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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100174
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3608
Núm. Roj: SAP B 3608:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 303/2015-C
Procedimiento ordinario 2389/2009
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró
S E N T E N C I A nº 165/2017
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 25 de abril de 2017.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 2389/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, a instancia de D. Valeriano , representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el abogado D. Vicente Castán Gómez, contra Dña. Matilde , representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el abogado D. Arturo Silva Cabaleiro, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 16 de julio de 2014 .
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Valeriano , contra doña Matilde , debo condenar a la demandada al pago de la suma de 18.142,44 euros, con los intereses legales desde la fecha en que se haya hecho saber el pago al deudor, que serán desde la demanda por la suma de 5.794 euros y desde el traslado del escrito de fecha 9 de enero de 2013 por el resto, todo ello sin hacer imposición al pago de las costas causadas'
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso e impugnó a su vez la sentencia, a cuya impugnación se opuso a su vez la apelante inicial, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017 de los corrientes.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Banco de Sabadell, S.A., concedió un préstamo de importe 33.116,91 euros a la demandada en este proceso, Dña. Matilde .
El préstamo se concedió en la modalidad, o al amparo, de la línea ICO PYME 2006, con vencimiento final en 10 de junio de 2011 y cuota de amortización de 551,92 euros al mes.
El demandante, D. Valeriano , afianzó las obligaciones de la prestataria, que entonces era su esposa.
Los litigantes se divorciaron mediante sentencia de 6 de julio de 2009 .
La demanda se formuló con fundamento en que, debido a impagos de la prestataria, el banco prestamista dio por vencida la operación y, mediante carta de 8 de octubre de 2009, reclamó al señor Valeriano , en su condición de fiador, el pago de 16.270,89 euros. Como no podía hacer frente a la totalidad de esta cantidad, el fiador pagó al banco 5.794 euros, para la rehabilitación del préstamo, a la que en efecto el banco dio lugar.
En la demanda dicho señor reclamó esta última suma, con fundamento en el derecho de reembolso que asiste al fiador que paga y a cualquiera que paga una deuda ajena. Además reclamó otra cantidad derivada de dos préstamos hipotecarios, aunque de este otro concepto el demandante desistió en su momento.
El curso del proceso se suspendió por prejudicialidad civil, ya que se entabló y sustanció un proceso para la división y liquidación del patrimonio común de los litigantes, aunque solo para su primera fase, de formación de inventario. Firme la sentencia dictada en dicho proceso, el señor Valeriano solicitó la reanudación del curso del litigio y amplió su reclamación a la cantidad de 18.142,44 euros, que había pagado ya para ese momento.
En la audiencia previa el demandante amplió su reclamación a 33.116,91 euros, importe del capital total del préstamo, que afirmó haber pagado él.
El Juzgado estimó la demanda pero solo en cuanto a 18.142,44 euros, que fue lo reclamado por el demandante al solicitar la reanudación del curso del proceso.
Interpuso recurso de apelación la demandada respecto a la totalidad de la condena impuesta. Se opuso el demandante, que impugnó a su vez la sentencia, pretendiendo se le indemnizase en los 33.116,91 euros que pidió en la audiencia previa.
Segundo: 1. La demandada afirma que hasta el momento en que el banco requirió al señor Valeriano en octubre de 2009, ella había pagado el préstamo, por un total de 16.845,49 euros, o sea más de la mitad del capital.
Respecto al destino del préstamo, afirma la apelante que fue la satisfacción de necesidades de la familia. Invoca en este sentido la sentencia dictada en la apelación del procedimiento de liquidación patrimonial y, particularmente, el extracto de una cuenta bancaria abierta en Banco de Sabadell a nombre de ambos litigantes. En dicha cuenta se abonó la totalidad del capital del préstamo y, con posterioridad, se cargaron en la cuenta gastos familiares.
2. Ya se ha expuesto que el proceso quedó suspendido por prejudicialidad civil, derivada del proceso de liquidación del patrimonio común de ambos litigantes, que se sustanció solo en su primera parte, o de formación de inventario.
En dicho proceso civil se juzgó ya sobre la cuestión central que aquí se discute, que no es otra que si el capital del préstamo se destinó a gastos comunes de la familia.
En proceso de formación de inventario se pretendió que se incluyese en el pasivo, como deuda de ambos litigantes, el préstamo en cuestión. Según se dice en la sentencia dictada en apelación, hacia el final de su fundamento de derecho segundo, la señora Matilde solicitó que se impusiese a la otra parte el pago de la mitad del préstamo ICO, porque, aunque estaba a nombre suyo, se pidió hasta 6 meses después de la apertura de la tienda que ella regentaba y su importe se destinó a gastos de la familia, de modo que no se invirtió en el negocio.
