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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100073
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:282
Núm. Roj: SAP SS 282:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/000489
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0000489
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3039/2017
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 37/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU AYCART BARBA
Recurrido/a / Errekurritua: Carlota
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO
S E N T E N C I A Nº 59/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 37/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, a instancia de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS - apelante- , representada por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por la Letrada Sra. Mª. ARANZAZU AYCART BARBA, contra Dª. Carlota - apelada- , representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-11-16 , posteriormente aclarada por auto de 10-1-17.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-11-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Estimandola demanda interpuesta por el Procurador Sr. MENDAVIA en nombre y representación de Dª Rosario contra D. Eulogio y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debocondenara los demandados a abonar conjunta y solidariamente la suma de 7.575,83 euros, intereses fijados en el fundamento sexto de la demanda y cuarto de esta sentencia, y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Posteriormente se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia de fecha 10-1-17, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
'SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/11/2016 , en el sentido que se indica: donde dice Rosario debe decir Carlota '.
TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-2-17 para la deliberación y votación.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de 'Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros' frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Rosario en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, esgrimiendo como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba sobre la base de las siguientes alegaciones:
.-En cuanto a la concurrencia de culpas.
De la declaración de la Sra. Aurelia , conductora del primero de los vehículos, Volkswagen matrícula ....-QXP , la conclusión que se extrae es que su vehículo fue colisionado en su parte trasera por el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-YYX , conducido por el Sr. Maximino . Se trata de un golpe no muy fuerte, mediano, pero que le provocó daños en su parte trasera que han sido reparados por compañía de seguros y que también provocó daños en la parte delantera del vehículo que le golpea.
Lo anterior no se corresponde con lo manifestado por el Sr. Maximino , el cual declaró en el acto de juicio que no vehículo no tuvo daños en la parte delantera y que tampoco tuvo daños el vehículo al que colisionó. Sin embargo en los folios 10 y 11 del Atestado elaborado por la Ertzaintza de Tráfico se hace constar que este vehículo tuvo desperfectos en el paragolpes delantero y trasero.
Respecto a la intensidad de las diferentes colisiones, a pesar de que en el apartado relativo a la Clasificación del Accidente, se hace constar que el Peugeot 207 colisiono ligeramente en la parte trasera del vehículo que le precedía y que posteriormente fue alcanzado fuertemente por el vehículo que le sucedía, el Agente nº NUM000 matizó estas manifestaciones en el acto de juicio , declarando a preguntas de la Letrada que suscribe el recurso, que se basaron en lo que dijeron los conductores y Maximino dijo que le golpeó ligeramente. Por tanto para llegar a esta conclusión, la Ertzaina únicamente tuvo en cuenta la manifestación que hizo el Sr. Maximino respecto al supuesto carácter ligero de la colisión que él provocó.
La Sentencia, en este punto, en el Fundamento de Derecho Segundo, hace referencia a las declaraciones de la Dra. Luisa , pero que es necesario hacer constar que la misma reconoció al minuto 33 que las lesiones podían haber producido tanto en el primer impacto como en el segundo. Es un movimiento de latigazo del cuello que se puede producir tanto hacia adelante como hacia atrás. Y que la simple exhibición a la misma de las fotografías 5 y 6 del Atestado correspondientes al vehículo Peugeot, en el que viajaba la ocupante lesionada, no justifican por sí solas que el citado vehículo no hubiese sufrido ningún tipo de daños, cuando en el propio Atestado se hace constar que sufrió daños en su paragolpes trasero. Y que el Dr. Carlos Alberto , perito médico que efectuó el seguimiento médico a la actora, declaro que no se puede saber si las lesiones se causan en el primer golpe o cuando le golpean por detrás, que pueden ser por las dos.
Y concluye que teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso se debería haber apreciado una concurrencia de culpas que debería cifrarse en un 50 %.
.-Respecto a la reclamación formulada de adverso, que la Sentencia estima en su totalidad, 7.575,83 euros.
