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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 39075340012017100141

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:179

Núm. Roj: STSJ CANT 179:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000143/2017

En Santander, a 22 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Coro , siendo demandados INSS, Tesorería y D. Norberto , sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, nacida el NUM000 de 1967, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es la de empleada de hogar.

2º.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 5 de enero de 2016 se denegó a la actora la incapacidad permanente solicitada, al no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para las situaciones de no alta (5.407 días), al tener acreditada una cotización total de 5.256 días en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-7-1984 hasta el 31-10- 2015, figurando diversos periodos y empresas, habiéndose computado los días por las pagas extras.

3º.-La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivada de enfermedad común es de 477,56 euros mensuales con efectos de 1 de diciembre de 2015.

4º.-Desde el 1 de marzo de 2015, la demandante percibe pensión de incapacidad no contributiva.

5º.-Con fecha 3 de junio de 2016, la empresa Alberto Setién Sañudo, en la que prestó sus servicios la actora, ha presentado escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le envíe carta de pago para cotizar por el periodo de vacaciones no disfrutado de la actora, comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015.

6º.-El cuadro clínico de la actora, de acuerdo con el informe del EVI, de fecha 26 de noviembre de 2015, que se da por reproducido, es el siguiente:

1. Deficiencias más significativas: Esclerodermia sin datos de esclerosis sistemica. Discartrosis lumbar con artrosis facetaria L3-S1. Cervicalgia crónica. Discopatía cervical. Displasia hombro derecho. Síndrome subacromial bilateral. Tendinopatía

calcificante bilateral. Doble lesión aórtica reumática con estenosis aortica moderada-severa. Otros diagnósticos previos:

Trastorno adaptativo.

2. Evolución: Crónica.

3. Limitaciones orgánicas y funcionales: las propias de la clínica y diagnóstico señalado.

4. Conclusiones: Raquis cervical: Grado funcional 3: Limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto. Miembros superiores: Grado funcional 3: Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos etc. Manos: Limitación para actividades que precisen destreza manual. Cardio: Grado funcional 2-3: Limitación para actividades que requieran esfuerzo físico.

7º.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 24 de febrero de 2016, se desestimó la reclamación administrativa previa. En dicha resolución consta, que la actora acredita una cotización total de 5.306 días en el Régimen General desde el 1/7/1984 hasta el 31/10/2015, figurando diversos periodos y empresas, habiéndose computado asimismo las pagas extras y no computándose los 112 días por parto, ya que en la fecha del nacimiento el NUM002 /2001 figura en alta y cotizando en López Casanueva Benjamín.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Doña Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, total, para su profesión habitual de empleada de hogar. Considerando probado que no reúne periodo de cotización suficiente desde la situación de 'no alta', por no constar efectuadas las cotizaciones relativas a 41 días de vacaciones y antigüedad del 5-10-2005, en lugar del 17-11-2015 (lo que se entiende un mero error material, pues, obrante el acta de conciliación ante el ORECLA al f. 84 de las actuaciones, evidentemente lo es a 17-11-2005, también con relación a los escritos de reclamación de mayor periodo nunca de más de 14 años de duración, sin alta), respecto del empresario codemandado. Y, aunque admite que la situación de perceptora de prestación no contributiva, sitúa a la demandante en situación de alta o asimilada al alta, a los efectos de acceder a la prestación cuestionada. Sin embargo, considera que, ello, no autoriza por sí mismo, y sin más exigencias a tener por acreditado la condición de incapacitante por la enfermedad, con la consiguiente imposibilidad de cotizar, cuando como, en este caso, la actora ha venido percibiendo esta pensión no contributiva estando, a su vez, de alta en el Régimen General.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ya que, finalizado su contrato de trabajo con el Sr. Norberto el 31-10-2015, solicitando el 4-11-2015, prestación por incapacidad permanente (f. 33 y siguientes de las actuaciones), y en el folio 21 y concordantes del expediente tramitado, en que consta la fecha de efectos de la baja; e, igualmente, el día 3-6-2016, el empleador presenta escrito (f. 85), en que solicita se le envíe carta de pago para abonar las cotizaciones correspondientes a las vacaciones no disfrutas en el periodo trabajado antes de su baja, desde el 1-11-2015 al 11-12-2015. Aun desconociendo si la empresa abona las cotizaciones o no, siendo responsable de las mismas, considera infringido lo previsto en el art. 13 y concordantes del RD 2064/1995, de 22-12 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de seguridad social. Por lo que se encontraba en situación de alta en el momento del hecho causante. Produciendo, incluso, plenos efectos según doctrina que refiere las cotizaciones ingresadas fuera de plazo, de reunir el periodo de carencia exigido. Así como, la doctrina que el requisito de alta o asimilado hay que referirlo al momento en que causó baja en el trabajo, a consecuencia de la contingencia determinante de la incapacidad. Es decir, al momento en que se producen las lesiones invalidantes, que no tiene porqué coincidir con el alta médica con propuesta de invalidez permanente, o la propuesta del EVI. Lesiones que la actora ya presentaba, durante su situación de alta.

