...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100197

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:197

Núm. Roj: SAP CO 197:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 224/17

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Miguel Angel Navarro Robles

Juicio Ordinario nº 832/15

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Rollo 1330/16

En Córdoba a seis de abril de dos mil diecisiete

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de don Ruperto representado por la procuradora Sra. Campos Berzosa y asistido del letrado Sr. Sánchez Sánchez contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE CORDOBA representada por la procuradora Sra. León Clavería y asistida de la letrada Sra. García de la Cruz y Pineda de las Infantas y siendo en esta alzada apelante el citado demandante. Es Ponente del recurso D. Miguel Angel Navarro Robles.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 25/10/16 cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Ruperto , yABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NÚM. NUM000 DE CÓRDOBA., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con expresa condena en las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO :Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ruperto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, realizando el Juzgado de Instancia traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 10/3/17.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución anterior desestimatoria de la demanda interpuesta, se formula recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia, la infracción de las normas y garantías procesales que entendía aplicables, en particular en cuanto a la inadmisión de la prueba propuesta y un resultado final de valoración judicial que estimaba manifiestamente ilegal, pues como señala de modo expresivo 'ya que resulta mas que probado que todos los acuerdos recurridos son nulos de pleno derecho y no pueden ser subsanados ni producir efecto alguno, sin que exista falta de legitimación de esta parte se mire como se mire'.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.

SEGUNDO.- Resultaban como antecedentes apreciables la pertenencia del actor a la comunidad de propietarios de autos ( AVENIDA000 nº NUM000 de Córdoba), junto a su mujer, con un porcentaje o coeficiente del 7,795% (correspondiente a dos pisos y un garaje). Se impugnan por el mismo diversos acuerdos de la comunidad de propietarios demandada así el acuerdo adoptado junta celebrada el 28.1.20141, en cuanto al nombramiento de Presidente en la persona de Don Marco Antonio , y los acuerdos de las juntas de 8.12.2014 y de 16.2.15 y todos los actos y contratos realizados por el presidente desde su nombramiento hasta su cese en la junta de 18.12.2014. Reputando la nulidad del nombramiento de aquel presidente en cuanto que la verdadera propietaria, y con carácter privativo, era la esposa y no el nombrado, siendo por ello también que todas las actuaciones realizadas desde que fue nombrado ilegalmente en particular con la convocatoria y acuerdos de la junta de 18.12.14 (que aprobaron la liquidación de cuentas del año 2014, y entiende sin justificación de datos suficiente, y el presupuesto para el ejercicio 2015, y resto de acuerdos consecuencia de una convocatoria instada por un presidente ilegítimo y con documentos que reputa falsos), habiéndose celebrado además en un local inadecuado. En general, todos los actos y contratos realizados por dicho anterior presidente, desde su nombramiento hasta su cese, en junta de 18.12.2014. Y así también, acuerdos de la junta de 16.2.2015, en que se toma en consideración un supuesto documento acreditativo del título de propiedad del Sr. Marco Antonio en realidad inexistente pues en ningún momento se habría hecho valer, y se ratificación de los acuerdos de la junta anterior ya cuestionada, además de autorizar a la actual presidente a la defensa jurídica y procesal correspondiente frente al actor.

Ahora bien a la vista de las actas de Juntas señaladas se apreciaba lo siguiente;

1. A la junta de 28 de enero de 2014, a la que resultó comparecer la mujer del actor, señora Virginia , ya en el acta de la misma se hacía constar -además de resultar aprobada, por unanimidad, la liquidación del ejercicio anterior con los gastos correspondientes, y con superávit, sin otra contradicción-, la realidad de una deuda por cuotas vencidas pendientes de pago, únicamente a cargo del actor, por 615,08 € -folio52- (Nº Ref 012, Prop, Pisos NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004 , Propietario, Ruperto , Importe, 615,08€).

2. A la junta de 18 de diciembre de 2014 comparece personalmente el actor -aprobándose igualmente que en la anterior la liquidación correspondiente con superávit del ejercicio, aun por mayoría- si bien que consignándose igualmente una deuda por cuotas vencidas pendientes a cargo del dicho actor por 1.619,93 € -folio 59 vuelto-.

3. A la junta 16 de febrero de 2015 compareció igualmente el actor pero representación de su esposa, según aclaraba la demandada en su escrito de contestación, haciéndose constar que se requería a dicho representante, al afecto de posible privación del derecho de voto, para las aclaraciones oportunas sobre el abono de las cuotas pendientes'respondiendo que no'.Comprobándose que desde la fecha de la convocatoria hasta la de la reunión tampoco se tiene constancia de ningún ingreso efectuado por el actor -folio 88 y vuelto-.

Resultaba así manifiestamente constatada desde tal fecha la eventualidad de la mora en contra del actor y expresamente reprochada el mismo en la última reunión, como lo fue igualmente al momento de las anteriores, aun sin otra salvedad o consideración sobre la misma, en cuanto al derecho de voto.

