Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100246
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:544
Núm. Roj: SAP AB 544/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2009 0010683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0002069 /2009
Recurrente: SAT 2439 TAS
Procurador: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTÍNEZ
Recurrido: FETRANSFOR S.L.
Procurador: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: ANTONIO BARTOLOMÉ MUÑOZ- VIDAL BERNAL
S E N T E N C I A NUM. 255-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente< /span>
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 2069/09 de Incidente
Concursal Común, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Albacete y promovidos por S.A.T.
2.439 TAS contra FETRANSFOR S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 6 de julio de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda incidental formulada la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de la SAT Nº 2439 TAS frente a la mercantil concursada FETRANSFOR S.L. EN LIQUIDACIÓN, y en su virtud, debo declarar y declaro resueltos los contratos de suministros de materias primas, concretamente de maíz y trigo suscritos en fecha 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010, cuyo contenido se habría novado en virtud de posterior acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2010, rechazando el resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda incidental y todo ello sin especial imposición de las costas causadas en este incidente.-Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación para ante la Ilma. .Audiencia Provincial de Albacete.-Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada S.A.T.
Nº 2.439 TAS, representado por medio de la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada FETRANSFOR S.L., representada por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Bartolomé Muñoz- Vidal Bernal, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las referidas Procuradoras en las representaciones indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima en parte la demanda, declara resueltos los contratos de suministro suscritos por las partes en fechas 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010 - novados en fecha 28 de diciembre de 2010 - y rechaza el resto de pedimentos suplicados por la mercantil demandante, interpone recurso de apelación la actora SAT Nº 2439 TAS solicitando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que: 1/ Reconozca el derecho a compensar los 1.003,32 euros debidos por la demandada a la actora por suministros de los meses de febrero y marzo de 2012 con los 15.097,43 euros debidos por la actora a la demandada.
2/ Reconozca a la actora un crédito contra la masa del concurso, derivado de la indemnización por incumplimiento contractual de la demandada concursada, por importe de 148.854,04 euros.
3/ Se proceda a compensar estos 148.854,04 euros debidos por la concursada FETRANSFOR S.L. a la actora con los 15.097,43 euros debidos por la actora a la demandada 4/ Se proceda igualmente a compensar el resto que resulte a favor de la actora tras las compensaciones anteriores con el crédito que la demandada tiene frente a la actora por las costas impuestas a SAT Nº 2439 TAS en la sentencia de 25 de febrero de 2016 en autos de juicio ordinario 676/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca.
Se opuso al recurso la demandada FETRANSFOR S.L. interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la ruptura del principio de exhaustividad y congruencia que debe informar todas las sentencias en conexión con la indebida apreciación por el Juzgador de la prueba practicada. Reprocha la recurrente que la sentencia no se pronuncie expresamente sobre el pedimento contenido en demanda de que se compensen los 1.003,32 euros debidos por la demandada a la actora por suministros de los meses de febrero y marzo de 2012 con los 15.097,43 euros debidos por la actora a la demandada derivados de facturas de suministros de materias primas expedidas por la mercantil demandada, de fechas 5 de noviembre de 2008 y 2 de julio de 2009, y que no fueron abonados por la demandante SAT Nº 2439 TAS.
