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12/12/1990
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017200002
Núm. Ecli: ES:APC:2017:231A
Núm. Roj: AAP C 231/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00016/2017
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15030 42 1 2013 0004720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000196 /2015
Recurrente: Víctor
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO
Recurrido: Luis María
Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO
Abogado: ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 349/2016
Proc. Origen: 196/2015
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
A U T O núm. 16/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
196/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, a los que ha correspondido el
Rollo 349/2016, en los que aparece como parte APELANTE : DON Víctor representado por el procurador Sra.
LOPEZ RODRIGUEZ, y como APELADO : DON Luis María representado por el procurador Sr. ESPASANDIN
OTERO, sobre 'DECLARACION EJECUCION FINALIZADA', y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 3 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice como sigue: '1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Dª Mª Montserrat Lopez Rodriguez, en nombre y representación de D. Víctor contra el decreto de fecha 07/03/16, que se mantiene en su integridad, declarándose definitivamente finalizada la ejecución de la sentencia dictada en apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el presente procedimiento.
Con expresa imposición de las costas del presente recurso de revisión a la ejecutante recurrente.'
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Víctor , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 3 de mayo de 2016 , acordó en su parte dispositiva la desestimación del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra el Decreto de fecha 7-3-16, que se mantiene en su integridad, declarándose definitivamente finalizada la ejecución de la sentencia dictada en apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el presente procedimiento.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Habiéndose dictado el decreto recurrido como consecuencia de la finalización de las obras objeto de ejecutoria cuyo estado y acabado fue certificado notarialmente con acta de presencia del notario d. Francisco Javier Perez-Tabernero Olivera en fecha 18/02/15, escritura nº 160/2016 de su protocolo, y se deduce igualmente del reportaje fotográfico realizado y adverado por el Sr. Notario, procede desestimar el recurso de revisión formulado por la representación del ejecutante, dándose por definitivamente ejecutada la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 21/11/2014 , pese a que los evidentes obstáculos surgidos en la ejecución han alargado el plazo de tres meses de que habla la sentencia a casi dos años.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 bis punto 2 º y artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas del recurso de revisión a la parte recurrente por ser totalmente desestimadas sus pretensiones.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Víctor , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Si bien se señala en el Auto objeto de recurso que un acta notarial, la otorgada por el Notario d. Francisco Javier Díaz Tabernero Olivera, de fecha 18-2-16, certifica la finalización de las obras, lo cierto es que el Sr. Notario no es quien para acreditar que una resolución judicial está ejecutada. En todo caso, la concordancia entre el fallo a ejecutar y la obra normalmente realizada solo podrá llevarse a cabo por el correspondiente perito, según esta parte ya ha solicitado en el recurso de revisión; petición que se vuelve a reproducir en este escrito.
En la propia acta notarial adjuntada por la parte ejecutada se señala que el objeto del acta es que advere las seis fotografías relativas al estado actual en que se encuentra el portalón de entrada y el interior de la vivienda. Y en el momento de llevar a. cabo la diligencia, el Sr. Notario señala: compruebo la conformidad de las fotografías con la realidad por mí observada No dice más. Pero, como no puede ser de otra forma, no establece que esas 6 fotografías que se contienen en el acta supongan el cumplimiento de una sentencia, que es, en el fondo, de lo que aquí se trata.
De hecho, debe incluso existir un error porque en el acta se señala que a instancias del requirente compruebo la existencia de agua y electricidad en las instalaciones. Y resulta que no existen tales suministros, pues precisamente uno de los puntos del recurso de revisión previo interpuesto por esta parte se refiere a que la vivienda carece de contadores y de fosa séptica, y está sin las correspondientes acometidas de agua y luz; hecho que no es negado de adverso en su escrito de fecha 4.4.16.
2º) Visto lo expuesto, este parte no le queda otra opción que reiterar para este alzada los motivos que se expusieron en el previo recurso de revisión pare que no se tenga por cumplida la Sentencia dictada en estas actuaciones, tal y como se establecía en el Decreto de fecha 7.3.16 ya que las obras no han sido llevadas a cabo en su totalidad.