Y que no obstante estar incurso en mora, se interpone por el mismo la demanda de autos en fecha de 2 de julio de 2015, resultando igualmente en concreto que aún después de la misma a fecha 13 de julio de 2015, según certificación de la Secretaría administradora de la comunidad de propietarios demandada, que adeudaba la cantidad de 959,54€ -folio 195- .

Por auto de fecha 22.12.2016 se resolvió sobre la petición de prueba en esta alzada de la que fuera denegada en la instancia, siendo igualmente denegada y confirmado por auto de fecha 13.2.2017, previo recurso de reposición interpuesto al efecto por la actora. Dándose por reproducido el contenido de dichas resoluciones.

Bajo tales consideraciones, cabe adelantar, que se comparten, esencialmente, por esta Sala las valoraciones del Juzgadora quo, quien tras hacer una adecuada condensación de la jurisprudencia oportuna rechazaba la demanda actora, constatando la falta notoria de concurrencia del requisito de procedibilidad de estar al corriente de los pagos debidos al momento de la demanda, en cuanto que como señala el art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal ( en la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, de 6 de abril ) '2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

En el caso, no constaba que el actor estuviere al corriente de los pagos al menos al momento de la demanda o que hubiera previamente procedido a la consignación judicial de las cuotas pendientes. Antes al contrario era apreciable la persistencia de su posición deudora y de mora frente a la comunidad demandada, incluso con posterioridad a la demanda, conforme a la certificación destacada. Siendo que tal consideración de deuda e impago se arrastra formalmente desde las diversas actas mismas de las Juntas discutidas, y en particular, y con mayor interés a efectos de las presentes actuaciones, desde la ultima Junta celebrada, donde fue expresamente requerido al efecto, y en el propio acto para que se pronunciara respondiendo negativamente.

Circunstancia esta de conocimiento anterior notorio de tal deficiencia, y presunción de la buena fe procesal que ha de suponerse al mismo, que hace recaer por ello sobre el mismo el rigor de la preclusión debida, sin mayores posibilidades de subsanación tampoco especialmente invocadas en la instancia, pero fundadamente rechazables en tales circunstancias. Resultando los intentos posteriores de mejor acreditación de cobertura de saldo, y en particular a través de la documental traída a esta alzada, tan extemporáneos como la prueba misma en que se pretendía amparar, como asi igualmente fuera puesto en evidencia por la parte contraria, en el interés de su derecho de defensa, y apreciado en la valoración negativa de la prueba en esta alzada. No haciéndose valer mejor justificación, en las circunstancias del caso, sobre tal defecto, no obstante constarle a la actora el reproche anterior negativo por mora en el acta de la Junta precedente, y que le supuso incluso la privación de su derecho de voto. No justificándose ni haciéndose mención siquiera, desde el primer momento, como debió serlo, ante tales antecedentes, la desatención apreciable a la regularidad formal de su actuar, y que sin embargo, tan celosamente reprocha a la contraparte, en su demanda de autos.

Aquel requisito de procedibilidad era extensible a todos los acuerdos reprobados y en particular respecto de los que era apreciable indiciariamente la legitimación para su impugnación oportuna. Así al menos en cuanto a las Juntas de 24.1.2014 y de 18.12.14 donde, no obstante evidenciarse la realidad de deuda, no se hizo constar expresa privación del derecho de voto alguno por razón de mora, haciéndose además oposición expresa, previa y concurrente, al menos en la segunda Junta señalada, y no así en la primera.

En esta primera Junta cuestionada de 24.1.14, la falta de oposición o de constancia de haber salvado el voto, en realidad, seria irrelevante respecto de una circunstancia -como era la presunta falta de legitimación del presidente nombrado- en cuanto que razonablemente ignorada a tal momento, resultaba inexigible por ello.

Respecto de la junta de 16 de febrero de 2015, - y al margen las eventuales valoraciones, que lo serían de fondo, sobre el alcance de la ratificaciónex postde todos los acuerdos y actos anteriores, acontecida con la tercera junta mencionada y doctrina reciente del Alto Tribunal sobre validez de acuerdos adoptados por una comunidad de vecinos aun resultando que su presidente no sea propietario, STS, de 27 de enero de 2017 (LA LEY 1347/2017), -y dada la indicación y constancia referida a la privación del derecho de voto por falta de pago-, se valora de conformidad con la resolución recurrida, en cuanto a la legitimidad de tal privación actuada, que privaba por ende de legitimación ulterior al mismo para la impugnación finalmente impetrada. Concurriendo además en este caso -como para el resto de Juntas, pues la Ley no hace distingo alguno al efecto hablando de 'acuerdos' en general y de 'deudas vencidas' alcanzando a cualesquiera acuerdos y deudas anteriores a la demanda-, el defecto de procedibilidad por falta de mejor atención a la obligación de pago debido y de su acreditación oportuna, que por por todo lo expuesto fundaba la final confirmación, también en esta alzada, de la desestimación de la demanda actora con desestimación consiguiente del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Ruperto representado por Procurador Sra. Campos Berzosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 8 de Córdoba de fecha 25.10.2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.