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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100088
Núm. Ecli: ES:APV:2017:308
Núm. Roj: SAP V 308:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 79/2.017
NIG 46235-41-1-2014-0007573
DIMANANTE DE P.A. 172/2016 DE JUZGADO DE LO PENAL 11 DE VALENCIA
ANTES P.A. 4/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE SUECA
SENTENCIA Nº 92/2017:
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero del año dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. reseñadas al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre del pasado año 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 172/2.016 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de receptación; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Doroteo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Montoro Cerveró, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Méndez Artal, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Cristina López Amat; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Entre los días 25 y 27 de agosto de 2014 personas desconocidas accedieron mediante escalo en las instalaciones sitas en el Camino Viejo del Mar de la localidad de Tavernes de la Valldigna, a la empresa en concurso de la que es gerente Narciso , y se llevaron varias matrices de hierro macizo valoradas en 1.836 euros. El día 27 de agosto de 2014 Doroteo con pasaporte rumano NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1962 hijo de Juan Alberto , con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Tavernes de la Valldigna (Valencia) junto con otra persona que no ha sido identificada, procedió a la venta de las matrices, en la chatarrería Reparaciones Gandia, S.L., sita en la Avenida de la Safor de la localidad de Bellreguard, a la que acudió con el vehículo matrícula F-....-BV del que es propietario Esteban con D.N.I. número NUM003 , nacido en España el día NUM004 de 1978 hijo de Marcelino y Otilia , con domicilio en la CALLE000 NUM005 de Tavernes de la Valldigna (Valencia)'.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Esteban con D.N.I. número NUM003 , nacido en España el día NUM004 de 1978 hijo de Marcelino y Otilia , con domicilio en la CALLE000 NUM005 de Tavernes de la Valldigna (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Doroteo con pasaporte rumano NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1962 hijo de Juan Alberto , con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Tavernes de la Valldigna (Valencia) como autor responsable, de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas procesales causadas. Hágase entrega definitiva de los efectos del delito a su titular. Y, a que por vía de responsabilidad indemnice a la persona que acredite ser el representante legal de la chatarrería Reparaciones Gandia, S.L., sita en la Avenida de la Safor de la localidad de Bellreguard, en la cantidad de doscientos dieciséis euros (216 euros). Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación del principio de presunción de inocencia; solicitando que se dictase resolución mediante la que se absolviera a aquél con todos los pronunciamientos favorables.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó y solicitó que se desestimase y se confirmase en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte acusada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, argumentando que se habría incurrido, por la Juzgadoraa quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba y en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por los motivos que expone en su recurso; sustancialmente alegando que: 'No ha quedado probado que mi defendido cometiera el delito que se ha determinado en Sentencia ... la Juzgadora ... parte de presunciones erróneas ... debido a errores manifiestos en la valoración de la prueba ... son los siguientes: No se ha acreditado que mi defendido percibiera importe alguno por las piezas ... tampoco ... conocía que el material vendido tiene un valor inferior a su precio real ... ni de las declaraciones de los testigos, ni de la instrucción practicada, ni de los indicios se ha podido acreditar que mi defendido tuviera conocimiento del origen ilícito de las piezas, ni que tuviera participación en el robo de las mismas, ni que el mismo percibiera el importe pagado por la chatarrería ... como la propia Juzgadora admite, ni siquiera se han practicado todas las pruebas tendentes a conocer al verdadero conductor de la furgoneta, evidenciando así que, el presente procedimiento carece de los elementos probatorios e indiciarios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido'.
Pero frente a todo ello hay que recordar que la Juzgadoraa quoya explicó en la Sentencia, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, que: 'El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas practicadas en acto del juicio ... En la declaración de los testigos no concurre ninguna circunstancia que haga dudar de la veracidad de su declaración, porque tengan interés en el pleito, pretendan con ella perjudicar al acusado, o tengan otro móvil espurio, o porque hubieran incurrido en un error en la percepción de los hechos. Hay que hacer referencia a las declaraciones de los testigos, Felipe que contesta en el plenario como ya lo hizo en instrucción que la chatarra la llevaron dos personas, Doroteo iba acompañado de otra persona que no puede identificar ... y, Narciso declara que recuperaron parte de los efectos sustraídos. ... En el caso que nos ocupa, concurren un indicio en cada uno de los acusados, en el acusado Doroteo que tiene en su poder las matrices sustraídas y las vende en la chatarrería, así consta en el albarán de venta a su nombre folio 52 de las actuaciones, el mismo lo reconoce, y lo declara el testigo, Felipe , encargado de la chatarrería que recibe las matrices ... sólo se ha recuperado parte de los efectos sustraídos, sin que se conozca el destino del resto ... se podría haber practicado rueda de reconocimiento para identificar a la persona quejunto con Doroteo llevó las matrices a la chatarrería ... en el caso presente concurren todos y cada uno de los elementos que caracterizan la figura del robo con fuerza en las cosas, pero no hay ninguna prueba ni directa ni por indicios que los acusados sean los autores de los hechos ... en el caso presente concurren todos y cada uno de los elementos que caracterizan la figura de la receptación tal y como ha sido definida. El acusado, Doroteo , que no hay prueba que interviniera en la sustracción, con ánimo de lucro, vende el día 27 de agosto de 2014 las matrices en la chatarrería, conociendo que las mismas tiene una procedencia ilícita como se deriva del hecho que no se tratara de chatarra, y que le pagan por ella un valor inferior a su precio real'.
Esto es, que en el presente caso hubo prueba directa de que ' Doroteo ... tiene en su poder las matrices sustraídas y las vende en la chatarrería', pues participa en el traslado de parte de lo sustraído hasta la chatarrería en donde se vende, por un precio que era aproximadamente del 1/70 de su valor (véanse folios 52 y 86). No puede, pues, a criterio del Tribunal, reputarse manifiestamente errónea, arbitraria o ilógica la convicción alcanzada por la Juzgadoraa quo, de tener a aquél por autor del delito de receptación por el que fue condenado este acusado en el fallo apelado; no habiendo otorgado dicha Juzgadoraa quocredibilidad a las alegaciones auto-exculpatorias del mismo, carentes de corroboración, referentes a las razones de su participación en los hechos.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,'... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en concienciasin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio ,'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sinoelementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedandola valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Resaltando la reciente Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas '.
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Montoro Cerveró, en nombre y representación del acusado, Don Doroteo , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del pasado año 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 172/2.016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