El motivo debe ser ciertamente estimado. Indiscutida la condición de créditos contra la masa de los 1.003,32 euros debidos por FETRANSFOR S.L. a SAT Nº 2439 TAS - pues se generaron como consecuencia del ejercicio de la actividad empresarial de la deudora tras la declaración del concurso ex art. 84.2.5º de la Ley Concursal - nada impide su compensación con los 15.097,43 euros debidos anteriormente por SAT Nº 2439 TAS a FETRANSFOR S.L. y ello por cuanto con tal compensación no resultan afectados los acreedores de la masa pasiva de la concursada. Así lo admite la jurisprudencia menor como, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de noviembre de 2.010 , señalando ' La prohibición de compensación posterior a la declaración del concurso establecida en el artículo 58 de la Ley Concursal no afecta a los créditos contra la masa porque, en estos casos, la compensación solo afectará a la masa activa sin que resulten afectados los acreedores de la masa pasiva pues no se privilegia al acreedor in bonis al no concurrir con los acreedores concursales ya que los créditos contra la masa son prededucibles y no están sujetos a la ley del dividendo '. O también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2014 , en que se señala ' Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2008 y hemos reiterado recientemente en la de 26 de junio de 2014 (Rollo 250/13 ), la prohibición de compensación no afecta a los créditos contra la masa sino que está referida exclusivamente a los créditos concursales. Por consiguiente, no existía inconveniente alguno, derivado del marco legal, para que pudiera ser opuesta la compensación de créditos por parte de la concursada '. Procede, en definitiva, la compensación de esta cantidad interesada por el recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el rechazo que la sentencia de primera instancia hace del pedimento de la demanda de que se reconociese como crédito contra la masa a favor de SAT Nº 2439 TAS la indemnización de 148.854,04 euros que debe satisfacerle FETRANSFOR S.L. como consecuencia del incumplimiento contractual de la concursada al no haber suministrado a la actora la totalidad de las toneladas de trigo y maíz a que se obligó en contratos de 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010, lo que derivó en ese perjuicio económico para la actora al tener que adquirir dicha materia prima no suministrada a terceros, y por un precio superior al pactado con FETRANSFOR S.L. Critica el recurso la desestimación de esta pretensión en la sentencia recurrida por dos motivos: a) en primer lugar, porque la propia concursada reconoció en su escrito de contestación ese incumplimiento contractual y, b) porque en ningún caso es de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina establecida por esta misma Sala en su Sentencia de 20 de noviembre de 2013 donde, siendo demandante precisamente la mercantil FETRANSFOR S.L. frente a otra mercantil, se rechaza la pretensión de resolución contractual invocada por la concursada porque en la relación de suministro convenida entre ambas la primera incumplidora había sido FETRANSFOR S.L. y no la otra contratante. Considera la ahora apelante que ese supuesto de hecho y el que nos ocupa no son idénticos y, por tanto, no cabe aplicar a su reclamación la misma doctrina establecida en dicha sentencia.
El motivo debe ser desestimado. En primer y esencial lugar porque no se han combatido ni desvirtuado las razones que expresa la sentencia recurrida para rechazar este pedimento. En efecto, vemos que la sentencia de primera instancia considera que los contratos de suministro suscritos entre las partes en fechas 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010 fueron novados por otro de fecha 28 de diciembre de 2010 en que las partes convinieron que las toneladas que restaban por servir de aquellos iniciales contratos se suministrarían a razón de un 15% sobre las nuevos suministros contratados por SAT Nº 2439 TAS. Para que no quedase duda del convenio se ejemplificaba que por cada 100 toneladas de nueva compra por SAT Nº 2439 TAS a partir del día 1 de enero de 2011 FETRANSFOR S.L. entregaría, además, otras 15 toneladas del maíz o trigo contratado en octubre de 2009 y junio de 2010 y por el precio allí convenido. Es claro, por tanto, que las partes novaron aquellos contratos y la obligación en ellos asumida por FETRANSFOR S.L., extinguiendo la anterior y creando otra nueva en su sustitución. Dice a tal fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 que ' la novación fue definida por Ulpiano en el Digesto -46.2.1- 'Novatio est prioris debiti in aliam obligationem (vel civilem vel naturalem itp.) transfusio atque translatio, hoc est, cum ex precedenti causa ita nova constituatur, ut prior perematur; novatio enim a novo nomen accepit, et a nova obligatione' (La novación es la transfusión y traslación de una deuda anterior en otra obligación, o civil o natural, esto es, cuando por virtud de otra causa precedente se constituye una nueva, de modo que se extinga la primera; porque la novación recibió su nombre de la palabra nueva, y de obligación nueva). El artículo 1156 del Código Civil enuncia la novación como una de las causas de extinción de las obligaciones y, de forma similar a otros ordenamientos próximos - el artículo 1273 del