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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100076
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:150
Núm. Roj: SAP AB 150/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00085/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0009316
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000913 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Loreto
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 85/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. 913/16, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Apropiación indebida, siendo apelante en esta instancia
Ezequias , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LOPEZ LUJAN, y defendido por el/a Letrado/
a D/ª Alberto José Sánchez Monteagudo; siendo parte apelada Loreto , representado por la Procurador/
a D./ª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, y defendido por el/a Letrado/a Sr. Beltrán Martínez;
con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ
PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 6/5/16 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que en fecha indeterminada del mes de enero de 2011, el acusado Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acordó con Loreto , a quien conocía de anteriores transacciones, que ésta le hiciera entrega de un vehículo de su propiedad marca Audi, modelo A-3, matrícula F-....-QF , con la finalidad de que el acusado procediera a su venta, y entregar a Loreto 3.000 euros, una vez la llevara a cabo.
El 17 de marzo de 2011 el acusado procedió a la venta del vehículo a Dionisio , quien pagó por el mismo la cantidad de 4.300 euros, de ellos 3.500 euros en efectivo y un vehículo, importe del que se adueñó el acusado sin proceder al reintegro a Loreto tal y como habían acordado.
Acto seguido, el acusado, actuando con la finalidad de ocultar la venta a la vendedora, acudió a la Dirección Provincial de Tráfico donde rellenó el impreso oficial para solicitar el cambio de titularidad del vehículo e inscribirlo a nombre de Dionisio , haciendo uso de los datos de Loreto , quien previamente le había facilitado una fotocopia de su DNI, y haciéndose pasar por ella, simuló su firma como si fuera la del transmitente. La transmisión en tráfico se retrasó más de un año, ignorando los motivos.
Loreto reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos a consecuencia de estos hechos.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así : 'Que debo condenar y CONDE NO a Ezequias , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 y 249 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Loreto en la cantidad total de 3.500 euros, con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le CONDENA como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1.3 º y 392 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LOPEZ LUJAN, en nombre y representación de Ezequias , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de febrero de 2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del Sr Ezequias la condena impuesta por delito de apropiación indebida ( art 252 y 249 del Código Penal ) y otro de falsificación de documento oficial ( art 390.1 y 392 CP ). Alega dos errores en la valoración de la prueba, uno por cada delito, de lo que deriva que la condena ha sido por meras 'pruebas indiciarias' por lo que también impugna la Sentencia, enlazándolo con el alegato de quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación.2.- Sin embargo éste último alegato o motivo de impugnación no es admisible cuando la falta de motivación de la Sentencia no se concreta o desarrolla, y examinada la Sentencia no cabe concluir que esté huérfana de razonamientos (al margen de su acierto o error siempre posible, que después se analizará al denunciarse al menos dos), pues la indicada decisión judicial explica los motivos de convicción de los hechos y de la participación en los mismos del acusado, y también explica su ubicación en las normas penales o delitos con los que aquéllos se califican, dentro de los parámetros y alegaciones que han tenido lugar en el debate procesal y que conforman la congruencia debida de la respuesta judicial. Por otra parte, no es cierto que las pruebas tenidas en cuenta sean meros indicios, como después se verá, aunque pueda haberse condenado uno de los delitos (falsificación), en lo relativo a la participación en base a dicha prueba indirecta o indiciaria, lo que es posible y permite la ruptura de la presunción de inocencia que ampara en principio a todo acusado cuando se trate de pluralidad de indicios incriminatorios no compensados con otros de descargo y todos ellos considerados en conjunto apuntando a la participación en el delito que se cuestiona, lo que en el caso se ha tenido en cuenta por el Juzgado, al margen o con independencia de que haya habido algún error de valoración puntual, lo que, como ya se ha indicado, se examinará a continuación.
3.- Por tanto, se centra el recurso en examinar si ha habido o no los indicados errores al valorarse la prueba.
