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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100361

Núm. Ecli: ES:APL:2016:755

Núm. Roj: SAP L 755:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 18/2016

PREVIAS 2804/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 379/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados/as:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

En Lleida, a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2804/2014, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Estafa, en el que son acusados Edmundo , español, nacido en Gomés , el día NUM000 de 1962 , hijo de Gumersindo y de Herminia , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 , Golmés (Lleida) , con DNI número NUM002 , cuyos antecedentes penales no constan, solvente y Modesto , español, nacido en Golmés , el día NUM003 de 1964 , hijo de Gumersindo y de Herminia , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 Golmés (Lleida) , con DNI número NUM004 , cuyos antecedentes penales no constan, solvente, representados por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco.

Como responsable civilFABRICADOS ROI, SLrepresentado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por el letrado Ángel Juan Miró Martí.

Son partes acusadoras elMinisterio Fiscaly Carlos Miguel y María Cristina representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y dirigidos por el letrado Enric Rubio Gallart y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas entendió que los hechos constituían un delito de estafa agravada previsto y penado en los art. 248.1 y 250.1.5º del CP del que responden los acusados en concepto de autores sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Por via de responsabilidad civil, los acusados serán condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Carlos Miguel y María Cristina , la cantidad de 60.000€. De dicha suma responderán subsidiariamente la mercantil FABRICADOS ROI, SL. La acusación particular se manifesto en el mismo sentido.

SEGUNDO.- Por su parte, en el mismo trámite, tanto la defensa de los acusados como del responsable civil solicitaron la libre absolución.


ÚNICO.-Los acusados, Edmundo y Modesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios y administradores solidarios de la empresa 'Fabricados Roi, S.L.' para la que trabajaba Carlos Miguel desde el año 1997; el acusado Edmundo , en connivencia y de común acuerdo con su hermano Modesto , mantuvo una reunión en el mes de marzo de 2012 con Carlos Miguel en la que le propuso, aprovechando la relación de confianza que tenían, que realizara una aportación dineraria a la empresa para superar los problemas de liquidez por los que atravesaba, prometiéndole en contraprestación que pasaría a ser socio de la empresa, en la que estaba muy implicado como responsable de producción, pudiendo así participar en las decisiones y en los beneficios, además de que su puesto de trabajo se vería reforzado, consiguiendo de este modo que hiciera una aportación total de 60.000 euros, sin que los acusados tuvieran intención de cumplir dichas promesas.

El día 23 de marzo de 2012, Carlos Miguel realizó una primera aportación en metálico de 6.000 euros a la sociedad; seguidamente el día 26 de marzo de 2012 Carlos Miguel y su esposa, María Cristina , cancelaron tres depósitos a plazo fijo que tenían en las entidades 'Unnim' y 'Catalunya Caixa', lo que constituía todos sus ahorros, y entregaron a la empresa un total de ocho cheques de diversos importes con un total de 52.000 euros; al día siguiente, 27 de marzo de 2012, Carlos Miguel realizó una última aportación en metálico por importe de 2.000 euros para completar la cantidad de 60.000 euros.

Carlos Miguel reclamó en diversas ocasiones a los acusados que formalizaran su participación en la sociedad, oponiendo éstos diversas excusas sin que relizaran ningún tipo de gestión encaminada a materializar la ampliación de capital para que aquél pasara a ostentar la condición de socio, lo que finalmente no tuvo lugar, sin que aquél haya podido recuperar el capital aportado, habiendo experimentado la sociedad 'Fabricados Roi, S.L.' una acusada disminución de sus ingresos desde el año 2013, lo que finalmente abocó a que fuera declarada en concurso de acreedores.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía defraudada, previsto y penado en el artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal , y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Sostienen en síntesis tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular que los acusados, en su condición de socios mayoritarios y administradores de la sociedad 'Fabricados Roi, S.L.', con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio y aprovechándose de la relación de confianza que tenían con el querellante, le convencieron para que aportara capital a la empresa, que tenía problemas de liquidez, a cambio de pasar a ostentar la condición de socio, pudiendo intervenir en las decisiones y participar en los beneficios, al tiempo que aseguraba su puesto de trabajo ante una eventual reducción de la plantilla provocada por la situación económica de la empresa, cuando en realidad nunca tuvieron intención de formalizar la participación del querellante en la sociedad que es lo que exclusivamente motivó el desplazamiento patrimonial.

