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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 911/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100924
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3354
Núm. Roj: STSJ ICAN 3354:2016
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000700/2016
NIG: 3501644420150007309
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000911/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000720/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Debora JOAQUIN SAGASETA DE ILURDOZ PARADAS
Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000700/2016, interpuesto por Dña. Debora , frente a Sentencia 000151/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000720/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Debora frente a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;PRIMERO.- La parte demandante, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, como personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con categoría profesional de auxiliar administrativo grupo IV, prestando servicios en la Oficina de Información Especializada, Edificio Socio Sanitario El Pino, de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Por resolución de 4.3.13 de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada se acordó la movilidad funcional de la actora a la Oficina de Información Especializada en materia de servicios sociales ubicada en el Edificio Socio Sanitario El Pino, de Las Palmas de Gran Canaria.
TERCERO.- En la Oficina de Información Especializada prestan sus servicios cinco personas, una con categoría profesional del Grupo III y el resto auxiliares.
Las funciones que desempeñan la actora y sus compañeras en la Oficina de Información Especializada son:
Prestar servicios de información a personas con expedientes iniciados en los ámbitos siguientes: dependencia, discapacidad y pensiones no contributivas.
Atender al 012 con las islas menores una vez a la semana, cada día le toca a una compañera distinta, en las mismas materias señaladas en el apartado precedente.
Coordinación con los demás servicios, a veces deben desplazarse para obtener la información que no aparece en las aplicaciones que utilizan, para poder dar respuesta a los solicitantes, también lo puede realizar por vía telefónica.
Esporádicamente ejercen funciones de orientación a personas que traen documentación y necesitan que les aclaren los formularios, cómo rellenarlos y dónde registrarlos o presentarlos.
Entregar buscar las cartas devueltas de los servicios a los usuarios.
Actualizarse de la normativa que se les aplica a los distintos ámbitos competenciales.
Aclarar a los usuarios las resoluciones que les llegan.
Registrar todo, en tiempo real, de lo informado a cada solicitante.
Manejando las siguientes aplicaciones: Complemento de viviendas de alquiler. Ayudas a los pensionistas que se conceden cada año. Pensiones no contributivas. Bases de datos de dependencia a nivel nacional. Bases de datos de discapacidad. Prestación canaria de inserción. Programa de creación de citas (automáticamente o manual), registro de todas las acciones realizadas con cada solicitante.
QUINTO.- De estimarse la demanda se adeudaría a la actora por cuenta del periodo reclamado desde 1 de junio de 2014 hasta 1 de octubre de 2015 la suma de 5.167,22 euros.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
quot;Que desestimando la demanda presentada por Debora , contra la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Debora , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, que presta servicios como personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con categoría profesional de auxiliar administrativa grupo IV, en el centro de trabajo de la oficina de información especializada en materia de servicios sociales del Edificio Socio Sanitario el Pino de Las Palmas, formuló demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido conforme a la categoría que tiene reconocida y lo que le hubiera correspondido percibir por la realización de funciones propias de la categoría superior de administrativo en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 y hasta el 1 de octubre de 2015, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión.
Contra la anterior sentencia la trabajadora formaliza recurso de suplicación, que se analizará a continuación.
La Consejería demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Por coherencia resolutiva, se procede en primer lugar a dar respuesta al Motivo segundo del recurso planteado, pues de estimarse éste haría innecesario el análisis de los restantes motivos planteados.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita por la recurrente nulidad de la sentencia dictada por vicio de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 218 1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el artículo 97 de la LRJS (por error se refiere a la vieja LPL).
Según la recurrente, a pesar de contenerse en la demanda como fundamentación jurídica de la misma, que la actora venía ejerciendo unas funciones autónomas, que a criterio de la recurrente fue probada a través de la testifical practicada, nada se contiene al respecto en la sentencia recurrida. Por ello entiende que la resolución judicial incurre en la incongruencia denunciada.
La impugnante se opuso, destacando que la sentencia no recoge expresamente, la pretensión de la actora, porque ello no quedó probado en el acto del juicio.
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987 , 48/1993 , 232/1992 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial». La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE , no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE ), así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos.
La doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, sobre la anulación de sentencia por insuficiencia de hechos probados puede resumirse en los siguientes puntos, ( STS de 22 octubre 1991 RJ 19917668)
1) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso [ S. de 19-12-1989 ( RJ 1989 9049 ), entre otras muchas];
2) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria [ S. de 21-5-1986 ( RJ 19862597 ), entre otras];
3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SS. de 21-2-1989 , de 17-10-1989 , y de 9-12-1989 ( RJ 1989 925, RJ 19897284 y RJ 19899195 ), entre otras]; y
4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio , para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989 ).
Dicha doctrina ha sido aplicada por esta Sala en STSJ núm. 6776/2002 de 23 octubre AS 2003786STSJ; núm. 5596/2006 de 20 julio AS 20071079, entre otras.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pues en la redacción de hechos probados se han recogido los elementos básicos para dar resolución a las pretensiones de la parte actora, que contrariamente a lo que manifiesta sí han sido resueltas, aunque lo haya sido contrariamente a las pretensiones de la actora. Tal y como se manifiesta por la demandada si no se ha recogido expresamente que la actora venía desempeñando funciones autónomas, es simplemente porque ello no quedó probado, sin que esta sala aprecie indefensión alguna en la práctica de las pruebas llevadas a cabo en el acto de la vista oral, donde las partes pudieron alzar su defensa en igualdad de condiciones.
Por lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 193. b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada.
A)- Específicamente se pide la supresión del párrafo contenido en el redactado del hecho probado tercero , que se detalla a continuación:
quot;(.) esporádicamente ejercen funciones de orientación (.)quot;
Se ampara la parte en la propia literalidad de su demanda (folios 2 a 7 de autos). Entiende la parte que no debió recogerse en hechos probados tal afirmación, por no haberse expresado en la demanda nada concerniente a quot; las labores de orientaciónquot;.
La impugnante se opuso por tratarse de una modificación que no es sustancial para cambiar el sentido del fallo.
B)- En este mismo motivo se solicita también, la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
quot;La actora está en posesión del título de bachiller y la licenciatura de derecho iniciada en el curso académico 2003/2004quot;
Se ampara la recurrente en los folios número 33, 34 y 35 que obra en autos. Interesa esta adición a la parte a efectos de quot;determinar las clasificaciones profesionales -grupos- con arreglo al Convenio Colectivo y, por añadidura, las funciones a realizar y los salarios a percibirquot; (sic).
La impugnante se opuso por tratarse de una modificación que no es sustancial para cambiar el sentido del fallo, y por cuanto las titulaciones o estudios no determina el derecho de la actora a las diferencias salariales que reclama.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En el presente caso, tal y como señala la impugnante, ninguna de las modificaciones propuestas son sustanciales para poder variar el sentido del fallo. De un lado, que la magistrada haya referido a quot;funciones de orientaciónquot; en la sentencia, forma parte de la determinación de elementos fácticos de las funciones realizadas por la actora o sus compañeras de trabajo a efectos de llegar a la convicción sobre el derecho de los pedimentos de la demanda. Y en esta tarea judicial la magistrada dispone de libertad, con respeto a los derechos procesales y la defensa de las partes. Por lo que respecta a las titulaciones, es obvio que las mismas no predeterminan el derecho de la actora a una sentencia favorable, que exige la probanza de la realización de unas funciones concretas, con independencia de las titulaciones o estudios.
Por lo expuesto, se desestima también este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercero motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente el artículo 39.3º del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el Anexo II, Grupo II, o subsidiariamente Grupo IV del Convenio Colectivo de aplicación y la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/87 de la Función Pública .
Sustancialmente, la recurrente entiende que se han infringido las normas referidas, pues a tenor de las titulaciones de la actora, debería habérsele reconocido las diferencias salariales correspondientes al grupo III.
La impugnante se opuso en atención a que no quedó probado que la actora realizara funciones de manera autónoma, que es un requisito para poder generar el derecho a los salarios correspondientes a funciones del grupo III.
La recurrente trata de cambiar el sentido del pronunciamiento decisorio de dicha resolución apelando a la titulación profesional, pero debe recordarse aquí que los elementos decisorios para la resolución de los pedimentos de la actora son los que resultan expresivos de que el contenido funcional de su puesto de trabajo requiere iniciativa, valoración y estudio y por tanto sería propio de la categoría superior a la que formalmente tiene reconocida de auxiliar administrativa. En el presente caso, es evidente a tenor de lo contenido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que las funciones que viene desempeñando la actora en la oficina de Información especializada, carecen de la necesaria autonomía como para poder tener encaje en el Grupo profesional III del convenio de aplicación.
