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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100554

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:958

Núm. Roj: SAP CO 958:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN 1ª-CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 609/16.-

Magistrado:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal nº 846/15

Rollo nº 1147

Año: 2016

En Córdoba, a diecisiete de noviembre de de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. Pedro Roque Villamor Montoro de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vistos los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto pordon Patricio y Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora sra. Capdevila Gómez, y asistidos por el Letrado sr. Sánchez Aroca, y por la dedoña Berta , representada por la Procuradora sra. Luna Alba, y la dedon Ignacio y Mapfre Familiar S.A., representados por la Procuradora sra. González Santa Cruz, y asistidos los tres por el letrado sr. Muñoz de Urquía.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 30.6.2016 cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMOparcialmentela demanda formulada por Dª. Erica , yCONDENOde forma conjunta y solidaria a D. Patricio , y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS., a abonar a la parte actora la cantidad de mil SEISCIENTOS VDEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.627,24 €), más el interés legal desde el día 3 de junio de 2.015, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución frente a D. Patricio y los intereses del artículo 20 LCS frente a la entidad aseguradora, sin que se produzca acumulación simple entre unos y otros, todo ello sin que proceda la condenan en las costas causadas a niguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad;ESTIMOparcialmente la demanda formulada por D. Patricio , yCONDENOde forma conjunta y solidaria a D. Abelardo y la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA., a abonar a la parte actora la cantidad de ochocientos ochenta y un euros con noventa y un céntimos de euro (881,91 €), más el interés legal desde el día 1 de septiembre de 2.015, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución frente a D. Abelardo y los intereses del artículo 20 LCS frente a la entidad aseguradora, sin que se produzca acumulación simple entre unos y otros, todo ello sin que se procede la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Contra dicha sentencia se dictó auto de rectificación de fecha 16 de septiembre de 2016 que literalmente dice:

'RECTIFICOel error material manifiesto contenido en la Sentencia núm. 179/2.016, de 30 de junio en el sentido de que cuando en el encabezamiento dice '...D. Abelardo y la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada Luna Añba, y defendidos por el Letrado D. Alfonso Muñoz de Urquía', debe decir ' '...D. Ignacio y la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Inés González Santa-Cruz, y defendidos por el Letrado D. Alfonso Muñoz de Urquía', y en el resto del contenido de la Sentencia donde dice D. Abelardo , debe decir D. Ignacio .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-El supuesto de autos se refiere a colisión entre dos vehículos cuando uno circulaba por el carril derecho de la vía ( turismo B en adelante) y el otro se dispone a incorporarse a una cochera existente a la derecha de la vía (turismo A en adelante), dando diferentes versiones cada representación, puesto que mientras para Mapfre y los sres. Ignacio Berta , aseguradora, propietaria y conductor del turismo A (parte A en lo sucesivo), éste circulaba por el carril derecho de la vía y fue colisionado por alcance por el turismo B que a iba a velocidad excesiva y no pudo su conductor controlarlo evitando la colisión. Para la representación contraria y en demanda acumulada (parte B en lo sucesivo), se viene a situar el origen de la colisión en que el turismo B se vino a incorporar sorpresivamente al carril derecho de la vía por la que circulaba el turismo A, sin que se pudiera evitar la colisión.

La sentencia apelada viene a considerar que se da un caso de concurrencia de culpas en igual proporción, pues mientras el turismo A, se incorporó al carril de la derecha procedente del segundo carril desde ese lado, el conductor del turismo B no hizo lo exigible para evitar la colisión por no adecuar su circulación a las circunstancias concretas, aludiendo a la presencia del turismo A a su izquierda por el carril inmediato.

Las dos representaciones impugnan la sentencia, la parte A, interesa la revocación de la sentencia con estimación íntegra de su demanda, (hablando de error en la valoración de la prueba que entiende corrobora su tesis, remitiéndose al informe de la Policía Local, declaraciones prestadas, incluidas de los policías locales, fotografías aportados aludiendo a una posición oblicua del turismo A al tiempo de la colisión,n o perpendicurlar como dice la sentencia. De forma subsidiaria, plantea que que no consta la causa de la colisión, interesando la condena solicitada aplicando el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia de estimar procedente la reparación íntegra del daño, atendida la obligación de indemnizar derivada del seguro obligatorio que solo decae cuando consta que consta el responsable, en todo o en parte, con concurrencia de culpas.