Sobre el período de curación que la Sentencia considerada acreditado en 133 dias no impeditivos, la lesionada acude a Urgencias del Hospital Donostia el 23-2-2015 y con posterioridad tarda más de un mes en volver al médico, concretamente a Urgencias de Policlínica con fecha 1-4-2015. Es importante tener en cuenta que el Dr. Carlos Alberto reconoció que él no vio la hoja de urgencias del Hospital Donostia, lo cual llama la atención al tratarse de unas lesiones supuestamente causadas con fecha 23-2-2015. Como consecuencia de todo lo anterior, la Dra. Luisa considera en su informe que, en el presente caso, se produce una probable inexistencia del nexo causal, por no cumplirse el criterio de continuidad sintomática, y que no resulta de recibo admitir que las lesiones hayan sido causadas por el accidente de tráfico de 23 de Febrero por el simple hecho de que el Dr. Carlos Alberto en su visita de fecha 8 de abril de 2015 considere que se trae de lesiones compatibles con un siniestro. Y el hecho que la Dra. Luisa no haya examinado a la lesionada, a diferencia del Dr. Carlos Alberto , no desvirtúa en modo alguno, el informe de la citada doctor, que a diferencia del Dr. Carlos Alberto si ha podido examinar la Hoja de Urgencias del Hospital Donostia de 23-2- 2015, cuyo contenido se estima fundamental a la hora de conocer las verdaderas lesiones que sufre la demandante. Que se discrepa de la Sentencia cuando se afirma que la Dra. Luisa incurra en lagunas y contradicciones, cuando su informe es claro y preciso, no existe un claro, contundente y directo nexo de causalidad entre el hecho lesivo del 23-2-2015 y las lesiones y secuelas reclamadas por la demandante.
En cuanto al punto 4º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, que la parte demandante no ha justificado la razón por la que no hubo un seguimiento médico y lo que es más importante porqué el tratamiento rehabilitador no se inició hasta el 9-4-2015. Y que no existe ninguno tipo de responsabilidad imputable a la recurrente en lo que se refiere al retraso en el tratamiento médico. Que el propio Dr. Carlos Alberto en su declaración, al minuto 28, reconoció que el periodo de curación es de 60/90 días desde que empezó el tratamiento. A lo que habría que añadir que en este caso se hicieron dos sesiones por semana, lo que retrasó considerablemente el período de curación. El propio Dr. Carlos Alberto reconoció que lo normal son 3 sesiones por señala o a diario.
Sobre las secuelas, la Sentencia concede los tres puntos reclamados, reiterar que resulta sorprendente que a pesar de las importantes cantidades que se reclaman no se aporte ningún informe pericial que efectúe una valoración de conformidad con el baremo vigente.
La parte actora se basa única y exclusivamente en el informe del Dr. Carlos Alberto que se solicita a señalar en el informe que la paciente persiste con el dolor cervical izquierdo, y en el momento de la vista, al minuto 28, declaró que se ha curado con unas algias leves, por lo que resulta sorprendente que en la Sentencia se concedan los 3 puntos que se reclaman, únicamente podrían ser valoradas en 1 punto.
Y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se absuelva a Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros de todas las peticiones contra ella deducidas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, y con carácter subsidiario se establezca la existencia de concurrencia de culpas.
La representación procesal de Dª Carlota formula oposición al recurso de apelación, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba respecto de ninguno de los extremos denunciados de contrario, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamiento, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Así acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, ha de recordarse que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde esta perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 326 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba de interrogatorio de las partes, testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
Y a estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Más en concreto en cuanto a la prueba pericial y su valoración, no pudiéndose cuestionar la mayor preponderancia que en supuestos de valoración del daño corporal derivado de accidentes de tráfico suele tener un tal medio probatorio, cabe citar la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2016 que compendia la jurisprudencia que recoge la resolución recurrida con transcripción de una resolución de esta Sala:
'TERCERO.- I. Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración.
1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998 .
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior .
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .» '
Para finalizar este apartado, es también procedente recordar que el art. 370.4 LEC recoge que 'cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos'.
Los conocimientos técnicos aportados por el testigo-perito tienen el valor probatorio que se concede a la prueba testifical ( art. 376 LEC ). Y la valoración de esta prueba, se hará conforme a las reglas de la prueba testifical, ponderando la credibilidad del testimonio en función de sus circunstancias personales, de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso. Si el juez valora esta prueba, si su declaración le resulta convincente, y a ello se une la cualificación y conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, estas declaraciones pueden ser especialmente valoradas por el juzgador en su apreciación probatoria.
Ahora bien, no cabe confundir la prueba del testigo-perito con la del perito, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2014 :
'1.- El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos.La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.
En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de < personas que tengan notifica de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio> , como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de una persona que posee < conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos> ( art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos'.
TERCERO.- Desde lo que antecede, el primer aspecto que debe ser objeto de valoración es el relativo a la relación de causalidad de las lesiones cuya indemnización se postula con el siniestro de 23-2-2015, que la Sentencia apelada declarada probada y la aseguradora apelante combate, siendo que la respuesta a dicha cuestión puede determinar la innecesariedad de pronunciamiento sobre la imputabilidad del resultado lesional que la apelante entiende ha de serlo en todo caso en un 50 %.
