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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:384

Núm. Roj: STSJ CAT 384:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8027653

JSP

Recurso de Suplicación: 5645/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 54/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 522/2014 y siendo recurridos Jose Carlos , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y SARFA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Egarsat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Carlos y SARFA SL, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada dictada en materia de determinación de contingencia ' .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 10/12/2013, el trabajador Jose Carlos , que presta servicios como conductor por cuenta de la empresa SARFA SL, sobre las 7:30 horas, aproximadamente media hora después de levantarse, estando en su domicilio, se desmayó y cayó al suelo. Posteriormente, una vez repuesto, se desplazó al parking de la Petrem, donde se hallan estacionados los autobuses, para empezar su jornada laboral. Una vez allí llamó al Inspector de la empresa, Sr. Bernardo , y le contó lo que había sucedido y que no se encontraba muy bien pero que creía que podría salir al cabo de unos minutos. El Sr. Bernardo le dijo que en esas condiciones era mejor que no condujera y que esperara tranquilo en el autobús hasta que se mejorara. Transcurridos algunos minutos el Sr. Bernardo llamó al Sr. Jose Carlos para preguntarle cómo se encontraba y éste contestó a la llamada muy nervioso y desorientado ya que no reconocía en un principio a su interlocutor. El Sr. Bernardo trató de calmarle por teléfono y le dijo que no se moviera del donde estaba. Aproximadamente diez minutos después, el Inspector Sr. Bernardo volvió a llamar al Sr. Jose Carlos para informarle que enviaban otro conductor para sustituirle. El Sr. Jose Carlos , durante la conversación volvió a perder la orientación hasta el punto de no saber con quién hablaba. Después de varias llamadas el Sr. Bernardo logró ponerse en contacto con el personal del parking en el que se hallaba el trabajador Sr. Jose Carlos , les explicó la situación y les pidió que le atendieran. Al cabo de unos minutos el Sr. Jose Carlos fue trasladado en ambulancia al Hospital de Figueres donde fue diagnosticado de ataque isquémico transitorio. El trabajador explicó en el Hospital que ese día se había levantado bien a las 7:00 horas y que a las 7:30 horas había notado como un 'desplome' y que algo similar le había sucedido hacía un año y lo había atribuido a una crisis de ansiedad (interrogatorio de la empresa; informes médicos, folios 18 a 23; informe de incidencia emitido por el Inspector de la empresa, Sr. Bernardo , folios 27 y 28 e informe pericial aportado por la mutua demandante).

SEGUNDO.- Con ocasión de los hechos descritos anteriormente, la empresa emitió un parte de accidente de trabajo con baja médica en el que indicaba, por un lado, en el apartado 'Lloc i/o centre de treball on ha succeït l'accident', que el accidente había acaecido en el centro o lugar de trabajo habitual y, por otro, en el apartado 'Dades de l'accident' se consignaba que la persona accidentada se encontraba en su domicilio privado cuando se produjo el accidente. Posteriormente la empresa emitió un nuevo parte de accidente de trabajo idéntico al primero en el que solamente variaba la causa de comunicado de accidente; en el primero se marcaba la casilla de 'accidente' y en el segundo la de 'recaída' (folios 66 a 69).

TERCERO.- El trabajador Sr. Jose Carlos , en fecha 1/03/2012 recibió asistencia médica por crisis hipertensiva en el contexto de ansiedad y por este motivo inició un período de IT. En fecha 14/03/2012 inició tratamiento antidepresivo por clínica ansioso-depresiva, sin que consten episodios previos de ansiedad.

Derivado desde los servicios de Atención Primaria, por considerar que el cuadro que padece podría estar relacionado con el entorno laboral, el IAS emitió en fecha 22/10/2012 informe clínico-laboral en el que concluye que en el relato de los hechos que hace el trabajador se identifica que podría haber estado sometido a factores de riesgo psicosociales como medidas organizativas desfavorables, falta de soporte social de superiores jerárquicos y posibles conductas que podrán desacreditarlo a nivel profesional (expediente administrativo).

CUARTO.- Por sentencia de 26/11/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona se desestimó la demanda presentada por el actor por medio de la cual interesaba la extinción de la relación laboral por acoso moral (expediente administrativo).

QUINTO.- Por resolución de 26/03/2014, el INSS declaró el carácter de contingencia de trabajo la incapacidad padecida por el trabajador Jose Carlos que se inició en fecha 10/12/2013, por cuanto acaeció en tiempo y lugar de trabajo, lo que presume su origen profesional, presunción no desvirtuada por la documentación aportada por la mutua (folio 17).

SEXTO.- La mutua demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14/05/2014 (expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó la codemandada INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora MUTUA EGARA en la que esta impugnada la resolución dictada por el INSS en la que este declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Jose Carlos el 10 de diciembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014 deriva de accidente de trabajo estableciendo que es responsable del pago de dicha prestación la aludida MUTUA EGARA. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la mutua referida articulando su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social .