La parte B, alega dos motivos, primero, con cita como infringidos de los artículos 1 LRCSCVM , 1902CC , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 19 , 20 y 28.2 de la Ley de Tráfico , refiere el distinto régimen entre daños personales (reclamados en su demanda) y daños materiales, siendo aquellos indemnizables salvo que conste culpa exclusiva de la víctima, en tanto que para los segundos, se hace precisa una prueba clara de la responsabilidad del contrario para que su aseguradora indemnice; y segundo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de culpas apreciada en la instancia, insistiendo que fue el vehículo A el que interceptó la trayectoria del vehículo B, remitiéndose a la ubicación de los desperfectos (esquina delantera izquierda del vehículo B, y lateral del vehículo A, sin aceptar la presunción de velocidad inadecuada que se acepta en la sentencia por la huella de frenada, y aludiendo al principio de confianza que asistía al conductor del vehículo B.

SEGUNDO.-FORMA DE OCURRIR LOS HECHOS.- Es en esta cuestión en la que esencialmente discrepan las partes y fundan sus pretensiones sobre sus respectivas versiones al respecto, pues de una forma u otra discrepan de la forma en que la sentencia afirma sucedió el accidente. Se trata de que esta Sala revise para dar respuesta a lo que se plantea la valoración de la prueba realizada en la instancia, debiéndose de recordar el hecho de que la apelación es un nuevo juicio sin ningún tipo de restricción en cuanto a la valoración de la prueba, sin más restricciones que las pretensiones de las partes, y los motivos de impugnación, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y rigiendo la prohibición de lareformatio in peius(ver sentencias del Tribunal Supremo de 6.5.2009, recurso 1858/2004 , 14.6.2011 , 18.5.2015, recurso 2217/2013 , 9.6.2015, recurso 1370/2013 ). En esta labor se suele dar preeminencia a la valoración que de las pruebas personales se haya realizado en la instancia por razón de la inmediación de la que goza el Tribunal de primer grado, de la que carece el de apelación, puesto que el video del juicio no proporciona aquélla, pues ello exigiría coincidencia espacial y temporal con la prueba de que se trate. No será tampoco esto obstáculo aquí para que este Tribunal venga a realizar su labor de revisión puesto que, podemos decir que o no dicen nada relevante, así (i) el Policía Local que declaró (el NUM000 ) manifestó que fue su compañero quien redactó la declaración amistosa de siniestro al no ponerse de acuerdo los conductores, sin que sepa cuál fue el punto de colisión y si los vehículos estaban cuando él llegó como quedaron por la colision, o fueron movidos, o se mantienen fieles a la versión de su representación, (ii) el conductor del vehículo A, don Abelardo , centra su tesis en que ya estaba encima del acerado cuando recibieron la colisión, sin mencionar el haber movido los vehículos tras la colisión; y (iii) el conductor del vehículo B, don Patricio , que manifiesta que circulando por el carril de la derecha, primero, vio al vehículo A salir de un 'Ceda el Paso', redujo su velocidad al pensar que se iba a quedar en su carril (levantó el pié del acelerador), después, prosiguió cuando lo vio introducirse en el segundo carril por la derecha, y, finalmente sólo pudo frenar cuando volvió inesperadamente a su carril, no pudiendo evitar la colisión, moviendo los coches despues para apartarlos. Este último dato aclara lo que se dice en la sentencia sobre esa disminución de velocidad previa entendiendo que el vehículo que salió del 'Ceda el Paso' era un tercero ajeno a esta colisión, cuando, en realidad no era así.

Con lo anterior resulta que nos hemos de remitir a lo que resulta de la documental aportada, singularmente de la vía, fotografías de la vía con las huellas de frenada, más la ubicación de los desperfectos de uno y otro vehículo.

Sobre este último extremo no se discute que el vehículo B, tuvo sus desperfectos en el vértice delantero izquierdo, en tanto que el vehículo A, los tuvo en el lateral derecho, con hundimiento pronunciado de la puerta trasera derecha. Esto último es fiel reflejo de que la colisión inicial se produjo en ese punto, siendo por deslizamiento los que a partir de ahí tiene el vehículo A. Con esta ubicación se puede descartar la versión que facilita don Abelardo , puesto que, si estaba ya en el acerado difícilmente pudieron producirse en esos puntos la colisión, nótese vértice delantero izquierdo del vehículo B contra puerta trasera derecha del vehículo A, pues ello supondría que el primero iría circulando por la acera, cosa que desde luego no puede aceptarse, pues ni acreditado, ni alegado por su representación.