En atención a las alegaciones que conforman el objeto de recurso sobre el punto que se aborda, centraremos nuestro análisis en las explicaciones en el acto del juicio del Dr. Carlos Alberto , traumatólogo que ha depuesto en las presentes actuaciones como testigo-perito, y de la Dra. Luisa , perito emisora del informe pericial aportado por la aseguradora demandada apelante, no estimándose necesario reproducir el contenido de la documental médica y del informe pericial aportados respectivamente por las partes para no incurrir en reiteraciones innecesarias, siendo que en la resolución recurrida se efectúa una exposición detallada de su contenido.
El testigo-perito Dr. Carlos Alberto , traumatólogo que atendiere a la actora a partir del 8-4-2015 hasta el 6-7-2015, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora manifiesta:
.- que la primera visita en urgencias fue de 1-4-2015
.-preguntado si la actora le indicó que tratamiento le habían pautado en la sanidad pública a través del médico de atención primaria, señala que le dijo que le habían tratado sin más.
.-preguntado si el cuadro de 1-4-2015 era de cervicalgia o afectación de otras partes de la columna, responde que en urgencias el diagnóstico es de contractura muscular y esternocleidomastoideo, y cuando él le ve el 8 de abril le dolían las cervicales, dorsales, lumbares y tenía mareos y cefaleas.
-planteándole que el diagnostico de Osakidetza era de cervicalgia postraumática y si es compatible con lo que él ve, responde que sí.
.-preguntado si ha podido prolongarse a zonas más bajas, responde que la asistencia en urgencias es el primer momento y a los días las lesiones o se centran o a veces se amplían.
.-que no dirige las sesiones de rehabilitación, pero el tratamiento rehabilitador de 25 sesiones entre el 9 de abril y 9 de julio es normal.
.-que él le da el alta el 6 de julio tres días antes del alta de rehabilitación, que sería o bien porque ella siguió la rehabilitación por su cuenta o no se aclaró.
.-que se le da el alta por estabilización lesional.
.-preguntado sobre si hay relación causal entre el origen traumático por accidente y los padecimientos, responde que las lesiones que tiene son las habituales de un accidente de tráfico.
A preguntas de la parte demandada:
.-no ha visto el informe del servicio de urgencias de Osakidetza.
.-preguntado si no le parece extraño que una persona que tiene una cervicalgia postraumático tarde más de un mes en acudir a un centro médico, responde que se imagina que en el Hospital le verían, le derivarían a su médico de cabecera ó le dejaron en el limbo y al final como no se había resuelto fue a buscarse la vida en otro sitio.
.-planteándole a la vista de dicha respuesta, si las dolencias requerían tratamiento, responde que sí siempre y cuando que se le de asistencia, a salvo se le deje en el limbo puede estar un mes o más sin asistencia y al final tiene que buscarse la vida.
.-preguntado que le manifestó la paciente porque había tardado tanto tiempo, responde que había tenido un accidente, que durante un mes no había hecho nada y que seguía con molestias.
.-preguntado si no consideró necesario examinar el informe de urgencias del Hospital, responde que no, que la paciente le dice que tiene un accidente de tráfico y las lesiones eran compatibles ó habituales de un accidente de tráfico, imagina que durante un mes nadie le hace caso y no tiene ningún tipo de lesión grave, con lo cual no veo la necesidad.
.-planteándolo que la pregunta obedece al contenido de su informe sobre el resultado de la exploración a 8-4-2014 y la inexistencia de mareos y parestesias en el informe de urgencias de 23-2-2015, y si esta sintomatología puede aparecer con el tiempo, responde que con el tiempo no, que la Señora tiene el accidente un día, luego él no sabe si ha hecho tratamiento ó no, o le han dejado ahí que también suele pasar eso, y la mujer al mes sigue con dolor y no sabe si hablaría con seguro o qué y le dirían que fuera a policlínica, que imagina es lo que pasaría, que es lo que suele pasar un poco en estos casos, y que cuando va a donde él tiene los mismos dolores que a los cinco días desde el accidente si no ha sido tratada.
.-preguntado si se hubiera empezado el tratamiento con anterioridad la duración de la curación hubiera sido menor, responde que obvio.
.-preguntado si la secuela es dolor cervical izquierdo, responde que sí que es lo que la paciente refiere.
A preguntas de su SSª:
.-preguntado si por el tipo de lesiones se puede establecer su origen en un golpe por detrás o por delante, responde que no, que puede cualquiera de las dos.