Sobre el delito de estafa dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : 'el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.'

Las pruebas desplegadas en el acto del juicio evidencian la concurrencia en este caso de los elementos típicos del delito de estafa y singularmente del engaño previo y bastante desplegado por los acusados para producir error en el querellante y así lograr el desplazamiento patrimonial; no niegan los acusados que el querellante les entregara la cantidad de 60.000 euros, pues así lo refleja la prueba documental consistente en los cheques bancarios y las dos entregas de efectivo, folios 39 a 50 de las actuaciones, si bien sostienen, en contra de la versión ofrecida por el querellante, que fue éste por su propia voluntad y sin ningún tipo de petición previa el que de una forma sorpresiva entregó el dinero a su secretaria, según él para ayudar a la empresa para la que trabajaba, indicando que incluso insistió en la entrega a pesar de que le dijeron que no sabían cuándo le podrían devolver el dinero, sin que en ningún momento hablaran de proceder a realizar una ampliación de capital con ese dinero para dar entrada al querellante como socio, razón por la que contabilizaron la suma de dinero entregada como un préstamo que, finalmente, la empresa no pudo devolver tras haber sido declarada en concurso de acreedores.

Sin embargo, una valoración lógica y conjunta de la prueba permite alcanzar la conclusión de que efectivamente los hechos sucedieron tal como los relató el querellante, es decir, que éste fue engañado por los acusados, induciéndole a error al prometerle algo que nunca habían tenido intención de cumplir para lograr así que les entregara todos sus ahorros sin ninguna garantía de que efectivamente la cantidad librada fuera a contabilizarse como aportación en una futura ampliación del capital social; en primer lugar, debe partirse ante todo de que los acusados reconocen que el querellante realizó el desplazamiento patrimonial, siendo también incontestable el perjuicio sufrido por no haber podido recuperar el capital, de modo que debe centrarse la cuestión en si existió algún tipo de maquinación fraudulenta de los acusados con la excusiva finalidad de que el querellante entregara el dinero y sin ningún tipo de intención de proceder a cumplir su contraprestación, para lo que los hechos deben contextualizarse en un momento, finales del año 2011 y principios del 2012, en el que la empresa tenía un importante volumen de trabajo pero pasaba por problemas de liquidez debido a la falta de financiación bancaria, lo que suponía que atendía el pago de las nóminas a los trabajadores con unos dos meses de retraso, tal como expusieron los acusados, habiéndose incluso celebrado una reunión con los trabajadores que querían cobrar, tal como deriva de la declaración del querellante; tal situación fue la que precisamente aprovecharon los acusados para proponer a éste la realización de una aportación dineraria a la sociedad, tratándose de una persona que trabajaba desde hacía más de quince años en la empresa, en la que estaba totalmente involucrado y con el que tenían una relación de confianza más allá de la estrictamente laboral, lo que deriva de la declaración del querellante, pues no resulta en absoluto creíble y además carece de consistencia la versión de los hechos que sostienen los acusados, es decir, que aquél, por su propia voluntad, incluso sin una conversación previa con ellos y de forma sorpresiva, procediera a entregar la totalidad de sus ahorros a la secretaria simplemente para ayudar a la empresa y sin obtener nada a cambio, pues incluso los acusados expusieron que no se pactó ni plazo de devolución ni tipo de interés, haciendo una referencia meramente genérica a que se habló de una gratificación pero sin ningún tipo de concreción.