En el caso que nos ocupa, si bien se han llevado a cabo algunas obras par parte del ejecutado Sr. Luis María , lo cierto es que no son todas aquellas a las que fue condenado. En concreto, se observan las siguientes irregularidades que llevan a concluir que no se ha llevado a cabo la obra según se determine en la Sentencia de fecha 21.11.14 dictada par la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña (acondicionamiento de la vivienda de 31 metros cuadrados, distribuyéndola en dos habitaciones y un cuarto de baño y arreglando la lareira), que es el objeto de ejecución: -Las paredes y tejado de la construcción carecen de las necesarias condiciones de estanqueidad, ya que a día de hoy, y recién terminada la supuesta obra llevada a cabo, ya entra agua en el interior del inmueble.
Se adjuntaron siete fotografías del tejado, ventana e interior del inmueble que acreditan lo anterior (rotura de tejas, falta de canalón, falta de cierre de la ventana y humedades en diferentes paredes del interior del inmueble, por filtraciones de agua, incluidos márgenes de la ventana).
No puede hablarse de 'diferencias de tono de la pintura', como se hace de adverso, puesto que, a parte de la condensación en la ventana, en una de las fotografías se ve el desconchado de la pintura por la entrada de agua -margen inferior derecho en la fotografía tomada desde la entrada de la habitación-.
-La lareira no se encuentra arreglada. Se adjunta, como documento n° 2 del recurso de revisión, dos fotografías de la referida lareira, todavía con material de obra, que no rastros de uso de la lareira, ni leña quemada.
-La puerta de acceso estaba rota, según se acreditó con la fotografía que fue adjuntada como documento n° 3 con el previo recurso de revisión. El acta notarial adjunta, al no contener fotografía alguna de esta puerta, no puede acreditar que ésta estuviese en las correctas condiciones.
De hecho, aun a pesar de lo que se indica en la oposición al recurso de revisión, en la denuncia de fecha 16.11.15, que el ejecutado adjunta con su escrito de fecha 17.11.15, no se hace ninguna mención al cristal de la puerta de acceso roto. Así en la denuncia -y solo consta eso, una denuncia- el denunciante aquí ejecutado habla de derribo de un vallado de unos 5 metros de largo, los tubos se encuentran doblados, la tuberías de la electrizidad el cuadro está roto, la tubería del agua en general, se encuentra con escombro y la arqueta de desagüe del alcantarillado también tiene escombro, pero no hizo mención a una puerta de entrada.
Como se dijo, el inmueble carece de contadores y sin las correspondientes acometidas de agua y luz y carece de fosa. Se adjuntaron, coma documento n° 4 del recurso de revisión, cuatro fotografías que acreditan la falta de conexión de dichas acometidas.
La obligación del ejecutado de llevar a cabo estas concretes obras no solo se desprende del concreto mandato de la Sentencia dictada por la Sección 5a de la Audiencia Provincial al hablar de acondicionamiento de la vivienda, sino del propio documento privado que sirve de base a ésta, y que se adjunto como documento n° 5 del previo recurso, cuando establece que es obligación de D. Víctor el pagar los servicios y suministros de la vivienda. Por lo tanto, la construcción ha de contar con tales servicios y suministros: 'CUARTA.- Don Víctor se obliga a pagar todos los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda y finca objeto de usufructo, así como los servicios y suministros, contribuciones e impuestos que recaigan sobre la misma previa presentación del recibo correspondiente par Don Luis María .' Nada se señala sobre este punto en el Auto que ahora es objeto de recurso. Es cierto que en el titulo ejecutivo no se detallan las concretas obras que ha de realizar el ejecutado, pero con la manifestación que se hace de acondicionamiento de la vivienda, se esta señalando que el inmueble ha de servir pare ello, pare ser habitado como vivienda.
Por lo tanto, a la vista de las anteriores alegaciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 570 LEC (la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante) ha de acordarse proceder adelante con la ejecución, hasta que se cumpla efectivamente el fallo de la Sentencia objeto de ejecución, y siendo necesario pare determinar tal punto, a la vista de las alegaciones de las partes, que se lleve a cabo el correspondiente informe pericial, ya que este parte niega que la sentencia está cumplida y así se acreditó con el reportaje fotográfico adjuntado con el propio recurso de revisión, sin que las alegaciones formuladas de adverso acrediten lo que la parte expone, según hemos analizado.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de d. Luis María se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Se plantea como primer motivo de recurso que el notario que levantó acta de presencia en fecha 18-2-16 no es quien para certificar o acreditar el cumplimiento de una sentencia.