Por tanto, fue introducido en el proceso de liquidación el tema del destino del préstamo y la eventual obligación, por ello, de que su amortización fuese compartida por ambos litigantes.
Pues bien, la sentencia dictada en la primera instancia de dicho otro proceso declaró, en el fundamento noveno, que no había resultado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que el producto de dicho préstamo fuese destinado o aplicado a utilidades de la familia, de modo que procedía desestimar la pretensión de la demandada en cuanto a este extremo. Dicha sentencia fue confirmada por la de apelación, en cuyo fundamento tercero, párrafo penúltimo, se dice que, no acreditado en autos el destino de la cantidad percibida, no podía incluirse en el pasivo, sino que'responderá únicamente la Sra. Matilde en los términos contratados'.
3. La consecuencia de todo ello es clara al entender de la sala. Ya se juzgó sobre lo que, como cuestión de fondo, opone aquí la demandada. No hay ninguna razón que permita prescindir de la conclusión que, como fundamento del fallo, se alcanzó en el otro proceso. No se probó el destino a gastos comunes del capital del préstamo. Es cosa juzgada.
Ninguna norma legal permite que se revise en otro proceso lo concluido respecto a la formación de inventario en el proceso de liquidación patrimonial. En el recurso no se razona por qué puede prescindirse de la conclusión alcanzada en el anterior litigio. Por el contrario, en la contestación a la demanda la señora Matilde afirmó que había litispendencia, porque lo mismo que se discutía aquí era materia del proceso de liquidación, por lo que entendía que el presente litigio debía sobreseerse, aunque el juez entendió que lo que había era prejudicialidad. Y en el recurso, página 11, párrafo penúltimo, se dice que la obligación de devolver el préstamo debía ser soportada por mitades por ambas partes, por aplicación de la sentencia dictada en la apelación del procedimiento para la formación de inventario. En fin, en la página 13 del recurso, apartado 3, se afirma que con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en las sentencias dictadas en el proceso de liquidación patrimonial, había de analizarse determinada prueba.
El artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento , al referirse a la sentencia que resuelve sobre el contenido del inventario, no indica que carecerá de fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, cuando para la liquidación propiamente dicha, la ley se remite a lo establecido en los artículos 784 y siguientes, ha de entenderse que la sentencia que apruebe las operaciones particionales no tiene efecto de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 787.5, párrafo segundo. A la distinción que hace la ley entre una y otra resolución ha de estarse.
Por otra parte, el principal medio de prueba respecto al destino común de los fondos es el extracto de una cuenta bancaria de la que es cotitular la señora Matilde , la cual pudo aportar dicho medio de prueba al otro proceso.
4. Aun sin aplicar el criterio sentado en el otro proceso, ha de entenderse que el capital del préstamo se destinó al negocio que abrió la demandada. Es verdad que se ingresó en una cuenta común y que con cargo a ella se hicieron gastos familiares. Pero también lo es que antes había montado la tienda y que la demandada no ha alegado que ella dispusiese de fondos propios para pagar los gastos. No tenía ingresos salariales, según se expone en la sentencia de divorcio. De ello puede deducirse razonablemente que el dinero para montar la tienda, que era para la demandada, procedía o de su entonces esposo o de fondos comunes. Luego tiene su sentido que el importe del préstamo volviese a tener un destino común, sin que ello implique que no fuese debido por la señora Matilde , prestataria y titular de la tienda en la que se hicieron, antes, esas inversiones.
5. Por lo expuesto debe confirmarse el criterio del juez de primera instancia de que corresponde el pago a la demandada, de modo que en lo principal el recurso de apelación ha de ser rechazado.
Tercero: 1. La otra cuestión que se ha suscitado en el proceso ha sido la relativa a la posibilidad de ampliar lo pedido inicialmente en la demanda.
2. En la demanda se reclamó la cantidad de 5.794 euros, correspondientes al préstamo ICO.
En el hecho sexto de dicho escrito, tras exponerse que el demandante había pagado la indicada cantidad, se añade que se acompaña el documento número 9, que era un cuadro de la amortización, con los respectivos vencimientos,'ya que de persistir la conducta de la demandada la deuda, que ahora se reclama, se irá incrementando mes a mes'. No se dice nada más, ni en el suplico se precisa que, además de la cantidad líquida que se reclamaba, se añadiesen las correspondientes a los pagos que, durante el curso del proceso, debiese efectuar el señor Valeriano para amortizar el préstamo.