Todo ello apunta efectivamente a que, tal como sostuvo el querellante, la cantidad no fue entregada en concepto de préstamo y sin una previa petición sino que efectivamente tuvo lugar una reunión con el acusado Edmundo , con la necesaria connivencia con su hermano, también socio y administrador de la sociedad por más que no estuviera presente en dicha reunión, en la que aquél desplegó su ardid engañoso, tal como había pactado con su hermano, sin que sea necesario que éste se concrete en actos prolongados durante un periodo de tiempo, para convencer a un empleado con el que tenía plena confianza de que la situación de la empresa requería de forma urgente su colaboración mediante la realización de una aportación de capital, ofreciéndole como contraprestación que pasaría a formar parte de la empresa como socio, promesa que no tenían intención de cumplir, tal como veremos seguidamente, y que indujo a error al querellante, que confiando plenamente en que finalmente adquiriría la condición de socio, aportó todos sus ahorros en los días posteriores procediendo a la cancelación de los depósitos bancarios que tenía con su esposa.

Además, el querellante realizó una primera aportación en metálico al día siguiente de la reunión, sin que la rapidez con la que aquél aceptó el ofrecimiento reste eficacia al engaño perpetrado por los acusados, entregando pocos días después la cantidad de 52.000 euros fraccionada en un total de ocho cheques por distintos importes, lo que igualmente pone de manifiesto que había existido una previa conversación con los acusados sobre la forma de entregar el dinero, pues dicho fraccionamiento no tenía ningún sentido sino se trataba de una previa petición de quien debía recibir los cheques, lo que resulta totalmente incompatible con la versión que ofrecen los acusados, que negaron incluso que pidieran dinero al querellante, sosteniendo que fue éste quien de forma sorpresiva entregó el dinero a la secretaria de la empresa y sin que tal circunstancia resulte creíble ni mucho menos que insistiera en la entrega a pesar de las supuestas advertencias del acusado Edmundo de que no sabía cuándo le podría devolver el dinero.

Así pues, las promesas de los acusados indujeron a error al querellante, que exclusivamente para adquirir la condición de socio de una empresa que creía que funcionaba bien a pesar de algunos problemas de liquidez y en la que estaba involucrado hacía muchos años, realizó el desplazamiento patrimonial, no de forma sorpresiva y en concepto de préstamo como sostienen los acusados, máxime cuando se trataba de todos sus ahorros y los de su esposa (su salario era poco más de mil euros mensuales) y ni siquiera pactaban ni plazo de devolución ni el tipo de interés, sino exclusivamente confiando en que dicho dinero sería computado como aportación dineraria en la futura ampliación de capital que los acusados le dijeron que tenían pendiente, logrando así adquirir la condición de socio, si bien desconociendo en ese momento que éstos nunca tuvieron intención de permitir su entrada en la gestión de la sociedad, persiguiendo únicamente la entrega inmediata del capital.