Siendo ello cierto, no es menos cierto que la referida acta notarial tenía como fin la constatación a efectos probatorios de un estado de las cosas en la finca litigiosa a la finalización de las obras de adecuación de la 'vivienda-lareira' litigiosa, habida cuenta la costumbre del ejecutante de destrozar por la noche lo que se hacía durante el día y entorpecer hasta la saciedad las propias obras, situación varias veces denunciada por esta parte en autos con aportación de prueba documental al respecto. Dicho sea de paso, pese a todos los requerimientos habidos en autos al ejecutante para que cesase en dichas actuaciones e intromisiones, en modo alguno cesó en dicha actitud.
Así pues y con dichos antecedentes, el acta aportada por esta parte tenía como fin que por el juzgador 'a quo', se dispusiera de un documento público, de contenido y fecha indubitadas, en el cual y a la vista del estado de las cosas y del acabado de las obras, basar su apreciación respecto del cumplimiento de la sentencia o no.
Toda vez que ha sido el juzgador quien ha determinado el cumplimiento de lo ordenado en sentencia y no el referido notario la alegación vertida de adverso se muestra vacua.
2º) Se alega en el recurso de apelación la existencia de error pues en el acta notarial se señala que se comprueba la existencia de agua y electricidad en las instalaciones y que resulta que no existen tales suministros.
Frente a estos razonamientos, hay que exponer lo siguiente: A) En primer lugar y como cuestión básica ante la alegación de la recurrente de que se ha de dotar a la vivienda de suministros de agua y electricidad, lo cierto es que la sentencia no obliga a D. Luis María a contratar dichos suministros. Si se ha dotado por parte de D. Luis María a la vivienda-lareira de las conducciones que permitan que el inquilino pueda contratar y usar dichos suministros, pero en sentencia no se le obliga a contratar esos suministros, en contra de lo que se pretende de adverso.
Como ya se expuso y probó en autos por esta parte (Doc. 10 anexo a nuestro escrito de fecha 17-11-15 presentado el 19-11-15), al ejecutante-recurrente, le han cortado el suministro de agua y luz las compañías suministradoras por impago; no puede pretender el recurrente, como lo hace, obligar a mi mandante a que suscriba los contratos de esos suministros para la vivienda del ejecutante y que sea D. Luis María quien deba afrontar el pago de unos servicios que D. Víctor disfrutaría y no pagaría y asimismo verse compelido a afrontar las vías de apremio a que lleven los más que seguros futuros impagos por parte del ejecutante- apelante. Dicha pretensión, aparte de injusta, no se sustenta en la sentencia habida.
Así las cosas y debido a que por los cortes de suministro llevados a cabo por las empresas suministradoras por impago, no hay suministro eléctrico ni de agua ni en la referida vivienda-lareira de 31 M2.
ni en la vivienda principal que el ejecutante ocupa a titulo de precario a fecha actual. Por dicha circunstancia se vio obligado D. Luis María a llevar a cabo las obras en la vivienda de 31 M2 con el uso de un grupo generador para la electricidad y de una conexión de agua por medio de una manguera desde un pozo de su propiedad.
Acabadas las obras, como es obvio, el notario da fe de que en la vivienda hay agua y luz, luego las conducciones a las que la sentencia si obligaría, existen y cumplen su función. Tras el fin de las obras, D. Luis María devuelve el generador que se ha visto obligado a alquilar y desconecta la manguera que daba agua a la vivienda, motivo por el cual a fecha actual no se goza de dichos suministros en la vivienda, siendo de carga del inquilino, como es lógico, la contratación de dichos suministros con las respectivas empresas suministradoras.
Luego, las acometidas y las conducciones si se han llevado a cabo y el hecho de la ausencia de suministro se debe a algo tan simple como el apelante no ha contratado los mismos con las debidas empresas suministradoras.
A los efectos de probar lo alegado, esta parte se remite a la mera contemplación de las fotografías 2, 3, 4 y 5 del acta notarial en las cuales de modo indubitado se aprecia que en efecto las bombillas están encendidas, cosa que malamente harían si no hubiera acometidas ni conducciones para la electricidad en la vivienda-lareira litigiosa.