Solicita en primer lugar al recurrente la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal primero en el que pretende la introducción de una hora concreta en la que el trabajador empezó su jornada laboral. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren demo de vidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos por completo ineficaces a este fin. Por otra parte la revisión solicitada debe ser trascendente para la resolución del litigio pues de lo contrario la modificación a nada conduciría. Este es precisamente el supuesto que aquí se produce toda vez que admitido por las dos partes que el trabajador comenzó a sentir síntomas de hallarse indispuesto cuando se levantó de la cama en su domicilio y no fue sino hasta más tarde cuando se trasladó a las instalaciones de la empresas SARFA que se produjo una situación en la que llamó al inspector de la empresa señor Bernardo por teléfono y después de comunicarle que no se encontraba bien perdió ya por completo el sentido de la orientación hasta el punto de no reconocer su voz cuando este le llamó nuevamente por teléfono para interesarse por su estado, resulta por completo indiferente la hora concreta en que se produjo su llegada al centro de trabajo y su primera comunicación telefónica de suerte que el motivo no puede ser acogido pues con la redacción actual del primero de los hechos probados de la sentencia la Sala tiene conocimiento suficiente de cómo se desarrollaron los hechos.

Segundo.-La censura jurídica supone la denuncia por interpretación indebida de infracción del artículo 115.3 del texto refundido de la Iey General de la Seguridad Social .

Dicho precepto establece'que se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Entiende la mutua recurrente que la presunción legal de laboralidad que se recoge en dicho artículo no puede ser aplicable a un caso en el que ,en su opinión las dolencias, se manifestaron en el domicilio del trabajador antes de acudir a su puesto de trabajo y que en consecuencia no tienen relación con el mismo por lo que la incapacidad temporal sufrida por el episodio de ataque isquémico transitorio que le fue diagnosticado no puede tener carácter profesional y en consecuencia la incapacidad temporal que tuvo su origen en aquel no deriva de accidente de trabajo y no es responsable del pago de la prestación la referida mutua.

En el supuesto que ahora se ofrece a la consideración de la Sala del relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que el 10 de diciembre de 2013 el trabajador, que prestaba servicios como conductor por cuenta de la empresa SARFA S.L. sobre las 7,30 horas aproximadamente, media hora después de levantarse, estando en su domicilio se desmayó y cayó al suelo. Posteriormente y una vez repuesto se desplazó al parking de la Petrea, donde estaban estacionados los autobuses para empezar su jornada laboral pero una vez allí llamó al inspector de la empresa señor Bernardo explicándole lo que le había sucedido y expresándole que no se encontraba muy bien pero que creía que podía salir al cabo de unos minutos -El inspector le señaló que en estas condiciones era mejor que no condujera y que esperara tranquilo en el autobús hasta mejorar. Transcurridos unos minutos el señor Bernardo llamó al señor Jose Carlos para preguntarle cómo se encontraba y éste contestó a la llamada muy nervioso y desorientado por qué no reconocía en un principio la voz de su interlocutor, este trato de calmarle y le dijo que no se moviera de donde estaba. Aproximadamente 10 minutos después el señor Bernardo volvió llamar al trabajador para informarle que enviaba otro conductor para sustituirle y fue durante esta conversación que éste perdió nuevamente la orientación hasta el punto de no saber con quien hablaba. Después de varias llamadas el señor Bernardo logró ponerse en contacto con el personal del parking en el que se encontraba el trabajador, les explico la situación y les pidió que le atendieran. Finalmente al cabo de unos minutos el señor Jose Carlos fue trasladado en ambulancia al hospital de Figueres donde le fue diagnosticado un ataque isquémico transitorio. La empresa emitió parte de accidente de trabajo con baja médica dando lugar a la situación de IT que es la que debe determinarse si es o no derivada de contingencia profesional .

Una situación análoga a la presente se ha contemplado en la STS de 8 de marzo de 2016 . En los dos casos se trata trabajadores que, antes de ser diagnosticados de infarto en el contemplado en la sentencia del Alto Tribunal y de Ataque isquémico transitorio (que es un supuesto que se produce cuando se detiene el flujo de sangre a una parte del cerebro por un periodo de tiempo breve) en el presente, tuvieron alguna manifestación de la dolencia, sin que tales síntomas les impidieran acudir a trabajar, siendo en el lugar y tiempo de trabajo que se manifestó el episodio determinante del diagnóstico de sus padecimientos. También en ambos supuestos la situación de incapacidad temporal no se inicia hasta ese diagnóstico motivado por el episodio que les obligó a acudir de modo urgente al médico.

Indica en la sentencia mencionada el TS que ' La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).

En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).

En suma, 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.'.

En este caso aunque el trabajador se hubiera encontrado mal en su casa, ello no le impidió acudir a su lugar de trabajo y la situación diagnosticada después como ataque isquémico transitorio no se manifestó de modo que le impidió reconocer la voz del propio inspector de la compañía hasta que llevaba ya un tiempo en el centro de trabajo y había intercambiado varias llamadas telefónicas. Así pues la aplicación de la doctrina jurisprudencial que señala que lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección obliga a la desestimación del recurso de la Mutua y a la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona dictada el 20 de mayo de 2016 en autos 522/2014 de aquel juzgado seguidos a instancia de la referida recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Carlos y SARFA S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la Mutua recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 800 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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