Última revisión
12/12/1990
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100066
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2641
Núm. Roj: SAP M 2641:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0186282
Recurso de Apelación 786/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1188/2015
APELANTE::COMNENO DECORACION 2027 S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
APELADO::EL PORTILLO DEL PARDO 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 67/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada EL PORTILLO DEL PARDO 2000, S.L., representado por la Procuradora Dª. Ascensión Peláez Díez y asistido del Letrado D. Luis Siles Martín, y de otra, como demandada-apelante COMNENO DECORACIÓN 2027, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado D. Juan Bautista Sanz-Gadea Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimandoparcialmente la demanda presentada por Procuradora DÑA. ASCENSIÓN PELAEZ DÍEZ en nombre y representación de EL PORTILLO DEL PARDO 2000 S.L. dirigida contra COMNEVO DECORACIÓN 2027 S.L. debo condenar y condeno a la demandado CONMENO DECORACIÓN 2027 S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS 8 11.370, 15 EUROS ) más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaocho de febrero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación de la apelante Comneno Decoración 2.027 S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 49 de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.016 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora hoy apelada El Portillo del Pardo 2000 S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.Sucintamente en lademandainiciadora del procedimiento la actora exponía que como propietaria del local sito en la c/ D. Ramón de la Cruz 17, 1º izda. de esta capital, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento el día 1 de octubre de 2.012 a cambio del pago de una renta de 3.696,30 euros mensuales más el 21% de IVA, más otros 200 euros en concepto de gastos de comunidad. Que hasta entonces, el local había estado arrendado a la entidad A Vie 1059 S.L. de la que era administrador el mismo que la demandada (D. Dimas ), contrato en el que ambas partes pactaron diversas mejoras para adaptar el local. Que respecto del contrato de autos, a pesar de haber pactado las partes un preaviso de 90 días, la actora accedió a resolverlo con efectos de 1 de marzo de 2.015. Que a fecha de entrega del local (2 de marzo) la demandada adeudaba no solo dos meses de renta (9.345,04 euros) y la tasa de basuras de los años 2.012 (a cuyo importe renunciaba) y la del 2.013 y 2.014 (por importe respectivamente de 369,60 euros y 325,19 euros), sino que además al tomar posesión del mismo apreció la existencia de daños que el informe pericial que aportaba valoraba en 8.550,33 euros, por todo lo cual interesaba la condena de la demanda al pago de dichas cantidades que total ascendían a 18.590,16 euros de las que había que descontar el importe de la fianza de 7.400 euros.
Lademandadase opuso comenzando por impugnar la cuantía del procedimiento que fijaba en la cantidad reclamada menos el importe de la fianza, que la demandada aceptó en el acto del juicio. En cuanto al fondo opuso que la cantidad reclamada era de solo 1.945,40 euros una vez deducida al importe de las rentas debidas el importe de la fianza. En cuanto a los gastos por tasas de basuras aceptó que la cantidad debida era de solo de 694,79 euros, y se opuso a la reclamada por obras reparadoras del local aportando por su parte informe pericial. Añadía que las obras de adaptación se iniciaron por la anterior arrendataria cuyo administrador era el mismo que el de la actual arrendataria, siendo ambos contratos conexos como resultaba del hecho de que fianza entregada en el primer contrato se mantuvo en el segundo, y que las obras que se hicieron quedaron en beneficio de la actora por lo que no podía reclamar su importe. Además el informe pericial realizado por la actora hablaba de unas obras como si se tratara de una vivienda, cuando era un local comercial, e incluía obras como si se tratara de obras civiles, cuando solo cabía hablar de tales obras si eran de construcción, todo ello al margen de que el nuevo arrendatario tuvo que realizar otras para acondicionar su nuevo negocio, por lo que no cabía hablar de perjuicio alguno.
LaJuzgadora de instanciaestimo parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 11.370,15 euros.
TERCERO.La apelante, después de exponer en elPreliminarde su recurso lo acontecido en las presentes actuaciones, en laprimera de las alegacionesde su recurso denuncia la infracción de normas o garantías procesales diciendo, que la Juzgadora de instancia ha infringido los arts. 209 , 218 , 265.4 , 306 y 443.4 de la L.E.C . causándole indefensión, porque la sentencia no es exhaustiva, porque en el acto del juicio no admitió la pericial propuesta, porque tampoco admitió que formulara preguntas al legal representante de la demandada, y porque no admitió las testificales que propuso.
En lasegundadenuncia nuevamente infracción de normas o garantías procesales reiterando, en primer lugar, la infracción de los arts. 209 y 218 de la L.E.C . en relación con el art. 465.4 de la L.E.C . por falta de claridad y precisión de la sentencia; así como por incongruencia y falta de motivación al negar la consideración de informe pericial al aportado en el acto del juicio, considerando que dicha decisión vulneró lo dispuesto en el art. 265.4 de la L.E.C ., aunque luego, en sentencia, sí que se reconoció al dictamen aportado la cualidad de informe pericial; pero en el acto del juicio, la Juzgadora de instancia impidió al perito que se ratificara al admitirlo solo como prueba documental, y por consiguiente formularle preguntas. En segundo lugar, denuncia igualmente la infracción del art. 306 de la L.E.C . en relación con el art. 24 de la C.E . porque también impidió el interrogatorio del legal representante de la demandada. En tercer lugar, también alega la infracción del art. 443.4 en relación con el art. 24 de la C .E. porque la Juzgadora de instancia denegó igualmente la testifical que propuso que entiende era relevante, trascendente y necesaria para determinar los supuestos daños que pudieran haber causado a la demandada las obras, teniendo en cuenta que el nuevo arrendatario realizó también otras para adaptar el local a sus necesidades.