.-si el tratamiento rehabilitador de 25 sesiones en tres meses es normal, señala que tiene apuntado que iba dos días por semana, que es un pelín justo las cosas como son, que sería por disponibilidad de la paciente o del servicio de rehabilitación, lo normal son 3 sesiones semanales o a diario dependiendo un poco.
.-planteándole que el contenido del informe de la Dra. Luisa sobre clasificación del diagnóstico del servicio de urgencias de 23-2-2015 en el grupo II del protocolo de Barcelona con un período de curación de 60-90 días y sin secuelas ó con algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve, señala que es más o menos el tratamiento que ha hecho la paciente, ha sido un poquito más pero al fin y al cabo se ha curado con unas algias leves.
.-preguntado si estaría conforme con este diagnóstico, señala que el protocolo de Barcelona no sabe cuál es, pero 60-90 días es un período habitual, si hubiera empezado antes el tratamiento habría sido más rápido, que en este caso estuvo un mes en el limbo.
La perito Dra. Luisa a preguntas de la parte demandada, manifiesta:
.-preguntada sobre la razón de sus conclusión, explica que dentro de los criterios médico legales para establecer el nexo de causalidad, uno de ellos es el criterio de continuidad sintomática que implica continuidad entre el accidente y la sintomatología y el tratamiento y evolución, y en este caso, la primera asistencia en urgencias con diagnóstico de cervicalgia postraumática y la siguiente asistencia es de 1 de abril de 2015 en urgencias de Policlínica siendo derivada a consulta del Dr. Carlos Alberto el 8 de abril y en ese período es difícil pensar que una persona que presente sintomatología no solicite o acude al médico de cabecera o a quien corresponda, a mí no me consta que haya habido ninguna asistencia con lo cual se rompe totalmente el nexo de causalidad en ese apartado de criterio de continuidad sintomática
.-preguntada si entonces esas lesiones podrían estar causadas por otras múltiples causas, responde que piensa que sí.
.- en relación a la dinámica accidental preguntada si las lesiones pueden ser tanto como consecuencia de la colisión por alcance por el vehículo en el que viaja la actora, como por la colisión de este vehículo con el vehículo que le precede, responde que sí, que son colisiones por alcance con el mismo mecanismo de latigazo cervical, que depende un poco de la intensidad de la colisión y tampoco sabe exactamente cuál ha sido la intensidad de la colisión en uno y otro caso, pero en uno y otro caso la sintomatología puede ser muy similar, una cervicalgia postraumática por el mecanismo de latigazo cervical, y es difícil saber a qué colisión son debidas las lesiones, que al final es un latigazo de cuello antero- posterior.
.-que aunque considera que no existiría nexo causal, hace valoración de las lesiones según la exploración de urgencias y se encuadraría en el grado II con un período de curación de 60-90 días y con secuela de algias leves.
.-preguntada sobre el periodo de curación de 133 días impeditivos, señala que en una paciente joven como es el caso, de 19 años, sin un estado anterior, sin lesiones previas, con una cervicalgia postraumática y movilidad pasiva levemente dolorosa, una movilidad contraresistencia porque ni siquiera es movilidad activa, ya que incluso en condiciones normales a una persona que se hace contraresistencia puede aparecer dolor según la resistencia que se oponga a esa movilidad, sin haber ninguna complicación a posteriori que conste en el evolutivo del Dr. Carlos Alberto y sin una resonancia magnética realizada por pensar que pueda haber alguna patología discal o complicación, le parece muy prolongado el período de curación, y considera que en este caso el grado II del protocolo de Barcelona encaja bien porque se trata de una cervicalgia postraumática sin sintomatología radicular, con movilidad prácticamente completa en urgencias que si bien puede evolucionar a posteriori, es extraño pensar en una sintomatología tan importante a una sintomatología lumbar, dorsal, etc, y considero que las algias residuales en el momento del alta se deberían valorar en un grado leve, inferior a esos 3 puntos.
.-la circunstancia que la paciente haya acudido a tratamiento rehabilitador sólo dos días a la semana prolonga el período de curación.
A preguntas de la dirección letrada de la parte actora:
.-preguntada porqué dice que no hay continuidad sintomática, responde que no hay continuidad evolutiva en el sentido de asistencia.
.-planteándole que hay una primera asistencia donde se le pauta medicación antiinflamatoria y analgésica y al final como ha dicho el Dr. Carlos Alberto hasta que se aburre porque aquello va a más y acude a consulta, responde con la pregunta de mes y pico de medicación.
.-preguntada sobre cuanto se tarda en la Seguridad Social en dar cita para traumatología, manifiesta que más tiempo.
.- preguntada sobre cuanto se tarda en la Seguridad Social el tratamiento rehabilitador, responde que más tiempo.