A tal conclusión nos conduce igualmente que, tal como expuso el querellante, el acusado Modesto , que no estuvo presente en la reunión en la que su hermano realizó el ofrecimiento, le dio las gracias y le dijo 'ya eres parte de la empresa', lo que a su vez supone que el citado acusado actuó en todo momento en connivencia con su hermano y que era totalmente conocedor de la proposición efectuada al querellante y de que nunca se iba a cumplir; otro de los indicios de que el concepto de la entrega del dinero era de aportación al capital social y por tanto que obedecía al engaño desplegado por los acusados es que la primera entrega de dinero en metálico fue documentada como 'aportació' (folio 39) y así lo redactó la secretaria de la empresa, Pilar , tal como ella reconoció, sin duda por indicación de sus jefes y no porque fuera el propio querellante el que se lo redactara, tal como expuso en el acto del juicio oral, ya que en todo caso se trataba de una entrega que el querellante efectuaba en cumplimiento del previo acuerdo alcanzado con Edmundo poco antes; en este punto debe advertirse que el testimonio de Pilar no resultó creíble para la Sala, al incurrir en ambigüedades sobre si previamente a realizar algún tipo de actuación, máxime cuando nos encontramos ante la entrega de una importante suma de dinero, recababa o no el consentimiento de sus jefes, y el por qué no lo hizo, según su versión, a la hora de redactar el documento que acreditaba la primera entrega de dinero por el querellante fijando como concepto 'aportació', máxime cuando según sostuvo, en consonancia con lo expuesto por los acusados, se trataba de un acto sorpresivo y sin previo conocimiento de sus jefes; a ello debe añadirse que la citada testigo incurrió en una contradicción fundamental en relación a su declaración en fase instructora, ya que inicialmente expuso que las cantidades reflejadas en los folios 39 y 50 de las actuaciones, es decir, las aportaciones a la sociedad efectuadas en metálico por el querellante, extremo del que no concurre ninguna duda, no eran sino la devolución de un anticipo que éste había solicitado a la empresa, incluso acompañando un documento sin fecha (folio 168) que supuestamente reflejaba el percibo por el querellante de dicho anticipo; sin embargo, poco después de la declaración en fase de instrucción de dicha testigo el querellante aportó el mismo documento (folio 175) pero con unas anotaciones manuscritas efectuadas por la citada testigo de las que derivaba no sólo que dicha cantidad había sido percibida por el querellante mucho tiempo después de que hubiera realizado la supuesta devolución del anticipo, por lo que era evidente que no podía responder a dicho motivo ya que dicho anticipo no había existido, sino que además la cantidad percibida por el querellante que refleja dicho documento del folio 168 fue destinada al pago de las nóminas de los trabajadores, pues dichas anotaciones reflejan el nombre de éstos y el salario percibido, sin que tampoco pueda sostenerse válidamente, como pretendieron los acusados, que se trató de la devolución de parte del dinero prestado por el querellante que, en un acto de pura liberalidad, lo destinó a pagar las nóminas a sus compañeros; ante tales evidencias la citada testigo reconoció abiertamente en el acto del juicio oral que no había existido el citado anticipo y que por tanto dichas entregas de dinero por el querellante no obedecían a su devolución, aunque insistiendo en que fue el querellante el que le dictó el importe que cada empleado iba a percibir, lo que resulta totalmente ilógico cuando éste trabajaba en el taller y ella era la contable de la empresa y por tanto la que debía saber el salario que a cada uno le correspondía percibir.

Ante tales circunstancias tampoco pueden acogerse como ciertas las manifestaciones efectuadas por dicha testigo en relación a que el dinero entregado por el querellante obedecía a un préstamo para ayudar a la empresa y que incluso oyó al acusado Edmundo cómo le daba las gracias y le preguntaba si ya se lo había pensado bien ya que no sabía cuándo le podría devolver el dinero.

Igualmente refuerza la conclusión de que el querellante fue engañado por los acusados que la cantidad de dinero entregada se contabilizó inicialmente en la cuenta NUM005 , que funciona como 'cuenta puente' en la que se incluyen partidas sin asignación especial, y no en la cuenta núm. NUM006 correspondiente a préstamos recibidos de terceros, no siendo hasta principios del año 2013 cuando, sin conocimiento del querellante, la cantidad entregada fue anotada en esta segunda cuenta, lo que nuevamente apunta a que no se trataba de un préstamo a la sociedad tal como sostienen los acusados, préstamo que desde luego no hubiera realizado el querellante, entregando todos sus ahorros a una empresa que además tenía problemas de liquidez y sin ningún tipo de pacto en cuanto a plazo de devolución ni a tipos de interés.

Otra de las circunstancias que abundan en la idea de que el querellante fue engañado para la entrega del dinero que de otro modo no hubiera entregado es que, si bien no se había formalizado su participación como socio, promesa que los acusados nunca tuvieron intención de cumplir, él sí se consideraba parte de la sociedad y se veía con capacidad para adoptar decisiones al menos en su ámbito de trabajo, como lo demuestra el hecho de que en una ocasión obligara al que era su jefe, el acusado Edmundo , a marcharse de la zona de producción de la que él era el responsable, pues no quería que se inmiscuyera en sus funciones.

Igualmente resulta revelador para concluir que el querellante realizó la aportación de dinero engañado por los acusados, el contenido del correo electrónico remitido al acusado Edmundo , que ha sido reconocido por éste, que permite deducir que le estaba recriminando que hubieran pasado ya dos años desde la entrega de 60.000 euros sin que finalmente se hubiera formalizado su entrada como socio de la empresa, tal como sostiene el querellante que en dicho correo decía que tenía ganas de formar parte de 'la familia', en referencia a la expresión utilizada por el acusado cuando realizó la aportación que debía destinarse a una ampliación de capital; por contra la referencia que hacía el querellante en dicho correo a que había entregado el dinero sin ningún tipo de garantía en absoluto supone que se trataba de un préstamo, tal como sostiene la defensa, pues tal expresión venía referida a que no tenía garantía de que finalmente los acusados cumplieran su promesa en los términos acordados, ya que no se había documentado el motivo de la aportación, sólo la entrega del capital.