Par otro lado, en la fotografía N° 1 del reportaje fotográfico aportado junto con el escrito de esta parte de impugnación del recurso de revisión de fecha 4-4-16 se aprecia claramente afuera en el suelo el generador que mi mandante hubo de alquilar para la realización de las obras y que dotaba de electricidad a la vivienda- lareira cuando el Sr. Notario dió fe de que en la vivienda la instalación eléctrica funcionaba.
En el mismo sentido, a la fotografía 1 del acta notarial se aprecia el tubo para la acometida del agua, protegido con un armazón de madera.
B) Ante la alegación de adverso de que la vivienda carece de contadores.
Lógicamente, si no se ha contratado suministro alguno, no se puede disponer de contador alguno que recoja esos consumos y que instalan las propias empresas suministradoras al conectar el suministro.
En cuanto el ejecutante-recurrente contrate dichos suministros, dispondrá de contadores. En todo caso en sentencia nada se impone a tal respecto.
Ante la alegación de adverso de que la vivienda carece de fosa séptica. En la zona de Ans donde se halla la vivienda litigiosa existe canalización de alcantarillado municipal; luego deberá el ejecutante contratar la conexión a la misma con el ayuntamiento de Carral La vivienda está dotada de canalización de las aguas residuales hasta el alcantarillado público. No está mi mandante obligado al coste excesivo que la instalación de una fosa séptica supone sólo por el hecho de que el ejecutante prefiera ahorrarse el pago de la tasa de conexión al alcantarillado. Asimismo nada. se declaraba al respecto en sentencia.
En resumen, la vivienda está dotada de las acometidas y canalizaciones para agua y luz y ambas funcionan correctamente, y, para disponer de dichos suministros, debe el ejecutante contratarlos con las compañías suministradoras.
Por lo tanto, ningún error ha existido en el acta notarial, pues ha sido el juzgador 'a quo' quien ha determinado el cumplimiento de la sentencia, no el notario.
3º) En la alegación segunda, la recurrente reitera nuevamente una serie de motivos de incumplimiento de sentencia ya expuestos en su recurso de revisión.
A) Alega la recurrente que paredes y tejado carecen de condiciones de estanqueidad y que se había adjuntado prueba de lo alegado.
La supuesta rotura de tejas alegada no es tal En las fotografías no se aprecia rotura alguna de tejas; rotura de tejas que malamente podrá apreciarse en un tejado de uralita. Por otro lado, no obrando rotura alguna, quiere esta parte creer que obrando en autos una foto de la claraboya precisa para dotar de luz e iluminación a la habitación del fondo, que no tiene ventana, no se esté denunciando como rotura el recorte realizado en la uralita a fin de poder instalar la misma.
En todo caso, como ya se expuso, si acabadas las obras el ejecutante- recurrente se sube al tejado (como prueban las propias fotografías aportadas, a todas luces sacadas desde el propio tejado) y con ello produce roturas, fisuras o rajaduras en las planchas del tejado, no puede solicitar que el ejecutado repare a su costa los posibles daños que hubieran podido ser causados por el ejecutante.
B) Alega la recurrente que no se puede hablar de diferencias de tono en la pintura (implícitamente estaría denunciando existencia de humedades) y que en una de las fotografías se ve el desconchado de la pintura por entrada de agua (margen inferior derecho en la fotografía tomada desde la entrada de la habitación).
A efectos de economía procesal, se remite esta parte a nuestro escrito de impugnación de la revisión.
Las pared exterior está recebadas y pintada con pintura plástica impermeabilizante; asimismo, con un vuelo de 70 Cm. del tejado, ningún agua puede llegar a la fachada y filtrarse desde esta. Nuevamente se remite esta parte a las propias fotografías aportadas por el apelante para constatar lo 'extraña' cuando menos que es esa supuesta humedad que se da por paños enteros, con trazo recto y de arriba abajo en toda la pared; las fotografías constatan que dicha supuesta humedad es sólo la perviviencia de la capa de pintura anterior sobre la nueva capa de pintura.
En todo caso, vista la nueva alegación, y entendiendo que se refiera a la sexta fotografía (cosa que no se detalla en el cuerpo del recurso pues por otro lado tampoco las fotografías se han enumerado), siendo evidente en la misma la pervivencia de la pintura anterior en línea recta en todo el paño de la pared de arriba abajo, no deja de sorprender a este parte que se alegue que puede haber un desconchado causado por la humedad que se filtra desde la fachada por deficiencia de impermeabilización en una pared situada dentro de la vivienda en la habitación del fondo que no da a la fachada. Ciertamente curioso.