.-y preguntada que hace en ese tiempo el paciente, responde que depende del paciente.
.-preguntada si se automedica, se autodiagnostica, se autoprescribe algún tipo de tratamiento, responde hasta donde ella sabe la actora solo recibe primera asistencia, no le consta que haya ido al médico de cabecera y que éste le indique que continúe el tratamiento.
.-preguntada si en su experiencia se repiten estas situaciones, responde que se dan con frecuencia.
.-planteándole que el Dr. Carlos Alberto ha señalado que si hubiera empezado antes tratamiento se hubiera acortado la curación, responde que sí
.-planteándole que aunque el protocolo de Barcelona fija un período de curación de 60-90 días, si reconoce que existen evoluciones algo más tórpidas, responde que sí que hay casos.
.- en relación a la causalidad de las lesiones con el accidente, previa exhibición de la fotografía 5 del atestado, preguntada si a la vista de la misma considera que las lesiones son por la colisión por alcance del vehículo que sigue al que ocupa la actora o con el vehículo que le precedía, responde que por la imagen parece que por el alcance posterior pero luego depende de las circunstancias añadidas porque no siempre que hay daños mínimos materiales no existen lesiones y viceversa, pero lo lógico es pensar que por la colisión por alcance más importante.
A preguntas de SSª:
.-sobre el significado de espinosas doloras en el informe del servicio de urgencias del Hospital de Donostia, señala que significa dolor a la palpación de la columna cervical.
.-preguntada si sólo columna cervical o también dorsal y lumbar, previa exhibición del referido informe de urgencias, apartado exploración general, señala que entiende que la exploración es a nivel de cuello.
.- sobre entrega de hoja de recomendaciones, señala que es raro pero puede referirse a medidas higiénico posturales, y en cuanto al control es control por médico de cabecera.
Pues bien, tras una detenida valoración de las explicaciones anteriores, esta Sala ha de compartir con la parte recurrente en que los argumentos sostenidos por la resolución apelada para rechazar el criterio médico legal de la perito Dra. Luisa sobre ruptura del nexo de causalidad no pueden ser aceptados y acoger el parecer del Dr. Carlos Alberto no pueden ser aceptados.
Lo primero que debe significarse como esta Sala viene señalando en supuestos como el presente es que nos encontramos en el ámbito indemnizatorio civil del daño corporal consecuencia de un accidente de tráfico (anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor), concepto de daño corporal que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica, y a la vista de los términos de la controversia adquiere particular relieve la prueba pericial médica emitida por especialista en valoración de daño corporal. Y la única prueba de tal naturaleza que existe en las actuaciones lo es la de la Dra. Luisa pues el informe médico del Dr. Carlos Alberto , aportado como documento nº 5 de la demanda, no tiene la condición de prueba pericial en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil sin perjuicio de su consideración como documental y su valoración en tal sentido en conjunción con sus explicaciones en juicio como testigo-perito, sin poder hacer abstracción en todo caso que en tal condición sus funciones y objeto de actuación han sido ajenas al ámbito competencial de valoración de daño corporal con arreglo a criterios médicos-legales.
Dicho lo anterior, ciertamente no cabe considerar con el Juez de Instancia que la Dra. Luisa incurra en lagunas y contradicciones. De una lectura global y conjunta del informe pericial, aunque los términos de la redacción del punto f del apartado de las conclusiones pudiera inducir a cierta confusión, y las explicaciones de la perito en juicio, no ofrece duda que lo que viene a cuestionar la perito es la relación causa efecto de las lesiones recogidas en el informe que el Dr. Carlos Alberto describe presentaba la Sra. Carlota el 8-4-2015, esto es, síndrome postraumático cervical, esguince cervicodorsal y lumbalgia postraumática, entendiendo que al no constar entre el 23-2-2015 y el 1-4-2015 ninguna asistencia no concurre el criterio de continuidad sintomática.
Y no puede cuestionarse el parecer de la perito Dra. Luisa por el hecho que no haya examinado a la Sra. Carlota para otorgar prevalencia a la manifestación del Dr. Carlos Alberto en juicio sobre la compatibilidad de las lesiones que la actora presentaba a fecha 8-4-2015 con el siniestro acaecido el 23-2-2015, ya que sin poder cuestionarse la relevancia que pueda tener el seguimiento de las lesiones para determinar el nexo de causalidad, lo cierto es que el Dr. Carlos Alberto no explora a la Sra. Carlota sino transcurrido un mes y diez días desde el accidente y de su explicaciones en juicio resulta que ignora todo lo relativo a su estado lesional a fecha del siniestro ya que no ha visto siquiera el informe del servicio de urgencias del Hospital Donostia. Por lo que afirmación sobre la compatibilidad de las lesiones con su origen traumático por ser las lesiones habituales un accidente de tráfico nada aporta en relación al caso concreto. De hecho del conjunto de su declaración resulta que ignora todo lo relativo a las circunstancias del concreto siniestro objeto del pleito.