Igualmente, pretende la infracción de la situación de asimilado al alta, por ser perceptora de prestación no contributiva, según STS de 22-1-2013, rec. 1008/2012 .

En último lugar, y de forma subsidiaria, de no considerar a la actora en alta o asimilado, considera infringido el art. 167 del TR LGSS 2015, según RD Legis. 8/2015, de 30-10 . Por las pruebas documentales que acreditan que la actora, de contabilizarse las cotizaciones correspondientes al empleador demandado, por vacaciones no disfrutas y debidas a acto de conciliación ante el ORECLA 174172006 (f. 84 de las actuaciones, del Sr. Jorge , con responsabilidad de los citados empleadores), igualmente cumpliría el requisito para acceder a la prestación solicitada.

Por lo tanto, en su resolución, debe partirse (aunque cite documentales aportadas a las actuaciones), del mismo relato de la recurrida. Que si bien, admite como probados aquellos datos relevantes que la parte recurrente afirma (perceptora de prestación no contributiva, solicitud del Sr. Norberto de cotización por vacaciones no disfrutadas en el periodo trabajado hasta el 31-10-2015; reconocimiento ante el Orecla de antigüedad por empleador para el que trabajaba, aquí no demandado en las presentes actuaciones, ya que no se corresponde al periodo trabajado para el codemandado Sr. Norberto ).

En primer lugar, respecto de la situación de alta pretendida, la recurrida considera acreditado un total de cotización de la recurrente de 5.256 días en su vida laboral, al RG entre el 1-7-1984 hasta el 31-10-2015 en diversas empresas. Y, que D. Norberto , para quien prestó servicios la actora desde el 1-12- 2015, solicita cotizar por vacaciones no disfrutadas del periodo 1-11-2015 hasta el 11-1-2015. Cuando ya había sido baja en seguridad social el día 31-10-2015, previo. Así como, el cuadro clínico que presenta que deduce resumidamente del informe del EVI (obrante a los folios 53 y siguientes, que es posible integrar a texto completo del elegido). Denegada la situación por dictamen propuesta del EVI el día 1-12-2015. Siendo perceptora de pensión no contributiva desde el 1-3- 2015. Junto al reconocimiento del Sr. Jorge (no demandado en la litis), de una antigüedad del 5-10-2005 y no desde el 17-11-2005 (se entiende que la remisión al año 2015, es un mero error material). No constado llamado a la litis el citado Sr. Jorge . Cuyas cotizaciones no constan efectuadas sobre este periodo, no computado.

Por todas, en STS/4ª de 10-11-2016 (rec. 901/2015 ), cuando se cuestiona la pretendida infracción del artículo 138.2 de la LGSS/1994 -vigente art. 195 LGSS /2015- por entender que por estar en situación asimilada al alta, al ser perceptor de una prestación no contributiva. Se le ha debido exigir el periodo de carencia requerido a quienes se encuentran en situación de alta o asimilada.