C)Se alega que la 'lareira' no se encuentra arreglada.
Nuevamente esta parte se remite a las fotografías aportadas por la apelante donde se aprecia, por contraste con las fotografías aportadas por este parte anteriores a la reparación, que se ha cumplido con la sentencia y se ha arreglado la lareira existente; se reitera a tal reparaci6n es a lo que la sentencia obligue.
Se pretende que nuestro representado responda por actos del apelante. De ningún otro modo se puede entender que aportadas a autos fotos del estado anterior de la lareira, fotografías de la misma tras la reparación, y unas nuevas fotografías donde aparecen los restos de una hoguera, se mantenga que dicho estado de las cosas lo ha causado mi mandante.
En otro orden de factores, obrando a las fotografías aportadas por la propia apelante sin género de duda la reparación de la lareira, con la sustitución de los ladrillos de su pared, probado queda el cumplimiento de la sentencia. Si lo que se está alegando como incumplimiento de sentencia es que mi mandante debería haber retirado ese montón de restos (que a todas luces se aprecia que es ceniza) por ser supuestamente restos de la obra; si se alega como incumplimiento de sentencia es una supuesta falta de limpieza tras las obras y no una efectiva ausencia de realización del arreglo de la lareira, este parte se abstiene de toda alegación al respecto.
D) Ante la alegación de que la puerta de entrada está rota, se remite nuevamente este parte a las fotografías aportadas y al contenido de los escritos aportados al juzgado durante la ejecución en prueba de las reiteradas trabas, impedimentos y daños causados par el ejecutante.
Se reitera que si es el propio ejecutante quien rompe un cristal de la puerta, es sencillamente inadmisible que pretenda de nuestro representado la reparación de los daños por el mismo causados y además tacharlo como un incumplimiento de sentencia en la presente apelación.
En todo caso este parte, ante la alegación de que nunca se hizo referencia a la rotura del cristal de la puerta de entrada y que nunca se ha denunciado tal cosa, nos limitamos a remitirnos al contenido del escrito de fecha 17-11-15, presentado el 19-11-15 en el cual a la página cuarta se detalla la rotura de la puerta de entrada, aportándose asimismo se adjuntaban a dicho escrito como documento N° 4ª, foto 1, una fotografía de la puerta antes de la denuncia, con el cristal integro y como documento N° 4b, fotografías 2, 3 y 4, fotografías del cristal roto y del bombillo de la cerradura forzado.
En la alegación tercera del recurso se alega, nuevamente, que el inmueble carece de contadores y que dicha carencia supone incumplimiento de acondicionamiento, recurriéndose en apoyo de dicha obligación a la cláusula cuarta del documento privado de fecha 1-4-11 según la cual como D. Víctor ha de abonar los gastos de uso y disfrute de la vivienda, que ello implica que ha de contar con dichos suministros, y que de ello (se colige por la recurrente) surge la obligación de D. Luis María de contratar los mismos.
Entiende este parte reiterativa la alegación de que la sentencia obligue a mi mandante a contratar los servicios de agua y luz y de instalar una fosa séptica.
Omitiendo reiterarnos en detalle en lo relativo a que del contenido de sentencia en modo alguno se extrae que se deba dotar al ejecutante-apelante de suministros y en lo ya expuesto respecto de la existencia de las acometidas para dichos servicios, se reiterará lo en su día ya expuesto en nuestro escrito de fecha 4-4-16 de impugnación del recurso revisión; esto es: a) El titulo ejecutivo es la sentencia de fecha 21-11-14 en sus estrictos y literales términos y no el contrato privado de fecha 1-4-11. b) A la conclusión de que D. Luis María deba contratar los servicios de la vivienda-lareira llega por su cuenta y riesgo la parte apelante después de una más que dudosa y forzada interpretación conjunta y por exégesis de la sentencia y el referido contrato privado. c) Además en el contrato privado la referencia a dichos servicios se refiere a la vivienda principal, que no es el objeto ni de litigio ni de sentencia.