Sin embargo lo precedente no conlleva pueda acogerse la pretensión revocatoria de la resolución recurrida en este punto, debiendo confirmarse la afirmación de la sentencia apelada de la existencia del nexo de causalidad por los razonamientos que a continuación se señalan.
Hay que partir como hechos indiscutibles la realidad del accidente de circulación el 23-2-2015 , que la Sra. Carlota fue inmediatamente asistida tras el siniestro en el servicio de urgencias del Hospital Donostia con el juicio diagnóstico de cervicalgia postraumática, y que la perito Dra. Luisa no cuestiona la relación causa-efecto de esta lesión con el precitado siniestro. En este sentido en base al resultado de la exploración recogida en el informe del servicio de urgencias de 23-2-2015 y la clasificación del síndrome de latigazo cervical del protocolo de Barcelona señala que la sintomatología se corresponde a un latigazo cervical de grado II, y, por ende, un período de curación de 60-90 días y curación sin secuelas ó con secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve.
Como se ha dicho lo que viene a cuestionar la perito Dra. Luisa es la relación causa efecto de las lesiones recogidas en el informe que el Dr. Carlos Alberto describe presentaba la Sra. Carlota el 8-4-2015, esto es, síndrome postraumático cervical, esguince cervicodorsal y lumbalgia postraumática, entendiendo que al no constar entre el 23-2-2015 y el 1-4-2015 ninguna asistencia no concurre el criterio de continuidad sintomática.
Pues bien, si no puede negarse la importancia del precitado criterio médico legal a efectos de determinar si se rompe ó no el nexo causal, en cuanto supone una coherencia evolutiva de los síntomas desde sus primeras manifestaciones hasta laconsolidación de secuelas o curación, tampoco puede dejar de advertirse que el hecho que la continuidad sintomática no se evidencie en los correspondientes informes médicos no implica su inexistencia. De hecho la misma perito Dra. Luisa , coincidiendo con el Dr. Carlos Alberto , declara que la sintomatología que se recoge en el informe de urgencias y que se corresponde con el síndrome de latigazo cervical grado II con arreglo al protocolo de Barcelona, puede evolucionar y no cuestiona la afectación lo pueda ser de la columna dorsal y cervical y mareos y cefaleas que recoge el Dr. Carlos Alberto aqueja a la Sra. Carlota a 8-4-2015. Y si señala que es extraño pensar la evolución a una sintomatología tan importante como la precitada y que la lesionada no solicite asistencia en ese mes y pico, lo cierto es que si atendemos al período que transcurre desde que la demandante es atendida por el Dr. Carlos Alberto hasta el alta por estabilización lesional, 6-7-2015, tratamiento rehabilitador recibido (25 sesiones) y secuelas que restan a la misma, nos encontramos con que se produce una correspondencia dijéramos prácticamente mimética con la valoración pronóstica y evolutiva que hace la Dra. Luisa de las lesiones de la Sra. Carlota a fecha del siniestro. Teniendo en cuenta ello y que estas lesiones conforme la clasificación de las mismas en el protocolo de Barcelona precisaban para su curación de tratamiento rehabilitador además de medicamentoso y que es claro que la Sra. Carlota no inició rehabilitación hasta el 9-4-2015, no puede considerarse tampoco se haya producido una agravación relevante en la sintomatología.
Si a todo ello se une que nada obra en autos que permita pensar que en el intervalo de tiempo transcurrido desde el 23-2-2015 sin asistencia ó tratamiento demostrado aquella haya sufrido algún otro percance que justifique los dolores en columna dorsal y lumbar y cefaleas y mareos, se reitera correspondientes al evolutivo del diagnóstico inicial, como tampoco elementos que hagan intuir fraude, ha de concluirse que en este caso el intervalo sin tratamiento demostrado no permite afirmar la ruptura del nexo de causalidad.
Mejor suerte estimatoria debe de tener el error en valoración de la prueba en los que al período de curación y valoración en puntos de la secuela que resta a la Sra. Carlota .
Por lo que al período de curación se refiere diremos que si atendemos a las explicaciones en juicio no sólo de la perito Sra. Luisa si no a las del propio del Dr. Carlos Alberto , la conclusión que se alcanza es que no queda justificado.
