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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1192/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100988

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1352

Núm. Roj: STSJ GAL 1352/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001771 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003445 /2016 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A: ANA MARIA DIAZ SANTE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3445/2016, formalizado por Valle , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 852/2015, seguidos a instancia
de Valle frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valle presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Valle , nacida el NUM000 /60, con DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual Titular de droguería - perfumería, inició una incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 22/04/15.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 22/09/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 16/09/15, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 27/10/15 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 12/11/15, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO.- La parte actora padece: hipotiroidismo. Coriorretinopatía miópica. MN ene/12: hernia discal C4-05 izda. y protusiones C5-C6 y C6-C7. RMN feb/13: discopatía degenerativa. NMG nov/13: radiculopatía crónica C3-C4 dcha. leve y STC dcho. moderado izdo. y severo dcho. Qx STC dcho. mar/14: ENMG (jul/14): STC dcho. moderado. RMN oct/14: rizartrosis dcha. artropatía degenerativa radio distal. FCT normal. Qx STC izdo. abr/15. T. ansioso- depresivo. AVcsc: 0.9 AO (jun/15). Cervicobraquialgia dcha. y lumbociatalgia izda sin datos de afectación radicular activa. Dolor y sensación de déficit de fuerza en mano rectora. Discreta inflamación pericicatricial carpo izdo. Afecto subdepresivo.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 735,11 euros/mes.



QUINTO.- Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 07/08/15 se le reconoció un grado de minusvalía del 39%.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la ampliación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La parte actora padece: hipotiroidismo. Coriorretinopatía miópica.

MN ene/12: hernia discal C4-05 izda. y protusiones C5-C6 y C6-C7. RMN feb/13: discopatía degenerativa.

NMG nov/13: radiculopatía crónica C3-C4 dcha. leve y STC bilateral, moderado izdo. y severo dcho. Qx STC dcho. Mar/14: ENMG (jul/14): STC dcho. Moderado. RMN oct/14: rizartosis dcha. artropatía degeneratíva radio distal. FCT normal. Qx STC izdo. abr/15. Rotura parcial de la superficie articular del tendón supraespinoso . T. ansioso-depresivo. AVcsc: 0,9. AO (jun/15). Cervicobraquialgia dcha. y lumbociatalgia izda. sin datos de afectación radicular activa. Dolor y sensación de déficit de fuerza en mano rectora. Discreta inflamación pericicatricial carpo izdo. Limitación abducción MSI 90º y omalgia. Afecto subdepresivo'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues si bien es cierto que el informe de radiología del SERGAS que obra al folio 86 de los autos refiere la rotura parcial de la superficie articular del tendón supraespinoso , se trata de una dolencia que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



TERCERO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del art. 194.1, c) o subsidiariamente b), del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción establecida en la disposición transitoria vigésimo sexta., de la referida Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 194.5 y 4 de la misma norma , por la cual se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, o subsidiariamente se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, añadiendo que a la vista de las dolencias reconocidas en el hecho probado Tercero y de la ampliación que se pretende, es evidente que su capacidad funcional se encuentra limitada a nivel físico y psíquico, impidiéndole la realización de trabajos livianos o sedentarios, y que ha quedado acreditado que el conjunto de su patología le impide realizar su trabajo habitual con continuidad, eficacia y regularidad al padecer patologías que le limitan su movilidad a nivel de raquis y extremidades superiores, presentado una agilidad nula, así como para la bipedestación y deambulación continúa, teniendo en cuenta que el trabajo de droguería demanda movilidad y agilidad para subir escaleras y colocar la mercancía, agacharse, coger pesos importantes y atender el negocio tanto frente a los clientes como a los proveedores, siendo la única persona que está al frente del negocio, lo que le supone realizar un mayor esfuerzo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda profesión u oficio, o bien para las fundamentales tareas de su profesión de titular de droguería, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente es autónoma, ejerciendo la titularidad de un negocio de droguería/perfumería, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: ' Coriorretinopatía miópica. MN ene/12: hernia discal C4-05 izda. y protusiones C5-C6 y C6-C7. RMN feb/13: discopatía degenerativa. NMG nov/13: radiculopatía crónica C3- C4 dcha. leve y STC dcho. moderado izdo. y severo dcho. Qx STC dcho. mar/14: ENMG (jul/14): STC dcho. moderado. RMN oct/14: rizartrosis dcha.

artropatía degenerativa radio distal. FCT normal. Qx STC izdo. abr/15. T. ansioso-depresivo. AVcsc: 0.9 AO (jun/15). Cervicobraquialgia dcha. y lumbociatalgia izda sin datos de afectación radicular activa.

Dolor y sensación de déficit de fuerza en mano rectora. Discreta inflamación pericicatricial carpo izdo.

Afecto subdepresivo'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de toda actividad, ni tampoco de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de titular de negocio de droguería, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología osteoarticular o de hombros (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la actora se halla diagnosticado de protusiones cervicales, no consta acreditada la gravedad de la referida patología, al no presentar sufrimiento radicular.

Y en cuando a la patología de hombros, la misma se califica de moderada. Por otro lado, la trabajadora es autónoma, y como señala la STS/IV de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6428) su condición de autónomo le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas o padecimientos, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

En resumen, a la vista del cuadro clínico que presenta la actora, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de titular de negocio de droguería, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Valle , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol, de fecha 24 de mayo de 2016 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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