Antes que nada conviene también aclarar el objeto y posibilidades o ámbito del recurso de apelación, pues la Acusación Particular parece cuestionar que pueda en apelación reconsiderarse la valoración llevada a cabo por el Juzgado.
Debe recodarse que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en 'error' en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la 'sana crítica' siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la 'reformatio in peius'.
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción pueda aconsejar al menos en algunos casos que haya de respetarse y dar por buena.
Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.
Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a éste Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse); y ello al margen de que alguna Sentencia, como quizá la invocada por la Acusación Particular, pueda ser ambigua sobre lo dicho si su redacción parece reducir el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba a supuestos específicos (de error craso o tras nueva prueba en segunda instancia) y no tan amplios como lo ya dicho.
4.- Pues bien, el primero de los errores denunciados se refiere a una alegada 'contradicción' en la valoración del Juzgado. Refiere el recurrente que quien le hizo en encargo (o con quien contrató la reventa y devolución de 3000 o 3500 euros cuya apropiación se aprecia y sanciona precisamente en la Sentencia apelada) fue el marido de la denunciante, y no ésta. Y que fue a él a quien entregó la señal de otra compraventa de otro vehículo en Alemania, por lo que hay compensación, y no hubo apropiación.
Sin embargo, no es relevante si fue uno u otro con quien contrató. No parece cuestionarse por el Juzgado, realmente, si con quien trató personalmente fue el marido de la propietaria del Audi o denunciante, lo relevante es que fuera con éste como alega en todo caso actuaría como mandatario de dicha denunciante.
Y si no se apreció la 'compensación' alegada, no fue tanto por considerarse que con quien contrató fuera con uno u otro, sino por no considerarse suficientemente acreditado que dicho pago o entrega de señal de 3.500 euros en Alemania (por otro vehículo) realmente se llevara a cabo. Conclusión que tras el reexamen de la prueba y de los alegatos del recurso ha de considerarse correcta, pues, efectivamente, debería constar dicho pago o entrega de señal de algún modo documentada, sobre todo cuando interviene un comerciante conocedor de dicha práctica como es el acusado recurrente, y en el caso ni hay recibo de dicho pago ni autorización de la denunciante o su marido al menos para que abonara dicha suma con la que compensar o excluir la apropiación litigiosa, siendo que el documento aportado no es claro en su redacción ni parece por tanto referirse al caso sobre todo cuando tampoco hay una mínima garantía de su veracidad si se presenta el documento repentina o sorpresivamente en juicio y sin ratificación de sus emisores o quien en el mismo se refiere, por lo que la apropiación indebida resulta suficientemente probada, sobre todo cuando de haber sido así (y si de verdad se hubiera abonado la suma a favor de la denunciante o su marido) no se hubieran dado 'largas' a éstos sobre la venta del vehículo Audi (denunciadas por dichos perjudicados y que no parece cuestionar el recurrente).
5.- El segundo error en la valoración de la prueba que denuncia la Defensa del acusado se refiere a que él ya afirmó que cuando le entregó Juan Miguel (marido de la denunciante) la 'cuartilla de la transferencia' ya estaba plasmada la firma del vendedor, por lo que el acusado no habría simulado dicha firma.
Sin embargo, aunque en base a prueba indiciaria, la participación resulta probada y valorada certeramente por el Juzgado, pues hay prueba indudable de que al firmar los compradores no estaba aún la firma litigiosa (del vendedor) en el mentado documento oficial -según testimonio de dichos compradores- y sin embargo ya estaba dicha firma al entregar el acusado el documento al gestor, Sr Madrona, según afirma éste, por lo que no se entiende que firmara en nombre de la vendedora otra persona distinta al acusado. Sobre todo cuando es dicho acusado el único beneficiario con dicha firma, y además tuvo la posibilidad para hacerlo al tener los datos y dibujo de la firma de la vendedora.
6.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia apelada, de 6.05.2016 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , que se confirma.2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