El lapso temporal de 133 días no impeditivos que se reclama resulta de computar como período de curación desde la fecha del accidente hasta el alta por el Dr. Carlos Alberto el 6-7-2015, pero el propio Dr. Carlos Alberto coincidiendo con la perito Dra. Luisa considera que el período de curación habitual de las lesiones sufridas por la Sra. Carlota es de 60-90 días, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de circunstancia alguna que haya determinado su prolongación que no sea el retraso en el inicio del tratamiento rehabilitador. Como explica la Dra. Luisa si pueden existir evoluciones tórpidas que prolongan la estabilización lesional, en el caso de la demandante es una persona joven, sin lesiones previas y sin complicaciones a posteriori que consten en el evolutivo del Dr. Carlos Alberto . Y el Dr. Carlos Alberto nada refiere en sentido contrario a salvo que hasta que la actora acude a su consulta estuvo en el 'limbo', en referencia a que no recibió asistencia ó la asistencia debida.
Y si podemos convenir con el Juzgador de Instancia como consideración general que no deben ser los perjudicados por el accidente de tráfico quienes a su vez tengan que soportar las consecuencias de las deficiencias ó carencias del sistema sanitario, público ó privado, en el presente caso lo que consta acreditado es la indicación a la actora en el informe de alta del servicio urgencias del Hospital de Donostia control ambulatorio, sin que se haya aportado documentación alguna acreditativa de dicho control ó controles y que desde el servicio de atención primaria se le remitiera al servicio de rehabilitación, y que ante la lista de espera existente en este último y la persistencia de la sintomatología, la demandante finalmente decidiera acudir al traumatólogo Dr. Carlos Alberto . Antes bien, ya que no obstante el parecer del Dr. Carlos Alberto sobre lo que pudo suceder desde la fecha del siniestro hasta que el 1-4-2015 la Sra. Carlota acude al servicio de urgencias de Policlínica, cuando se le pregunta sobre lo referido al respecto por la demandante lo que declara es que le indica que había tenido un accidente, que durante un mes no había hecho nada y que seguía con molestias. En este sentido, asimismo se señalará que la única notificación que consta por la actora a la aseguradora demandada es de 28-10-2015, es decir, posterior al alta por el Dr. Carlos Alberto , por lo que ni siquiera puede sostenerse reproche a la entidad aseguradora demandada por prestar con sus servicios médicos esa asistencia.
No procede por el contrario acoger moderación alguna en el período de curación con fundamento en la discontinuidad en el número de sesiones de tratamiento rehabilitador como viene a aducirse en el recurso, para lo que bastaría señalar que en cuanto alegación introducida 'ex novo' en la alzada no procede consideración alguna. No obstante es un extremo éste que a diferencia del anterior no puede reputarse probado sea atribuible a la demandante, ya que si el Dr. Carlos Alberto declara que lo normal son tres sesiones a la semana ó a diario, igualmente declara que la pauta de las sesiones no fue señalada por el mismo, siendo desconocedor por tanto si se debió a razones de disponibilidad de la paciente o del servicio de rehabilitación.
Por lo cual la Sala el período de curación se cifra en 90 días no impeditivos.
Finalmente procede ratificar la existencia de la secuela, si bien sí coincidimos con la parte apelante en que la valoración de 3 puntos resulta excesiva en el margen u horquilla de 1-5 puntos del baremo, siendo que el mismo Sr. Carlos Alberto en el acto de juicio califica de carácter leve las algias que restaron a la Sra. Carlota a fecha de estabilización lesional, por lo que no se ha justificado tal puntuación, estimando más adecuada una valoración de 1 punto teniendo en cuenta ni siquiera se pauta tratamiento farmacológico paliativo lo que evidencia la menor levedad de la secuela.
CUARTO.-Procede ahora abordar el primero de los motivos de recurso.
El Juzgador de Instancia efectuando una valoración conjunta de la prueba personal y documental, lo que concluye es que no se ha acreditado que el impacto del vehículo en el que viajaba la Sra. Carlota contra el que le precedía, conducido por la Sra. Aurelia , hubiere sido de la intensidad suficiente para establecer que haya contribuido a la producción de las lesiones de la Sra. Carlota , estimando por el contrario que la intensidad del impacto del vehículo conducido por el Sr. Eulogio y asegurado por la apelante contra el vehículo en el que viajaba la Sra. Carlota , permite establecer que fue este impacto el determinante de la causación de las lesiones sufridas por la Sra. Carlota .
La parte apelante combate dicho pronunciamiento por entender que no se ha valorado correctamente la prueba y que la contribución causal al resultado lesivo por dicho impacto ha de fijarse en un 50 %, siendo el 50 % restante atribuible al impacto previo del vehículo en que viajaba la Sra. Carlota con el vehículo que le precedía.