2. El juez de primera instancia señala que el demandante tenía derecho a percibir los 18.142,44 euros que pagó desde la presentación de la demanda. Niega en cambio la procedencia de añadir a esa suma, como había pretendido el demandante en la audiencia previa, otras sumas pagadas antes.
3. La sala considera no admisible la modificación de la pretensión efectuada por el demandante con posterioridad a la presentación de la demanda. En primer lugar porque es evidente que la parte tenía presente que iban a devengarse otras cuotas de amortización, hasta el punto de decir, como se ha expuesto, que de persistir la conducta de la demandada, la deuda se iría incrementando. Pese a exponer tal cosa, no añade nada respecto a que la cantidad pedida en el proceso debiese incrementarse en los pagos que, en su condición de fiador, debiese realizar el actor durante el curso del proceso. Enuncia la posibilidad de esto último y, sin embargo, no hace ninguna petición para tal caso. Fue por tanto una decisión consciente de la parte, a la que había de estar posteriormente.
De otro lado el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento determina que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, no podrá alterarse posteriormente. Pudo el demandante constituir como objeto del proceso los demás pagos que hiciese después de ese inicial que alegó en la demanda. Pero no lo hizo y no podía después modificar lo que se pidió. No cabía que se introdujesen estas peticiones complementarias, de mucha mayor cuantía económica que la primera, por la vía de las alegaciones a que se refiere el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento , porque la norma dice que esas alegaciones serán sin alterar sustancialmente las pretensiones originarias, lo que desde luego no puede predicarse de la postura que ha mantenido el señor Valeriano , que obviamente ha entrañado alteración muy sustancial de lo pretendido en la demanda. Tampoco los posteriores impagos de la demandada pueden ampararse en el ámbito del artículo 426.4, dado que no se trata de hechos que fuesen desconocidos en el momento de la demanda, pues de la posibilidad de impagos posteriores se habla en dicho escrito inicial. Es más, se trataba de una posibilidad verosímil, dada la carencia de ingresos propios de la señora Matilde , de la que, como hemos visto, se habla en la sentencia de divorcio.
3. Por consiguiente se estimará el recurso de la demandada, respecto a lo que el Juzgado fijó por encima de la cantidad pedida inicialmente, y se rechazará la impugnación del demandante.
Cuarto: Por lo que concierne a los 5.794 euros pedidos de inicio, el recurso de la demandada se rechazará, porque es obvio que tal cantidad la pagó el demandante y tiene derecho a que la prestataria se la reembolse. La demandada no alega haberla pagado ella y mucho menos lo prueba. En la querella que la señora Matilde presentó se dice, en la página 10, que desde febrero de 2009 ella no había pagado el préstamo. La cantidad reclamada al principio se pagó al banco en fecha 30 de octubre de 2009, según la certificación del banco aportada como documento número 8 de la demanda.
La circunstancia de que la cuenta en que, según dicho documento, se ingresó el dinero no estuviese abierta a nombre de la demandada es intrascendente. Lo cierto es que el banco afirma que el dinero se pagó, la demandada reconoce que ella no pagó el préstamo desde la fecha que se ha mencionado y no hay el menor indicio de que sea incierto lo afirmado por el prestamista. La cuenta en que se abonó la cantidad es una cuenta'de recuperaciones', según se dice en la página 3 de la querella.
Quinto: Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de la impugnación se impondrán al impugnante, en aplicación del artículo 394 de la misma ley .
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, se confirmará la decisión del Juzgado, al estimarse solo en parte la demanda.
Por lo que se refiere a los intereses, procede confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . En cuanto al dos por ciento adicional a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento , procede que se devengue desde la fecha de la sentencia apelada, dado que en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada el recurso se desestima y la procedencia de su pago era clara.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Matilde y desestimando la impugnación de D. Valeriano contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a la cantidad a cuyo pago fue condenada la señora Matilde , la cual fijamos ahora en cinco mil setecientos noventa y cuatro euros. Confirmamos en lo demás dicha sentencia, es decir, en lo relativo a los intereses a devengar por la cantidad mencionada, que se incrementarán en un dos por ciento desde la sentencia de primera instancia, y en las costas de la primera instancia. No hacemos pronunciamiento respecto a las costas de la apelación e imponemos al señor Valeriano las de la impugnación de la sentencia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