Nos hemos de referir a otro de los 'testigos mudos' a que se ha hecho referencia, las huellas de frenada del vehículo B (documento n. 7, folio 9) y que están perfectamente alineadas con el carril derecho por el que circulaba, presentando una ligera y pequeña curva a la derecha hacia el acerado -aun dentro de la vía-. Este dato objetivo corrobora lo antes indicado sobre descartar la versión del conductor sr. Abelardo , y abunda en la versión que da el sr. Patricio , de cruce del vehículo A desde el segundo carril, y que es la que acepta la sentencia apelada. Por lo tanto, queda clara la culpa la responsabilidad en el accidente del conductor del vehículo A en los términos que la propia sentencia apelada reconoce.

En cuanto a la responsabilidad del vehículo B, contamos con que la sentencia lo que viene a exigirle es un especial cuidado al ver al vehículo A a su izquierda, por el segundo carril, centrado en la previsión de lo que ese vehiculo podía hacer. Pero sucede, como antes se ha dicho, que ese tercer vehículo nadie lo menciona, y la reducción de velocidad del vehículo B por el vehículo que se incorpora desde el 'Ceda el Paso', si se acepta, lo ha de ser en su integridad -tal y como lo manifiesto el sr. Patricio -, esto es, considerando que éste era el mismo vehículo A, y respecto al que la propia sentencia acepta que el conductor del vehículo B adoptó precauciones, y que dice que no adoptó cuando vino a volver a su carril pues tenía que haber previsto esa maniobra, lo que, a juicio de esta Sala, no cabe exigirle puesto que, como alude la parte B, se trata del principio de confianza de todo conductor en que los otros conductores conduzcan de forma reglamentaria, y en este caso lo que ocurrió fue que el vehículo A volvió al carril de la derecha tras haberlo previamente abandonado, sin justificación, maniobra que, a juicio de esta Sala, no era previsible para un conductor normal tanto por su movimiento previo como por el principio de confianza al que alude la parte B. Con estas consideraciones, se viene a entender que la colisión se produjo cuando se producía esa incorporación desde la izquierda del vehículo A, interceptando la trayectoria del vehículo B que circulaba correctamente por su vía, teniendo que frenar el conductor B ante lo inesperado de ese proceder del otro conductor, y debiendo de justificarse la pequeña curva que sigue como fruto de la colisión, siendo ese punto -esto es, el turimo B perfectamente alineado en su carril- donde se ha de considerar producida aquélla.

TERCERO.-De lo anterior se desprende, primero, que se tiene por acreditada la responsabilidad en el siniestro, la del conductro A, y de forma derivada su aseguradora, excluyendo la concurrencia de culpas; y segundo, no se tienen dudas sobre la forma de ocurrir el siniestro por lo que no hay que acudir al criterio jurisprudencial invocado a propósito de cuando no se desconoce la causa del siniestro, ni hacer distingo entre daños personales y materiales. En atención a ello se ha de desestimar el recurso de la parte A y estimar el de la parte B, con revocación de la sentencia de instancia, y condenando a don Ignacio y a Mapfre Familiar S.A. al pago de forma solidaria de la suma reclamada en la demanda, 1763.83 €, intereses legales, desde la interpelación judicial para el primero, y que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la segunda, en aplicación por tramos -impuestos en la sentencia apelada y no cuestionado este pronunciamiento en el recurso desestimado-, con imposición a los mismos de las costas derivadas de la misma. Correlativamente la demanda de la parte B tendrá que ser desestimada con imposición a la que en ella aparece como demandante de las costas derivadas de la misma. Las costas de esta alzada derivadas del recurso desestimado se impondrán a la parte A que lo ha interpuesto con pérdida del depósito constituido, y sin especial pronunciamiento sobre las del recurso de la parte B, con devolución del depósito constituido en virtud del mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Patricio y 'Generali España S.A. Seguros y Reaseguros', y desestimando el formulado por la de doña Berta , don Ignacio y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 30.06.2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , y con revocación de la misma, se viene:

1.- a estimar la demanda formulada por la representación de don Patricio con condena solidaria a doña Hilario y 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' al pago a aquél de la suma de 1763.83 €, intereses legales desde la presentación de la demanda para la primera, y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 1.2.2015, para la segunda, y al pago de las costas derivadas de la misma; y

2.- a desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación de doña Berta contra don Patricio y 'Generali España S.A. Seguros y Reaseguros', a quienes se absuelve de la misma, con imposición a la indicada demandante de las costas derivadas de su demanda.

Se imponen a doña Berta , don Ignacio y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. las costas derivadas de su recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

No se hace especial pronunciamiento sobre las derivadas en esta alzada del recurso formulado por la representación de don Patricio y 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros', con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.


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