El recurso debe prosperar porque la cuestión planteada ha sido ya resuelta en reiterada doctrina jurisprudencial como la invocada por el recurrente. Señalado que: '...quienes son perceptores de prestaciones no contributivas se encuentran en situación asimilada al alta a efectos de reunir el requisito de estar en situación asimilada para causar las pensiones de invalidez permanente, de jubilación y de muerte y supervivencia'. Ello, se debe a que la propia concesión de una invalidez de tal clase [la no contributiva] autoriza, por sí misma y sin más exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Y la concurrencia de tales circunstancias permiten extender a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que aplicado a otras situaciones (internados penitenciarios....) en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante. Doctrina en general aplicable, también, en lo que aquí interesa, a los casos de existencia probada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta'.

En todo caso -se concluye en la citada doctrina-, no sería lógico hacer de peor condición, a estos efectos, a los inválidos no contributivos que a quienes perciben auxilios económicos de asistencia social de carácter periódico ( art. 22 del Decreto 1.646/1972 de 23 de junio ), que el art. 9 de la Orden de 31 de julio de 1.972 considera sin más requisitos, pese a tratarse de un supuesto de menor entidad a la de aquellos, 'en situación asimilada al alta a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia'.

Finalmente, se señala que en los casos de invalidez no contributiva, nuestra doctrina tampoco exige que se acredite que el perceptor de una pensión de tal clase deba permanecer luego inscrito como demandante de empleo para considerarle en situación asimilada al alta a los efectos que aquí se cuestionan.

Luego a mayor abundamiento, en este litigio, si la actora pese a este reconocimiento que implica (y se corresponde al mismo relato de las dolencias graves y concurrentes que le afectan en un 70% del menoscabo de la persona), durante un periodo prácticamente inmediato a su solicitud de incapacidad permanente, se ha mantenido en alta y trabajando como empleada de hogar, en un afán de trabajar pese a dichas circunstancias concurrentes. Hasta prácticamente un mes antes de su solicitud, con una baja que además coincide con el reconocimiento del empresario codemandado de que no disfrutó vacaciones que alcanzarían a la fecha de la solitud. Con unas lesiones que ya eran graves y crónicas antes. Y, respecto de una vida laboral dilatada (5.256 días cotizados), con escaso periodo de un mes sin alta como demandante de empleo hasta la solicitud.

Se considera, como por lo demás, parece admitir la propia recurrida, sin que la parte impugnante del recurso ( art. 197.1 LGSS ), lo solicite de forma subsidiaria para la confirmación de la recurrida. Que sí concurre esta circunstancia, de alta o asimilado al alta, que acompaña a la invalidez no contributiva, en la que se encontraba desde el 1-3-2015 (hecho declarado probado cuarto y fundamento de derecho segundo de la recurrida), esta en situación de alta o asimilada.

A ello se suma, la doctrina relativa a la interpretación jurisprudencial de los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 LGSS -vigente art. 195 LGSS /2015, y concordantes-, con relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente' (por todas, STS/4ª de 3-6-2014, rec. 2588/2013 ). Ya que, si tienen derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. Y el art. 124.1 LGSS ('Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero, debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

Esta línea jurisprudencial, relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida, o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social. Doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' añadiendo que 'Pudiendo concluirse en esta línea, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido. Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones (en especial en las de muerte y supervivencia).

La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado, también comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo (un mes). Tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad, ya iniciada, que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas a las que a continuación se hará referencia.

Unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo. En especial una vez iniciado ya el trámite de incapacidad permanente que nos ocupa, prácticamente de forma inmediata a su baja en el anterior empleador.

En efecto, la actora, cuya profesión habitual era la de empleada de hogar, con una larga vida laboral cotizada de más de 14 años (5.256 días) y que solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 3-11-2015, prestó servicios por cuenta ajena efectivos hasta 31-10-2015, percibiendo pensión de incapacidad no contributiva desde el 1-3-2015 (respecto de la ya se le diagnosticaban las graves dolencias que ahora le afectan, en mayor medida). Lo que constituye el fundamento básico de su situación de incapacidad. Reconociendo su empleador la deuda de vacaciones no disfrutadas desde el 1- 11-2015 al 11-12-2015. Situación para la que no es exigible la adicional cotización precisa desde la de 'no alta'.

