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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 884/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100734
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10372
Núm. Roj: SAP B 10372/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 19/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MATARÓ.
D. Previas núm. 1.964/2012.
SENTENCIA NÚM. 884/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Mª José Trenzado Asensio
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente
Procedimiento abreviado núm. 19/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, diligencias
previas nº 1964/2012, seguida por delito de apropiación indebida y flasedad de documento mercantil contra
Epifanio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1983, hijo de Humberto y de María Antonieta ;
con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 , Vilassar de Mar, Barcelona.
Han sido partes el acusado Epifanio , representado por el procurador Maria Rosa Cobo Bravo, y
defendido por el letrado Llorenç Estrader Ribas; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1.964/2012 por los presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil contra Epifanio , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los artículos 252, 392, 390.1.3º y 74 del Código Penal, de los que es autor el acusado, Epifanio , concurriendo en el mismo en la realización de ambos delitos la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y las atenuantes descritas en el artículo 21.2, 4 y 5 del mismo texto legal, interesando para dicho acusado la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; y por el segundo delito, un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena y seis meses de multa, con una cuota diaria de siete euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del Código Penal, pago de las costas procesales y que indemnice a la entidad bancaria Caixabank, S.A., en la cantidad de 39.005,06 euros, la cual, deberá ser incrementada según los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la representación letrada de la entidad Caixabank, S.A, en calidad de acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por su parte la defensa mostró en el plenario su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que no estimaba necesaria la continuación del juicio. El acusado, Epifanio , reconoció los hechos que se le imputan y aceptó las peticiones de penas y responsabilidad civil reclamadas por ambas acusaciones; tras lo que quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de todas las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: ' Epifanio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales fue empleado de la oficina de la entidad financiera Caixabank S.A. número 0382, sita en la calle Manuel Moreno 30 de Vilassar de Dalt, desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2011.
Durante su empleo en la oficina citada, el acusado, por encargo de sus superiores, se encargaba de llevar personalmente y de forma asidua dinero en efectivo a la clienta del banco Josefa , de 83 años de edad, que no podía desplazarse a la sucursal a causa de su enfermedad y su avanzada edad. El acusado, siendo plenamente consiente de a situación económica y personal de Josefa , prevaliéndose del acceso que por su calidad de empleaddo de la entidad bancaria tenía a la operativa de la entidad, con ánimo d eobtener un ilícito enriquecimiento, y confiando en que su proceder pasarái inadvertido, realizó diversos reinteros no autorizados por Josefa , por un valor total de 28.005,06 euros, a cargo de los depósitos titularidad de aquélla.
En concreto, el acusado se apoderó de las siguientes cantidades, que había reintegrado de la cuenta a la vista con número NUM004 , titularidad de Josefa : 3.005,06 euros en efectivo del día 15 de junio de 2010; 3.000 euros en efectivo el día 28 de julio de 2010; y 3.000 euros en efectivo el día 1 de octubre de 2010. El acusado también se apoderó de las siguientes cantidades, que reintegró de la cuenta a plazo con número NUM005 , titularidad de Josefa : 1.000 euros en efectivo el día 18 de agosto de 2010; 1.000 euros en efectivo el día 7 de octubre de 2010; 1.000 euros en efectivo el día 27 de octubre de 2010; 1.000 euros en efectivo el día 28 de octubre de 2010; 2.000 euros en efectivo el día 11 de enero de 2011 (en dos reintegros de 1.000 euros cada uno); 1.000 euros el día 7 de febrero de 2011; 3.000 euros el día 8 de febrero de 2011 (en tres reintegros de 1.000 euros cada uno); 1.000 euros el día 16 de febrero de 2011; 5.000 euros el día 28 de febrero de 2011 (en cinco reintegros de 1.000 euros cada uno); y 1.000 euros el 14 de marzo de 2011.
La confianza que le merecía el acusado llevó a Josefa a firmar muchos de los justificantes de estos reintegros a petición del acusado, sin tener conocimietno del negocio jurídico realmente vinculado a los mismos. Otros justificantes de estos reintegros fueron presentados por el acusado sin firmar. En al menos dos casos, sin embargo, el acusado, con ánimo de aparentar la autorización de Josefa en los reintegros de efectivo, procedió a plasmar una imitación de la firma de ésta en dos justificantes de reintegro, en concreto los referidos al reintegro de 3.005,06 euros el día 15 de junio de 2010, y al reintegro de 3.000 euros del día 28 de julio de 2010.