Por último, ante la insistente reclamación por parte del querellante para que se documentara su participación en la empresa, los acusados finalmente le entregaron una documentación de la que derivaba que el dinero entregado había sido contabilizado como préstamo, en un momento en el que la situación económica de la empresa era muy complicada, lo que motivó que el querellante dejara la empresa al sentirse defraudado por los acusados que en todo momento le habían prometido que sería socio.

SEGUNDO.-Una vez acreditado que el desplazamiento patrimonial obedeció exclusivamente al engaño desplegado por los acusados, que indujeron a error al querellante sobre cuál sería la consecuencia de su aportación, confiando plenamente en que finalmente adquiriría la condición de socio, máxime cuando dada la relación estrecha que tenían ni siquiera constaba documentalmente la promesa efectuada por los acusados, la conducta posterior de éstos que se acaba de exponer pone de manifiesto que efectivamente no tuvieron nunca intención de cumplir dicha promesa de contabilizar el dinero entregado por el querellante como aportación al capital social en una futura ampliación que nunca se produjo a pesar de las reclamaciones efectuadas por el querellante, no constando tampoco ninguna gestión encaminada al efecto, procediendo los acusados a ponerle excusas ante sus reclamaciones, primero diciéndole que ellos también iban a realizar una aportación de capital y que aún no disponían del dinero que querían aportar, segundo intentando acallar su insistencia reconociéndole una categoría profesional superior, pasando de oficial de primera a encargado, según deriva del folio 51 de las actuaciones y por más que ya estuviera realizando las funciones de responsable de producción pues en todo caso obtenía un salario superior, tercero contestando Edmundo a su correo electrónico del mes de enero de 2014, al que ya se ha hecho referencia, que lo hablaría con su hermano y si era viable bien y si no que ya verían, pues debían tenerse en cuenta muchas cosas, lo que apunta a que no se trataba de un préstamo, coincidiendo la contestación a dicho correo con un momento en el que a pesar de que el querellante aún no lo sabía ya habían procedido a contabilizar su aportación como préstamo a la sociedad a principios del mes de enero de 2013, extremo que finalmente comunicaron al querellante, lo que motivó que se sintiera defraudado y se marchara de la empresa, lo que todavía refuerza más su versión de los hechos y evidencia que las manifestaciones de los acusados resultan insostenibles desde el punto de vista de la lógica.

A mayor abundamiento, los acusados en lugar de proceder a la ampliación de capital social prometida al querellante, procedieron a desviar la actividad de la empresa hacia otras sociedades de las que eran socios o administradores, entre ellas 'Salvatori', con el mismo objeto social que 'Fabricados Roi, S.L.', produciéndose una importante merma de sus ingresos que terminó en una declaración de concurso de acreedores con un déficit superior a cuatro millones de euros, todo lo que viene a confirmar que nunca tuvieron intención ni de reflotar la empresa ni de dar entrada al querellante como socio; dicho desvío de la actividad deriva en primer lugar del informe de la administración concursal, concretamente del folio 404 de las actuaciones, en el que se pone de manifiesto la vinculación de ambas sociedades y la necesidad de analizar sus relaciones comerciales para poder determinar si han existido actuaciones perjudiciales para la masa activa, en segundo lugar de la declaración del querellante en el sentido de que 'Fabricados Roi, S.L.' adquiría el material y fabricaba el producto y se facturaba a nombre de 'Salvatori', tal como vio que figuraba en los albaranes, en tercer lugar de la declaración del testigo Jose Augusto , que pasó de trabajar para 'Fabricados Roi, S.L.' a prestar sus servicios para 'Salvatori', al igual que otros trabajadores, si bien desplegando su labor en el mismo sitio, apuntando incluso que figuraba el nombre de 'Salvatori' cuando iban a realizar algún montaje, y finalmente de la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida que declaró probado que 'Salvatori', con el mismo domicilio social y centro de trabajo de 'Fabricados Roi, S.L.', es la sucesora de la actividad de ésta, contando con el mismo administrador y el mismo objeto social; incluso los acusados admitieron su estrecha vinculación con la empresa 'Salvatori', de la que uno de ellos era administrador único, señalando que ostentaban la mayoría de participaciones.