Ahora bien, reiterar que la recurrida lo que concluye es que no equivale la citada pensión (que sí admite como situación asimilada al alta) a una incapacidad permanente en grado alguno. Lo que es, en principio cierto, pues la demandante sigue precisando la acreditación de que su cuadro limitativo funcional es identificable con alguno de los grados de incapacidad permanente ( art. 193 y 194 LGSS /2015). Ya que no es automática la declaración de la prestación contributiva, por tener reconocida la no contributiva ( STS/4ª de 13-11-2008 rec. 2278/2007 ).

Pero, tampoco cabe identificar el hecho de trabajar efectivamente con unas determinadas lesiones a que no sea tributaria a ello. Ya que el art. 193 de la LGSS , solo valora las lesiones definitivas o de incierta curación que disminuya o anule significativamente la capacidad laboral de la enferma. Y, el hecho de mantenerse activa, no es obstáculo a tal reconocimiento si acredita las indicadas condiciones, pues no es exigible un afán de sacrificio al trabajador o tolerancia al empresario, que no está presente en términos de uno normal u ordinario. Siendo incluso compatible, el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( art. 198.2 LGSS ).

Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando, con ello, la interpretación del derecho, al reconocer primero la situación de asimilada al alta. Y solo ponderar que trabajó, pero con el mismo cuadro clínico y limitativo funcional de relevancia, que estima también probado por la enferma, que a continuación se valora.

Ya que, si está en situación de alta o asimilada al alta y en vía administrativa no se cuestiona reúne periodo de cotización suficiente desde la misma, para su reconocimiento. Aunque es cierto que no se declara que reúna cotizaciones suficientes para la situación de 'no alta'. Lo que tampoco ha sido recurrido (en lo fáctico) en forma. Siendo codemandado el Sr. Norberto que reconoce 41 días más por vacaciones no disfrutadas que no son suficientes a los que le restan (hasta 5.407 días), desde los cotizados. Ni ha sido demandado el Sr. Norberto respecto de 42 días más, que ni con prorrata de pagas, alcanzarían a los necesarios y además éste empleador no ha sido codemandado por lo que ningún pronunciamiento que pudiera afectarle (no solicita declaración de nulidad de actuaciones para su llamada a juicio).

En consecuencia, procede analizar el cuadro que le afecta, pero desde la situación de alta o asimilado al alta.

SEGUNDO.- Por último, reiterar que si el reconocimiento de una prestación no contributiva a la demandante es equivalente al reconocimiento aquí cuestionado. Debiendo atender exclusivamente al grado de limitación acreditado respecto de su profesión habitual o todas, las posibles, con relación a las dolencias y déficits funcionales justificados objetivamente y previsiblemente definitivos.

Aquí, en el íntegro informe oficial acogido, se declara que la actora presenta, como deficiencias más significativas: esclerodermia sin datos de esclerosis sistémica. Discartrosis lumbar, con artrosis facetaría L3-S1. Cervicalgia crónica. Discopatía cervical. Displasia hombro derecho. Síndrome subacromial bilateral. Tendinopatía calcificante bilateral. Doble lesión aórtica reumática con estenosis aórtica moderada-severa. Otros diagnósticos previos: Trastorno adaptativo.

Evolución crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales. Conclusiones: raquis cervical grado funcional, 3. Limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto. Miembros superiores, grado funcional, 3. Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Manos: limitación para actividades que requieran destreza manual. Cardio: grado funcional, 2-3. Limitación para actividades que requieran esfuerzo físico.

A la exploración física actual (25-11-2015): cierto grado de lipo-distrofia. Balance articular de codos, tobillos...: no valorable con arcos articulares inferiores a la observada en la inspección ocular (movilidad espontánea). Columna cervical: limitación de movilidad activa aproximadamente del 50%. Manos: actitud de semi- flexión de los dedos de la mano derecha e izquierda. Más acusado a nivel del 3º dedo mano izquierda. Limitación a la flexión de la interfalángica/metacarpofalángica no pudiendo realizar puño completo. Balance muscular disminuido: 4/5.

RMN columna cervical (medicina privada, 20-11-2015): canal raquídeo constitucionalmente estrecho desde la C3 a C7. Prótesis discal C5-C6 que provoca un artefacto metálico que distorsiona la anatomía de este nivel.