De otro lado, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al de la actora, específicamente en la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 (recurso 764/2015 ), en un supuesto casi idéntico, en el que decíamos:
quot;Nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 39.4 ET ) prevé dos tipos de medidas netamente diferenciadas en los casos de que en virtud de la movilidad funcional ascendente al trabajador se le encomiende la realización de funciones de superior categoría. Desde la perspectiva retributiva se garantiza al empleado el derecho al percibo de la remuneración correspondiente a la categoría inherente a los cometidos realmente ejecutados. Desde el prisma de la promoción profesional el operario podrá reclamar el ascenso si a ello no obstan las previsiones previstas en convenio colectivo o en su defecto está legitimado para instar la cobertura de la vacante correspondiente al puesto que ha venido ocupando siguiendo las reglas en materia de ascensos vigentes en la empresa.
Consolidada Jurisprudencia ha subrayado que 'para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior'. ( SSTS 20/12/07 , RJ 1477 ; 3/11/05 , RJ 06/1245 ; 18/09/04 , RJ 7672 ; 12/02/97 , RJ 1261)
Así pues, para ser acreedor de la retribución correspondiente a la categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior, que han de desempeñarse en plenitud y no sólo en parte, de modo que el devengo de la retribución inherente a la misma, exige, la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría.
Realización que ha de llevarse a cabo, no en forma ocasional o fragmentaria, sino ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral, tanto por su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, y ello, aún en el caso de que su ejecución pueda compaginarse con el desarrollo marginal, residual o accesorio de los cometidos que son inherentes a la categoría profesional inferior que el trabajador tenga formalmente reconocida. ( SSTS 18/09/12, RJ 9981 ; 2/11/09 , RJ 2867).
Ahora bien, para ser acreedor del salario correspondiente a las funciones superiores efectivamente realizadas, no resulta necesario que además de su ejecución se cumplan las otras exigencias específicas establecidas legal y convencionalmente para la progresión de categoría profesional. ( STS 4/07/08 , RJ 4454)
Tal y como hemos señalado en nuestras sentencias de 28/05/2008 (Rec. 646/2006 ), 20/01/2009 (Rec. 1716/2006 ), 11/05/2009 (Rec. 680/2007 ) 30/11/2011 (Rec. 1465/2009 ) y en la más reciente de 31/01/13 (Rec. 1.777/10 ), para trazar la línea divisoria entre las funciones propias de las categorías de auxiliar administrativo y administrativo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, debemos acudir al número 5º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de Marzo, de Función Pública Canaria , en el que los cometidos que definen a la primera categoría profesional son los de 'taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria', mientras que las funciones inherentes a la segunda son las de 'trámite y colaboración no asignadas a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas, cuando las necesidades del servicio lo requieran'.
Ante la evidente relación de las tareas propias de ambas categorías profesionales con la tramitación administrativa de documentación y expedientes que originan respuestas de la Administración ante solicitudes de ciudadanos, el criterio que mantenemos en dichas sentencias es el de que la actividad de un Auxiliar es de carácter mecánico, la de un Administrativo puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración o estudio.
En el terreno fáctico, las funciones que realiza la demandante, descritas en el ordinal cuarto del relato judicial, consisten en esencia en la atención presencial y telefónica a los usuarios del servicio de información especializada de servicios sociales, dando respuesta a sus consultas sobre la situación de sus procedimientos en trámite o sobre cualquier otra cuestión, y aclarándoles las resoluciones que les afectan, o la forma en que han de rellenar, y el lugar en que deben presentar los correspondientes formularios, y el registro informático de las actuaciones realizadas con cada solicitante.quot;
En el presente caso, y de acuerdo con las labores descritas en el hecho probado tercero, como correctamente ha entendido la Juzgadora a quo, en absoluto exceden de la realización de trámites administrativos sencillos, registro, atención del 012 y la atención e información al público, pues para su ejecución se siguen los procedimientos internos previamente establecidos y la información que sobre las consultas de los usuarios se han de atender se obtiene de las distintas aplicaciones del sistema informático, no siendo pues preciso para llevarlas a cabo iniciativa, conocimientos cualificados y responsabilidad para la resolución de cuestiones de cierta dificultad o complejidad.
En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Debora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 26 de abril de 2016 dictada en Autos nº 720/15, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0700/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