Al respecto sin embargo la Sala, visionada la grabación del juicio y examinados nuevamente en esta alzada los autos, no puede sino concluir que la apelante no desvirtúa la apreciación contenida en la sentencia de instancia, estimándose que se pretende sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, realizando una interpretación interesada del resultado probatorio.
En la práctica totalidad de los siniestros en que se producen diversos impactos, la determinación de cuál de ellos ha determinado los daños personales o materiales distintos de los causados a los vehículos, y en qué entidad deviene tarea harto complicada sino imposible, incluso desde un punto de vista técnico, científico y/o médico, sin embargo un dato significativo resulta el de los daños de los vehículos en cuanto vislumbra sobre la virulencia del impacto, y en el presente caso, por muy en cuenta que tomemos los alegatos de la parte apelante, lo cierto es que de las fotografías obrantes en el atestado de los daños delanteros y traseros que presenta el vehículo conducido por el Sr. Maximino (fotografías 5 y 6) y en el que viajaba la Sra. Carlota y los daños delanteros del vehículo conducido por el Sr. Eulogio (fotografías 9 y 10), se desprende, sin género de duda, que los daños de consideración se producen en la parte trasera del vehículo conducido por el Sr. Maximino y delantera del vehículo conducido por el Sr. Eulogio . Daños por efecto del golpe que este segundo vehículo da al que le precedía. Sin embargo, y sin cuestionar el dato objetivo consignado en el atestado que el vehículo conducido por el Sr. Maximino presentaba daños en el paragolpes delantero, y en cuyo contenido se ratifica el Agente nº NUM000 , los daños en el paragolpes delantero del vehículo conducido por el Sr. Maximino son inapreciables en las fotografías del atestado, de lo que se deriva que el alcance de este vehículo al vehículo que le precedía fue leve. Y esta conclusión viene corroborada, por un lado, por la testifical de la Sra. Aurelia quien de forma gráfica utilizando la onomatopeya 'plum' alude a la intensidad del impacto que recibió, añadiendo que tras recibir el impacto 'dije vaya por dios', así como los daños sufridos en la parte trasera de su vehículo, que indica que fue 'poquito', y asimismo inapreciables asimismo en la fotografía 15 del atestado. Y, por otro, por el parecer de la fuerza actuante que emite su parecer no únicamente sobre las declaraciones del Sr. Maximino si no de todos los implicados y de los daños observados en los vehículos, tal y como declara el citado Agente en el acto de juicio, no siendo ajustada la apreciación que se realiza en el recurso en el sentido que el testigo introduzca como matización que emiten su parecer al respecto de la intensidad del impacto contra el vehículo de la Sra. Aurelia sobre las solas manifestaciones del Sr. Maximino .
Teniendo en cuenta todo lo anterior, si como se alega en el recurso la perito Sra. Luisa y el testigo-perito Sr. Carlos Alberto declaran que las lesiones pueden ser fruto de uno y otro impacto, dicha manifestación ha de entenderse en el sentido de compatibilidad con el mecanismo lesional, ya que como se ha señalado más arriba uno y otro desconocen todo lo relativo a la intensidad de los impactos, siendo éste uno de los criterios de causalidad que consiste en la adecuación física entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia (predisposición genética, posición de los ocupantes , lo inesperado del golpe, etc), por lo que propiamente nada relevante aportan respecto a lo que ahora nos ocupa.
Por todo ello, no puede acogerse el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la apelante, y por ende, procederá la confirmación de la resolución recurrida que rechazando la excepción opuesta por la aseguradora codemandada.
QUINTO.-Por todo lo razonado, con revocación de la resolución recurrida, se fija la cuantía indemnizatoria procedente en la suma de 4.049,21 euros, con el siguiente desglose:
.- 2.828,70 euros por 90 días no impeditivos a razón de 31,43 euros/día.
.-852,40 euros por 1 punto de secuela.
.- 368,11 euros de 10 % de factor de corrección.
SEXTO.-En materia de costas procesales, lo razonado precedentemente determina una estimación parcial de la demanda y, por ende, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de la instancia ( art. 394.2 LEC ). Y tampoco en cuanto a las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Sebastián de fecha 28 de Noviembre de 2.016 en autos de Juicio Ordinario 37/16; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carlota frente a D. Eulogio y la aseguradora 'Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros' , fijando la cuantía indemnizatoria a abonar por los mismos conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 4.049,21 euros, manteniendo el pronunciamiento de intereses y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvase a 'Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros' el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3039 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