Ahondando en lo antedicho, se dirá que en sentencia expresamente se detalla (pg. 20) que son dos las cuestiones a resolver en el procedimiento. La primera es si el contrato privado de 1-4-11 se ha extinguido o si sigue teniendo efectos con la obligación de realizar las obras de acondicionamiento en la casa de 31 metros cuadrados (nada se dice de contratos de suministro) y la segunda si las obras son en 31 metros cuadrados o en 85. A la segunda cuestión la respuesta fue que en la casa de 31 metros cuadrados y a la primera se sentenció que el contrato privado se había novado y que continuaba vigente solo en las cláusulas que no son excluyentes de lo acordado en la escritura pública, es decir, el derecho de usufructo y la obligación de D. Luis María de realizar obras de acondicionamiento en el inmueble objeto de usufructo, luego la cláusula tercera.
Toda vez que en el cuerpo de la sentencia se determina quo solo esas obligaciones, las de la clausula tercera, subsisten y solo las mismas se trasladan al fallo, es obvio que la referida estipulación cuarta ni subsistió, ni se trasladó a sentencia y fallo y desde luego no es objeto de cumplimiento de sentencia, limitándose la obligación de mi mandante a (SIC): 'las obras de acondicionamiento en la vivienda de 31 metros cuadrados, distribuyéndola en dos habitaciones y un cuarto de baño y arreglando la lareira existente'.
SEGUNDO.- I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta' . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.- A la luz de la doctrina expuesta este Tribunal comparte en su integridad la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, que justifica su decisión de desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña; no siendo obstáculo a dicha apreciación probatoria las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, las fotografías incorporados al acta notarial reflejan el estado del portalón de entrada y del interior del inmueble, y de ellos se desprende que, tanto el interior como el exterior del local, en el que el demandado estaba obligado a realizar obras de acondicionamiento, se encuentran en perfecto estado, y que, por lo tanto, cuando menos en principio, hay que entender que se ha dado cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se interesa.
Y el Juzgador de instancia lo que ha hecho precisamente, es valorar la referida prueba, llegado a la conclusión de que la sentencia está ejecutada.
En segundo lugar, la sentencia de este Tribunal, sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 402/2014, de fecha 21 de noviembre de 2014 , objeto de la presente ejecución, acordó en su parte dispositiva la condena de D. Luis María a que lleve a cabo en el plazo de tres meses las obras de acondicionamiento en la vivienda de 31 metros cuadrados, distribuyéndolas en dos habitaciones y un cuarto de baño y arreglando la lareira existente.
Ni en la parte dispositiva de dicha sentencia, ni en su fundamentación jurídica, se contiene la obligación del demandado de realizar una fosa séptica ni de contratar los suministros de agua y de luz, por lo que la pretensión de que se estime que no está ejecutada la sentencia, con fundamento en esas supuestas obligaciones del demandado, resulta insostenible.
En tercer lugar, en relación con la afirmación de que las paredes y tejado de la construcción carecen de las necesarias condiciones de estanqueidad, ya que entra agua en el interior del inmueble, tenemos que decir, que las fotografías aportadas no acreditan de ninguna forma la referida entrada de agua, como tampoco reflejan defectos de los que derive el incumplimiento de la resolución judicial.
Y lo mismo tenemos que decir en relación con los defectos en la pintura de la vivienda.
En cuarto lugar, en relación con la alegación del recurso de apelación de que la lareira no se encuentra arreglada, tampoco puede ser compartida por este Tribunal, por cuanto el arreglo de la lareira se acredita inequívocamente viendo la diferencia existente en la misma, comparando las fotografías aportadas por la parte apelada anteriores a la reparación, con las presentadas por el apelante, después de haberse producido esta; no siendo óbice a lo que decimos, el hecho de que se presenten por el ejecutante unas nuevas fotografías en las que aparecen unos escombros -que incuso pueden tratarse de restos de una hoguera- por cuanto los mismos son fáciles de retirar, sin menoscabo alguno para la lareira, prescindiendo de quién sea el responsable de que se encuentren allí.
Por último, en el escrito de fecha 17-11-2015, presentado por la representación procesal de D. Luis María se hace referencia a la rotura del cristal de la puerta de entrada, aportándose una fotografía de la puerta antes de la rotura del cristal, y otras fotografías con el cristal roto, denunciando el demandado que el cristal había sido roto por D. Víctor .
Por ello tampoco puede considerarse que hay incumplimiento por la existencia de un cristal roto, cuando está acreditado que en un principio estaba el cristal sin daños y se desconoce quién ha sido el autor de los daños en el mismo.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Víctor , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en los autos 196/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