Todo ello ha supuesto finalmente que el querellante no haya podido recuperar la cantidad defraudada, habiendo sido reconocido su crédito como ordinario en el concurso de acreedores de 'Fabricados Roi, S.L.'.

En definitiva, concurren todos los elementos típicos del delito de estafa, es decir, el desplazamiento patrimonial motivado exclusivamente por el error en que incurrió el querellante fruto del engaño bastante desplegado por los acusados, que actuando en connivencia convencieron a aquél para realizar una aportación de capital a la empresa con una promesa sugestiva dada la implicación del empleado en la empresa desde hacía muchos años pero que ya desde un inicio sabían que no iban a cumplir, persiguiendo exclusivamente la inmediata entrega del dinero, tal como deriva de su actuación posterior, pues no sólo no consta ninguna gestión para cumplir dicha promesa sino que incluso niegan que barajaran tal posibilidad, lo que permite excluir la calificación como delito de apropiación indebida apuntada por la defensa, pudiendo concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

TERCERO.-A todo ello debe añadirse que no resulta aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el deber de autoprotección, pues no podemos hablar de conducta negligente de la víctima como excluyente del delito de estafa, ya que el querellante, responsable de producción de la empresa de los acusados, a la que llevaba vinculado más de quince años y con los que tenía una relación de total confianza, en ningún momento dudó de que, tal como le habían prometido, su dinero se contabilizaría como aportación de capital social en una futura ampliación de capital, pasando a formar parte de la sociedad, lo que los acusados nunca tuvieron intención de cumplir; dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 162/2012, de 15 marzo , en relación al delito de estafa, que: 'Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. (...)

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de 'engaño burdo' o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. (...)

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.'

Finalmente, es aplicable al presente supuesto la agravación específica que contiene el artículo 250.1.5ª del Código Penal , ya que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, no apreciando la Sala sin embargo que concurra la agravación del apartado 6º del mismo artículo consistente en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ya que reiterada jurisprudencia la excluye cuando, como dice la STS núm. 137/2014, de 25 de febrero , 'el fraude guarda con tanta frecuencia una íntima relación precisamente con el elemento esencial del engaño y las circunstancias que hacen posible su eficacia', lo que ocurre en este caso pues fue precisamente el vínculo existente entre el querellante y sus jefes lo que hizo posible el desplazamiento patrimonial y por tanto la comisión del delito, ya que de no haber existido dicha relación de confianza el engaño basado en la credulidad de la víctima no hubiera resultado plausible.

CUARTO.-De los hechos declarados probados aparecen como responsables, en concepto de autores, Edmundo y Modesto , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de las penas a imponer, el delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal viene sancionado con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

En este concreto supuesto, la Sala estima proporcionada a la gravedad de los hechos, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal y atendiendo fundamentalmente a la cuantía defraudada, 60.000 euros, la imposición a los acusados de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 del Código Penal y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, dado que no consta la capacidad económica de los acusados, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

SÉPTIMO.-Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.

En el supuesto de autos, como se ha declarado probado, los acusados, a través de su ilícita conducta, consiguieron que el perjudicado les entregara un total de 60.000 euros, por lo que deberán indemnizar a éste en la cantidad entregada, más el correspondiente interés legal desde la interposición de la querella, de conformidad con los artículos 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , ya que en este caso estaba completamente determinada la cantidad defraudada desde un inicio, y más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; al respecto, la STS núm. 54/2014, de 6 de febrero , señala: 'Por lo que a esta se refiere, es asunto pacífico en la jurisprudencia que los daños y perjuicios, cuando se trata directamente de dinero, como es el caso, deberán comprender el importe del daño emergente (aquí las cantidades indebidamente apropiadas) y también el lucro cesante (es decir, el que las mismas han dejado de producir a sus titulares al haber sido privados de ellas), aquí, pues, el interés; y, obviamente, el legal, puesto que, por la naturaleza de los hechos no existió ninguno pactado.

