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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100181

Núm. Ecli: ES:APC:2017:950

Núm. Roj: SAP C 950:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2012 0017870

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001494 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2015

RECURRENTE: Gines

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogado/a: MANUEL SILVA RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Lorenzo

Procurador/a: JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Abogado/a: ASUNCION FIEIRA BUSTO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Gines , defendido por el Abogado MANUEL SILVA RODRIGUEZ y representado por la Procuradora MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL, y Lorenzo , defendido por la Abogada ASUNCION FIEIRA BUSTO y representado por el Procurador JOSE CERNADAS VAZQUEZ.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, con fecha 25/09/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, Y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Lorenzo en la suma de 2.000 euros por las lesiones causadas al perjudicado, y al SERGAS por los gastos de asistencia médica prestada al mismo, que se acreditarán en ejecución de sentencia. Más los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gines , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela Gines la Sentencia de instancia en base a las siguientes alegaciones: 1.-Incorrecta valoración del material probatorio obrante en autos; 2.-Infracción del art. 147.1 del CP ; 3.- Subsidiariamente infracción por inaplicación del art. 21.6 del CP y 4º.- De forma también subsidiaria se solicita la revocación de la imposición de las costas devengadas por la acusación Particular.

Impugnan el recuso tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.-

De entrada, esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid SSTC 70/2002 , 123/2005 y 136/2006 ). No lo es, entre otras consideraciones, porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.

Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de la testifical practicada queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables. Nada de ello ocurre en el caso; existe prueba de cargo suficiente: declaración del perjudicado y denunciante, testifical de Alexis (amigo del perjudicado), Clemente (amigo del acusado), y Graciela (amiga del perjudicado) que valoró el Juez de instancia, si bien es cierto que desechó la declaración de Graciela (entendió que relató un altercado diferente al de este procedimiento), y también restó fuerza probatoria a la declaración de Clemente en el acto de juicio, donde reconoció que Gines empujó a Lorenzo , no de una forma fuerte y que Lorenzo no se cayó al suelo frente a la declaración prestada en sede instructora (folio 56) donde dijo que Lorenzo sí que se había caído al suelo. La testifical de Alexis corroboró de forma periférica la versión de cargo (no presenció el golpe, pero vio a su amigo Lorenzo instantes después del altercado, le sangraba la nariz y le dijo que le habían golpeado), junto con la documental médica (tanto el informe de urgencias como el informe de sanidad del médico forense), constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Sobre la incorrecta aplicación del art. 147.1 del Código Penal .

La defensa no impugnó expresamente la documental médica ni el informe forense que constan en actuaciones a los folios 14 Y 30), en momento procesal hábil para ello. 'Normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario'. ( STS 9-2-2004 ).

En el presente caso la defensa del hoy recurrente procedió a impugnar el informe del médico forense y documental médica en esta apelación, momento inidóneo a estos efectos, cuando ya había tenido conocimiento de la prueba al momento de formular su escrito de conclusiones provisionales.

El resultado lesivo sufrido por Lorenzo (fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, férula nasal, analgesia, reducción bajo anestesia local, taponamiento) encaja en el tipo del art. 147.1 del CP .- (vid. SS.TS 1-3-2002 y 22-5-2004 -en concreto sobre tabique nasal-) al constituir tratamiento médico sin duda alguna.

CUARTO.-Sobre la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas.-

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'la dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.'.

Configuran el concepto dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución .

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)'.

En el supuesto sometido a debate, las actuaciones se inician en el mes de julio del año 2012, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado el 23 de febrero de 2014 (fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial resolvió el 23-2-2015), Auto de Apertura de Juicio Oral el 5 de marzo de 2015, Juicio Oral señalado para el 10-3-2016 -fue suspendido al no poder comparecer el perjudicado-, fue señalado de nuevo para el 16-9-2016 y dictada sentencia el 25 de septiembre de 2016 .

A la vista de las actuaciones procesales descritas y lapsos temporales se concluye que la tramitación ha sido realizada en tiempo más que razonable y prudencial, sin dilaciones extraordinarias o indebidas, lo que además viene relativizado por el tono menor de la respuesta jurídica asignada por el Juzgado.

Se alega que la cuantía de la multa -impuesta en seis euros al día- debe de ser rebajada ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica del encausado. Vale la remisión a constante jurisprudencia en la materia: SS.TS. 28-6-2006 , 19-1-2007 , 21-10-2008 , 2-12-2009 , 19-5-2010 y 19-6-2012 . No estamos ante un caso de indigencia o pobreza, y 'cantidades sobre los 6 e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios' (sic. STS. 18-4- 2009). Hay adecuación circunstancial y no desproporción en este orden de conceptos.

QUINTO.-Sobre las costas de la Acusación Particular.

Al amparo del art. 110 LECrim . el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña admitió el personamiento del Procurador Sr. Cernadas Vázquez en representación del perjudicado, y de la letrada Sra. Fieira Busto para el ejercicio de la acción penal peticionado el 15 de septiembre de 2016, esto es, el día anterior a la celebración de juicio oral. Había extemporaneidad: el tope estaba en 'antes del trámite de calificación del delito'.

Es evidente que la única opción para la acusación particular era la de adherirse al escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el acto de juicio, luego su actuación resulta superflua al no existir una verdadera actuación acusadora independiente de la del Ministerio Público. Constituye así la excepción que confirma la regla, y revoca la Sala la imposición de las costas devengadas por la Acusación particular al condenado, por lo ya expuesto; en consecuencia se suprime en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia la condena al pago de las costas de la acusación particular y en el mismo sentido deberá de interpretarse el fallo cuando en la condena dice 'Y costas.'.

SEXTO.- Costas.-

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gines contra la sentencia de 25 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado nº 251/2015, y en consecuencia se revoca parcialmente en el sentido único de suprimir del Fundamento de Derecho Sexto la condena al pago de las costas de la acusación particular y, en el mismo sentido debe de entenderse el fallo; manteniéndose invariables el resto de los pronunciamientos. Sin costas en esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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