartolomé y seguidos
ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Guadalajara, y en
consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y decidimos en el
fondo de conformidad con la sentencia de primera instancia. No se hace
expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Las de este
recurso deberán pagarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE
ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