El interés al que acaba de hacerse referencia no debe confundirse con el de carácter procesal, pues es el que, en hipótesis, habría producido la suma de que se trate en manos del titular y de no haber mediado el acto ilegítimo; al margen, por tanto, de las vicisitudes de la causa.

El asunto, aun suscitado en el marco de un proceso penal, conforme dispone el art. 109,1 Cpenal , se rige por lo previsto 'en las leyes', es decir, en las que corresponde por razón de la materia, en este caso, civil. Y, al respecto, el Código Civil, art. 1109 , dispone que 'los intereses vencidos devengan el interés legal -el que, ya se ha dicho, aquí corresponde- desde que son judicialmente reclamados.'

Pues bien, conforme a un criterio jurisprudencial muy consolidado (por todas STS 370/2010 ), esa reclamación en el orden penal es la que se produce mediante la interposición de una querella, y, en casos como el presente, al formular el escrito de acusación, en el que se hubiera precisado la cantidad reclamada.'

Del pago de dicha indemnización debe responder subsidiariamente la empresa 'Fabricados Roi, S.L.', de conformidad con el artículo 120.4º del Código Penal , ya que los acusados actuaban como socios y administradores de dicha sociedad, es decir, existía un vínculo de dependencia, sin que dicho artículo exija una relación laboral ni tampoco una determinada calificación o tipificación contractual, bastando la realización de una actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable; y en segundo lugar, el delito fue cometido en el ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, de modo que la falta de autorización del principal no excluye dicha responsabilidad civil subsidiaria ( STS núm. 348/2014, de 1 abril ).

Además, debe tenerse encuenta que, de conformidad con la STS núm. 1491/2000, de 2 de octubre , la interpretación de los presupuestos de aplicación del artículo 120.4º del Código Penal 'debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta (presunción de inocencia, 'in dubio pro reo').

Recoge igualmente dicha sentencia que 'surgirá esa obligación del tercero siempre que el hecho punible se haya realizado por el reo en servicio de su principal o con ocasión próxima del mismo, según una lógica interpretación flexible del nexo de ocasionalidad: hacer uso de medios o instrumentos puestos a su disposición por el principal, por más que la utilización pudiera ser irregular o indebida, sería muestra de ello y fuente de la responsabilidad civil subsidiaria ( STS de 10 de febrero de 1972 ó 15 de noviembre de 1978 ó 26 de enero de 1984 ). Dentro de la cierta dificultad que encierra delimitar cuándo el empleado o subordinado actúa con ocasión de sus funciones, sirve de criterio orientativo lo que se ha llamado teoría de la apariencia: el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas confieren al autor la apariencia externa de legitimidad en lo que hace con terceros (vid. STS de 6 de marzo de 1975 o 18 de diciembre de 1981 ), aunque en relación a la actividad concreta delictiva todo el beneficio patrimonial buscado redundase en el responsable penal y no en el principal.'

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los acusados las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, lo que constituye la regla general que no necesita de mayor motivación, puesto que es el apartamiento de esta regla el que debe ser especialmente motivado; todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, concretada en la STS núm. 693/2014, de 28 de octubre , que señala: 'En todo caso, hemos declarado que los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las primeras, las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 Cp y 240.2 de la Ley procesal . En interpretación de ese precepto, hemos declarado que respecto a la inclusión de los gastos procesales de la acusación particular han de ser incluidas entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Edmundo y Modesto , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada, a la pena cada uno de ellos deUN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena deMULTA de SIETE MESES, con una cuota diaria deSEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en vía de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Miguel y María Cristina en la cantidad de 60.000 euros, más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la querella y el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Del pago de dicha cantidad responde de forma subsidiaria la empresa 'Fabricados Roi, S.L.'.

Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia


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