Durante el mes de marzo de 2011, Josefa advirtió que faltaba dinero en sus cuentas bancarias, y sin sospechar del acusado, le explicó esta situación. El acusado, con ánimo de ocultar su actuar precedente, y nuevamente aprovechando su condición de empleado de la entidad bancaria, procedió a reintegrar 24.000 euros procedenes de una cuenta titularidad de Dulce , que también era clienta del banco, sin contar con el conocimiento ni el consentimiento de ésta, y los ingresó en la cuenta de Josefa .
A partir de ese momento, el acusado, prevaliéndose del acceso que por su calidad de empleado de la entidad bancaria tenía a la operativa de la entidad, conociendo que Dulce contaba con una edad avanzada y confiando en que su proceder pasaría desapercibido, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, efectuó hasta 7 reintegros más con cargo a los depósitos de Dulce , por un valor total de 35.000 euros (incluyendo los 24.000 anteriormente dispuestos y abonados a la cuenta de Josefa ).
En concreto, el acusado reintegró de la cuenta a la vista con número NUM006 , titularidad de Dulce , 24.000 euros en efectivo el 28 de marzo de 2011, que procedió a ingresar en la cuenta de Josefa . Además, de esta misma cuenta, el acusado reintegró y se apoderó de la siguientes cantidades: 1.000 euros en efectivo el día 31 de marzo de 2011; y 6.000 euros en efectivo el día 31 de octubre de 2011. El acusado también reintegró de la cuenta a plazo con núermo NUM007 titularidad de Dulce , y se apoderó, de las siguientes cantidades: 1.000 euros en efectivo el día 6 de abril de 2011; 1.000 euros en efectivo el día 26 de agosto de 2011; 1.000 euros en efectivo el día 30 de agosto de 2011; y 1.000 euros en efectivo el día 5 de septiembre de 2011.
El acusado, con ánimo de aparentar que contaba con el consentimiento de Dulce para los reintegros descritos, en al menos tres casos procedió a plasmar un garabato a modo de imitación de la firma de Dulce en tres justificantes de reintegro, los tres refereidos al reintegro de 24.000 euros del día 28 de julio de 2011.
La entidad bancaria Caixabank S.A. reintegró a las perjudicadas Josefa y Dulce las cantidades de 4.005,06 euros y 35.000 euros, respectivamente, por las cantidades de las que se apoderó el acusado. La entidad bancaria Caixabank SA. reclama la indemnización que en derecho pudiera correponderle por este desembolso.
En el momento de los hechos, el acusado presentaba una dependencia fisiológica grave de la cocaína, que no afectaba a sus capacidades cognitivas o volitivas, siendo que el acusado destinaba las cantidades que obtenía ilícitamente al consumo de cocaína.
L'acusat va confessar ser responsable dels fets amb anterioritat a l'auditoria interna de la Caixa i de la interposició de la querella davant les autoritats competents per la investigació d'aquests delictes. Així mateix, l'acusat ha anat abonant periòdicament quantitats fins a 1/4 part (llevat d'error o omissió) de l'import total de la responsabilitat civil a la que podria resultar condemnat'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad del acusado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación aceptada por todas las partes, de un delito continuado de apropiación indebida, previstos y penado en los artículos 252 y 74 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, 390.1.3º y 74 del mismo Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor Epifanio , concurriendo en el mismo en la realización de ambos delitos, la circunstancia agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y las atenuantes de actuar el acusado a causa de su grave adicción a la cocaína, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal; de confesión, del artículo 21.4 y de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
SEGUNDO.- De conformidad al artículo 787 de la LECR: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...'; y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal el responsable penal de un delito o falta debe responder de los daños y perjuicios provocados por la comisión de la correspondiente infracción penal, fijándose en este caso, por conformidad de todas las partes, dicha cantidad en la de 39.005,06 euros que deberá abonar el condenado a la entidad bancaria Caixabank, S.A.
CUARTO.- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de costas a la condenada, sin incluir las correspondientes a la acusación particular, al haberse adherido íntegramente dicha acusación a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, el cual, no ha reclamado expresamente la inclusión de las correspondientes a dicha acusación particular en la condena en costas reclamada y aceptada por la acusada y su defensa. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre, donde se establece lo siguiente: ' Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS.
1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Epifanio , como autor del delito continuado de apropiación indebida y del delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y las circunstancias atenuantes previstas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 21 del mismo Código Penal, a las siguientes penas: por el primer delito citado, un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; y, por el segundo delito, pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.CONDENAMOS al citado Epifanio a que indemnice a la entidad CAIXABANK, S.A., en la cantidad de 39.005,06 euros, cifra que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CONDENAMOS a Epifanio al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento, sin incluir en las mismas las de la acusación particular.
Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