Informe de urgencias (13-4-2015): cervicalgia más mareo.

Revisada Hª clínica: EMG/ENG (2-1-2015) HUMV: normal.

Ecocardiograma (2-2-2015): Dlao reumática con EAO moderada-severa. Afectación reumática mitral sin repercusión. PAP: normal. RMN mano bilateral (23-7- 2015): pudiera existir disminución de tejido graso subcutáneo. Musculatura intrínseca de la mano de morfología y señal normal, sin signos de atrofia grasa. Contracturas de flexión en articulaciones interfalángicas proximal del 4º y 5º dedo de la mano izquierda; y, 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha. No se observa engrosamiento cutáneo significativo. RMN de cara/senos (23-7-2015): sin hallazgos de significación patológica. Ecografía cuello (16-4-2015): bocio nodular no indicación de PAAF. RMN cerebral (2014): focos hiper-intensos inespecíficos. RMN tobillo (2014): disminución generalizada del tejido graso celular subcutáneo en las regiones exploradas, de forma más acusada en región peri y premaleolar de forma bilateral y simétrica. No se observan alteraciones de señal en el tejido celular y subcutáneo presente, signos de edema ni atrofia grasa en la musculatura regional, ni alteraciones en el esqueleto local.

Exploración esófago-gastroduodenal (2013): el esófago presenta calibre y longitud normal, con una disminución difusa de su movilidad. Tomografía axial: se objetiva una ausencia prácticamente completa de ondas peristálticas. Avanzando contraste administrado por acción gravitatoria, no existen anomalías mucosas. Hernia de hiato esofágico. Estómago y duodeno normales. RMN hombro (2013): displasia moderada geno-humeral. RMN columna (2013): signos incipientes de degeneración/desecación discal con mínimo pinzamiento intersomático de los espacios L1-L2 y L5-S1. Pequeños osteofitos posterolaterales e incipientes cambios artrósicos facetarios desde L3 a S1, con ligera reducción de los diámetros del canal en el espacio L4-L5. Sin aparente afectación saco-radicular.

Anatomía patológica (17-6-2014): diagnóstico piel, con esclerosis dérmica concordante con morfea. Informes revisados de reumatología HUMV (28-7-2014): accidente con una máquina en la infancia con lesión en dedos. Desde entonces, contracturas en 3º y 5º IFP de mano izquierda. DX de doble lesión aórtica desde hace unos 18 años. Intervenida de hérnica cervical discal en junio de 2009. Lumbociatica S1 crónica. Colecistectomía en 2000. Se realizó biopsia dérmica compatible con esclerodermia, ANA (-), y ausencia de afectación orgánica (EGD, TAC pulmonar, espirometría, ecocardio). En marzo/2014 se ha realizado una biopsia amplia de la espalda que también es sugerente de morfea.

Estado actual: mejor inicialmente algo de los dolores articulares y dice que sigue perdiendo tejido celular subcutáneo. Su dermatólogo dice que no tiene esclerodermia y que tiene lipodistrofia. Exploración física articular: artritis de ambos carpos (D>1), más leve en MCF 1-2 bilateral e IFP 3-4-5 bilateral. Contracturas en IFP 3-4-5 bilateral. Exámenes complementarios: ecocardio (nov/13): doble lesión aórtica con estenosis aórtica en rango moderado-severo o insuficiencia aórtica moderada. FE 65%. PFR (nov/13): obstrucción incipiente de flujo aéreo. Difusión normal. SAT 02: normal. TAC torácico (nov/13): normal. Biopsia dérmica (mar/14): piel con fibrosis densa.

Juicio diagnóstico: cuadro de dolor y tirantez dérmica, con engrosamiento de la piel (pero sin endurecimiento), que sugiere clínicamente esclerodermia. No tiene datos de esclerosis sistémica (no Raynaud, no afectación dérmica distal, no endurecimiento dérmico). Se le ha realizado 2 biopsias dérmicas que son compatibles con morfea. También hay que destacar la presencia de una lipodistrofia (aunque suelen ser familiares y aparecer más precozmente). Dado que tiene importante afectación, también, articular, se ha iniciado tratamiento en abril de 2014, con esteroides a dosis bajas.