En laterceradenuncia error en la interpretación y valoración de las pruebas y esencialmente en cuanto a los interrogatorios de la demandada y del actor así como en cuanto al informe pericial.
En lacuartaa modo de resumen insiste en que la sentencia ha incurrido en una falta de claridad precisión y exhaustividad.
CUARTO.Indiscutida la reclamación por las rentas debidas y por las tasas de basura, la cuestión que se debate en este recurso es la relativa al importe que la actora reclama por los daños existentes en el local arrendado, que valoró en la cantidad de 8.550,33 euros, y que la demandada niega.
Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que'Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.....y en su número 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón', pero en el caso de autos, la Juzgadora de instancia, para acoger también dicha petición, en una sentencia (que efectivamente no es un alarde de claridad y motivación), pero que no puede ser tachada de incongruente, por cuanto la congruencia hace referencia solo a la correlación entre las peticiones de las partes contenidas en los suplicos de sus respectivos escritos y el fallo de la sentencia, no entre los alegatos y razonamientos jurídicos contenidos la demandada y contestación, relación que no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial entre los hechos y la resolución ( Sentencia de 9 de diciembre de 1985 , 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 , 21 de mayo de 2008 , 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), consideró probado, con independencia de que valorara o no de manera exhaustiva las pruebas practicadas, dicha petición. Y tampoco puede ser tachada de falta de motivación, por cuanto, aunque, como decimos la sentencia no sea un alarde de claridad y motivación, es reiterada doctrina que el 'juicio de suficiencia de motivación' no exige una exhaustiva descripción del proceso mental que ha llevado al Juez a resolver en un determinado sentido, sino que para su cumplimiento, es suficiente que conste de modo razonablemente claro, cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión (SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso (SS.T.C. 14/91 y 122/91), y en el presente caso, aunque no sea muy extenso el razonamiento, la sentencia contiene los argumentos necesarios para resolver la cuestión, que en el presente caso era simplemente, si era o no procedente la reclamación por daños que pedía la actora, y en este sentido, basta leer la sentencia para concluir que contiene los suficientes elementos para entender las razones de la estimación del pedimento por daños, y la mejor prueba es que ha permitido a la apelante formular las necesarias alegaciones para cuestionar su procedencia.
QUINTO.El resto de los motivos ser refieren todos ellos a las pruebas practicadas o denegadas y su consiguiente valoración. Por lo que a la admisión de pruebas se refiere el art. 281 de la L.E.C . es claro cuando en su número 1 dispone que 'La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso', y el art. 283 de la misma, en su número 1 que 'no deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso haya de considerarse impertinente', y en su número 2, que 'Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos', de forma, que aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993 de 18 de enero ; 323/1993 de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre ; y 152/1998, de 13 de julio ) pudiendo el Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, comprobando que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras), cuando, como en el presente caso, lo que se discute es la precitada procedencia o improcedencia de la reclamación por los supuestos daños existentes en el local arrendado, las pruebas relevantes y pertinentes para acreditar tales circunstancias deben ser esencialmente la documental (el contrato suscrito), y la pericial o periciales practicadas. Por ello, la inadmisión por la Juzgadora de instancia de las demás pruebas propuestas por la demandada (interrogatorio de su propia parte y de los testigos) por no resultar útiles a tal fin, resulta correcta.
Partiendo de la doctrina expuesta y como anticipábamos, lo auténticamente relevante en este caso era examinar, de una parte, el contenido del contrato de arrendamiento suscrito, y de otra, la pericial o periciales propuestas por las partes. El contrato (documento nº 5 de la demanda) en su cláusula undécima, referida a las Reparaciones y Obras decía que'.....Todas las obras civiles que se efectúen deberán ser informadas por escrito y previamente aceptadas por el Arrendador. Al término del contrato quedarán en beneficio del Arrendador.....'. La apelante se empeña en distinguir obra civil, del resto de obras, considerando que estas son solo las obras de construcción, pero no son tales la instalación de muebles y demás accesorios, diciendo que el informe pericial que aportó en el acto del juicio, precisa que la pericial de la actora se refiere a una vivienda y no a un local comercial, y que las obras en los locales, no pueden tener la misma consideración que si se tratara de viviendas, de forma que la retirada del mobiliario que instaló en el local arrendado no es un daño para la arrendadora. Olvida sin embargo que a pesar de sus manifestaciones en el sentido de que la sentencia ha corregido el error inicial de conceder al dictamen pericial por ella aportado, y con independencia de que en el F.º J.º Tercero de la misma se diga que ' para analizar .........es preciso examinar....ypericiales....', resulta indudable que el art. 337.1 in fine de la L.E.C . dispone que el dictamen pericial deberá aportarse en todo caso'cinco días antes......de la vista en el juicio verbal', y en el presente caso, no se hizo, ni se estaba en ninguno de los supuestos del art. 338 de la misma; ni en el referido contrato, por más que se empeñe la apelante en distinguir las obras civiles del resto, considerando que estas son solo las de construcción, podían ser retiradas por la arrendataria al término del contrato, porque la demandada desconocía si la nueva arrendataria alquilaría el local para destinarlo a vivienda o a local de negocio, y porque el contrato no solo no excluye en la mencionada cláusula aquellas obras que no fueran de construcción, sino que se refiere tanto a las obras de conservación como a las de reparación, debiendo quedar todas ellas a beneficio de la propiedad al concluir el arriendo, y más cuando, como invoca la apelante, el contrato litigioso estaba relacionado con el inmediatamente anterior celebrado el 1 de noviembre con la entidad A Vie, propiedad también del Sr. Dimas , en el que tampoco se hacía distinción alguna.
SEXTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Comneno Decoración 2.027 S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 49 de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

