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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100087

Núm. Ecli: ES:APL:2017:177

Núm. Roj: SAP L 177:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 3/2017

Procedimiento abreviado nº 385/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 59/2017

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/10/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 385/15, seguido ante el Juzgado Penal núm.3 de Lleida.

Son apelantes Salvadora , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por la Letrada Dª. Ana Isabel Arellano Martinez y Carmela , representado por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la letrada Anabel Alejandro Gonzalez. Es apelado elMINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/10/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Carmela como autora responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del art 253 del CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autora de un delito de DAÑOS previsto en el art 263 del CP a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la mitad de las costas.

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Salvadora como autora responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del art 253 del CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autora de un delito de DAÑOS previsto en el art 263 del CP a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la mitad de las costas.

Asimismo, la Sra Salvadora y la Sra Salvadora deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Luis Antonio y María Virtudes en la cantidad de 14.828,11 euros más intereses legales del art 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Carmela y a Salvadora como autoras criminalmente responsable de un delito de daños y un delito de apropiación indebida, se interpone recurso de apelación por sus respectivas representaciones procesales. La representación de Salvadora alega vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarla autora de los hechos denunciados; niega asimismo la apropiación de efecto alguno, manteniendo que solo se llevaron un sofá y un colchón que era de su propiedad; finalmente impugna también el informe pericial de valoración de los daños y efectos, entendiendo que el mismo le crea indefensión por cuanto no consta los criterio o métodos utilizados en su elaboración, elaborándose únicamente en base a las fotografías aportadas. Por todo ello interesa se acuerde su libre absolución en esta alzada.

Por su parte la representación de Carmela , y en el mismo sentido, alega infracción del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para estimarla responsable de los hechos por los que ha sido condenada, impugnando asimismo el informe pericial efectuado por haberse emitido tomando como base unas fotografías y un presupuesto que, a su entender, carecen de validez. Finalmente alega infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida de los arts. 253 y 263 CP , sosteniendo que los únicos daños serían los causados en un espejo y las pintadas en la pared, por lo que nos hallaríamos ante un delito leve. Acaba la recurrente interesando por todo lo expuesto, se la absuelva del delito de daños y de apropiación indebida por los que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO:En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, las recurrentes condenadas como autoras de un delito de daños y de apropiación indebida, realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser las autoras de aquéllos, sosteniendo que las mismas dejaron el piso que tenían alquilado en perfecto estado solo reconociendo la rotura de un espejo y algunas pintadas en las paredes, negando haber sustraído efecto alguno, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Por contra, del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que las recurrentes fueron las personas que causaron los daños en el piso que venían ocupando, propiedad de María Virtudes y Luis Antonio y del que iban a ser desalojadas por haberse así acordado en el procedimiento civil, apoderándose asimismo de diversos muebles, electrodomésticos y enseres.

Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de los hechos, por cuanto ningún testigo pudo verlas causando los daños o apoderándose de los efectos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

Las propias acusadas reconocieron que efectivamente venían residiendo en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 puerta B de Lleida, y respecto de la cual se había acordado proceder al lanzamiento el día 28 de febrero de 2014. A partir de aquí, los denunciantes María Virtudes y Luis Antonio , sostuvieron en el plenario que les entregaron el piso en perfecto estado, y así consta, al margen de la impugnación que las partes efectúan de las fotografías obrante en autos al respecto sosteniendo que no consta la fecha en que las mismas fueron tomadas, en el propio contrato de alquiler unido a las actuaciones y firmado por las acusadas. Y que cuando procedieron al desahucio encontraron la vivienda con el zócalo roto, el parquet con agujeros, persianas y cortinas arrancadas, paredes y muebles llenos de pintadas, puertas rotas a golpes, comprobando que se habían llevado mesitas, enseres de cocina y colchones, entre otros muchos efectos. Por su parte la Sra. María Virtudes aclaró y detalló en el acto del juicio oral que, efectivamente, autorizó a las acusadas a que llevaran al piso un sofá de su propiedad, pero en ningún caso para que tiraran el que allí había ni tampoco ningún colchón, precisando el Sr. Luis Antonio que los colchones eran nuevos.

Así las cosas, la juez 'a quo' otorgó total credibilidad a la declaración prestada por aquéllos en virtud del principio de inmediación del que está privada esta Sala, sin que por otro lado, se aprecie la misma razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de sus declaraciones. Pero es que además y frente a las alegaciones de las recurrentes, la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos, viene corroborada por el anexo unido al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes obrante a los folios 72 y 73 de las actuaciones. Asimismo las declaraciones de los perjudicados concuerdan perfectamente con lo recogido en la propia acta de lanzamiento efectuado por el Juzgado que practicó el lanzamiento, sin que por otro lado, y pese a lo alegado por la representación de Salvadora , se haya aportado prueba alguna de que las mismas hubieran abandonado el piso en cuestión un mes antes de que se procediera al lanzamiento y terceras personas pudieran haber accedido a la vivienda y causar los daños, daños que por otro lado, exceden con mucho dada su entidad y naturaleza, de loa que podrían entenderse como derivados de un uso normal y cotidiano de una vivienda.

Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentar el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que las acusadas fueron las personas que causaron dolosamente los daños apreciados sin justificación y se apoderaron de diversos electrodomésticos, enseres y mobiliario que allí había, y ello con la evidente intención de perjudicar a los propietarios que habían resuelto el contrato de alquiler.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, alegada por ambas recurrentes, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.

TERCERO:Cuestionan asimismo las representaciones procesales de ambas acusadas, la cuantificación del importe de los daños y efectos sustraídos en base al informe pericial obrante en autos.

Pues bien, tal motivo de impugnación tampoco puede tener una acogida favorable. Recordar al respecto que no se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal; pero en el supuesto de autos ni los presupuestos aportados por los perjudicados como prueba documental ni tampoco la pericial efectuada por perito tasador de designación judicial, fueron expresamente impugnados por las defensas en sus escritos de conclusiones provisionales. Pero es más, si la defensa no estaba conforme con los importes que constaban en dicho informe, bien pudo aportar alguna otra prueba documental que lo contradijera o incluso solicitar o efectuar otra pericial al respecto, lo que no llevó a cabo. Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de tal prueba se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, al otorgar total credibilidad a la única prueba pericial obrante en la causa al respecto, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma en esta alzada de esa valoración judicial.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:La desestimación de los recursos conduce a la imposición de las costas de esta alzada a las recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carmela y Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 385/15, queCONFIRMAMOSen su integridad, imponiendo a las recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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