De informe de servicio de rehabilitación (16-9-2013): valorada en varias ocasiones. Dolor cervico-dorsal crónico tras discectomía C5-C6 por extrusión discal C5-C6 dolor mas rigidez cervical crónica sobre todo laterales y rotaciones. BA: antepulsión 120º, rotaciones 2/3 arco. Agotadas posibilidades terapéuticas, conservadoras.

Aparato locomotor, juicio clínico: cervicalgia crónica, discopatía cervical, síndrome subacromial bilateral, tendinopatia calcificante, displasia hombro derecho. Recomendaciones: evitar actividades de miembros superiores en alto, con peso. Posturas cervicales forzadas o mantenidas. Evitar movimientos bruscos de hombro derecho.

Es decir, sobre un estado que desde la infancia presenta limitación, especialmente en los dedos de ambas manos y cardiaca. Estas patologías se han ido agravando, durante los años posteriores. Unidas a otras dolencias también degenerativas que se han ido cronificando, todas ellas (así lo concluye el informe oficial acogido en la recurrida). Que si, en algunos resultados actuales, no son de relevancia, en otros suponen un grave afectación de movilidad fuerza o capacidad de sobrecarga cervical, en menor medida pero también lumbar; de ambas extremidades superiores (especialmente el hombro derecho), y ambas manos. Hasta concluir detallando múltiples actividades detalladas, todas ellas contraindicas, no ya a esfuerzos moderados, sino incluso a los ligeros. Con dolores articulares, musculares, dérmicos y generalizados, que dificultan, hasta el mínimo esfuerzo o concentración, necesarios en cualquier empleo.

Unido a una patología cardiaca que, en la actualidad, igualmente, está afectada en grado moderado-severo, que intercurre con las restantes, hasta considerar que anula su capacidad productiva.

Ya que no se pueden asilar las múltiples y variadas limitaciones funcionales; así como, de relevancia que, por todo ello, presenta ( STSJ Cantabria Social de fecha 13-7-2001, rec. 265/2000 , seguidas por otras numerosas posteriores). O, con un carácter meramente orientativo, esta sala, asumiendo lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, viene considerando que, no obsta al reconocimiento pretendido, la reducción de la capacidad laboral del enfermo, cuando no se considera suficiente respecto de una productividad, dedicación y eficacia, que se predican de cualquier empleo, por sedentario o liviano que sea, que siempre debe ser rentable en términos de empleo retribuido. Y, también que no es exigible una dedicación especial del trabajador o intenso grado de tolerancia empresarial, para considerarlo productivo ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 2-10-2015, rec. 451/2015 ; 12-1-2014, rec. 831/2014 ; y, 17-12-2013, rec. 731/2013 ). Dado que el art. 141 de la LGSS , hace compatible el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta con una capacidad que se concluya meramente residual ( SSTSJ Cantabria Social 20-5-2016, rec. 209/2016 ; y, 8-1-2016, rec. 811/2015 , entre otras numerosas).

En el presente litigio, en la necesaria individualización de la pretensión reiterada en el recurso ( STS/IV de 27-9-2007, rec. 5573/2005 ), respecto del estado limitativo funcional de la actora. Lo que se deduce del mismo relato que declara probado la recurrida, al momento de la valoración del expediente (diciembre de 2015), es su carácter definitivo de todas las limitaciones que pondera, así como su carácter relevante, por cada una de ellas, y sumadas aún más.

Analizadas las limitaciones para cualquier esfuerzo, hasta el más liviano en un empleo sencillo o sedentario. Se puede concluir, en contra de lo ponderado en la instancia, y de su mismo relato, que no puede realizar dichos trabajos.

En consecuencia, se estima la demanda, sin que exista controversia judicial en el importe de la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta, declarada probada en la recurrida; o, los efectos económicos de la prestación solicitada al 1-12-2015.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulados por D.ª Coro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander, de fecha 4 de julio de 2016 , en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Norberto , en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la prestación equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 477,56 €, con efectos económicos desde el 1-12-2015, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, debiendo presentar la Entidad Gestora si recurre certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del Recurso.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undeposito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 1029 16.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274 , haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1029 16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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