Código de Napoleón dispone que '(l)a novation ne se présume point; il faut que la volonté de l'opérer résulte clairement de l'acte' (la novación nunca se presume; es necesario que la voluntad de que tenga lugar resulte claramente del acto); el segundo párrafo del artículo 1230 del Código italiano '(l)a volontà di estinguere l'obbligazione precedente deve risultare in modo non equivoco' (la voluntad de extinguir la obligación precedente debe resultar de un modo inequívoco); y el artículo 859 del portugués '(a) vontade de contrair a nova obrigação em substituição da antiga deve ser expresamente manifestad a'-, exige que el efecto práctico perseguido por las partes -la sustitución de una obligación por otra diferente- se declare terminantemente o que el deudor se obligue a una prestación que, respondiendo a la misma causa, sea incompatible con la anterior. A su vez el artículo 1204 del Código Civil dispone que '(p)ara que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Lo que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación 'para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro( sentencia 61/2010, de 24 de febrero EDJ 2010/12414 y las en ella citadas) ' . Pues bien, si las partes habían novado esa obligación inicial asumida por FETRANSFOR S.L. en dichos contratos de 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010 por otra nueva en virtud de la cual SAT Nº 2439 TAS solo podría reclamar la entrega de las toneladas pendientes de suministro de aquellos primeros contratos merced a nuevas compras de materia prima y a razón de un 15% sobre esas nuevas compras, lo primero que había de acreditar la demandante recurrente no era la falta de suministro por FETRANSFOR S.L. de ese 15% pactado sino, lo que es más importante, previo y condición para el cumplimiento de esa obligación por la deudora, que ella había contratado nuevos suministros que justificaban una mayor entrega de género anterior que el efectivamente recibido . Sin embargo, como bien se dice en la sentencia de primera instancia, SAT Nº 2439 TAS no ha acreditado esas nuevas contrataciones a partir de enero de 2011, es más, guarda absoluto silencio sobre este extremo, no ya en su escrito de demanda sino incluso en su escrito de recurso. Y siendo ello así, no cumplida la condición asumida por la demandante en ese novado contrato, tampoco puede exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en el mismo, ello en ordinaria aplicación de lo dispuesto en el art. 1.114 del Código Civil . Y corolario lógico de todo ello es que tampoco pueda resolver ese contrato ni tener derecho a la indemnización solicitada.
CUARTO.- A mayor abundamiento, aunque no hubiera existido esa novación y, por tanto, los contratos iniciales hubieran permanecido incólumes, la Sala entiende que tampoco SAT Nº 2439 TAS podía instar la resolución contractual frente a FETRANSFOR S.L., ello por cuanto quien primero había incumplido fue la propia demandante. En efecto, a pesar del esfuerzo desplegado por la recurrente para negar toda identidad entre el supuesto que nos ocupa y el resuelto por esta misma Sala en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 , lo cierto es que no cabe negar el carácter bilateral de las relaciones que vinculaban a ambas partes, bilateralidad que no desaparece por el hecho de que estas relaciones no fueran tan longevas como lo eran las que existían entre las partes de la Sentencia indicada o porque la relación no fuera tan frecuente. Lo cierto e indiscutido es que esa relación de suministro existía y, en el marco de la misma, FETRANSFOR S.L. había suministrado en noviembre de 2008 - como también lo había hecho en septiembre, octubre o diciembre de ese mismo año - y en julio de 2009 toneladas de trigo, cebada y centeno a SAT Nº 2439 TAS, suministro que continuó con otros pedidos como los de los repetidos contratos de 1 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2010, siendo así que SAT Nº 2439 TAS tenía pendiente de pago a FETRANSFOR S.L.
desde 2008 y mediados de 2009 facturas por la nada despreciable cantidad de 15.000 euros. Es verdad que esa deuda no impedía a FETRANSFOR S.L. seguir atendiendo los pedidos que le cursara SAT Nº 2439 TAS, pero no lo es menos que también le legitimaba para negarse a atenderlos hasta el pago de aquella deuda. Y desde luego ese previo incumplimiento de pago impedía a SAT Nº 2439 TAS resolver los contratos suscritos por las partes en octubre de 2009 y junio de 2010 a pesar de que FETRANSFOR S.L. no hubiera entregado la totalidad de la mercancía prevista en los mismos. Y contra lo que se dice en el escrito de recurso, no es cierto que FETRANSFOR S.L. reconozca incumplimiento del contrato sino que, como es de ver en el HECHO
TERCERO de su escrito de contestación y con apoyo en lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , niega el derecho de la demandante a pedir la resolución del contrato pues era ella la que había incumplido primero. Efectivamente, una reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que para el éxito de la acción resolutoria que contempla dicho precepto legal deben concurrir los requisitos siguientes: 1/ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual , ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5- 2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido; y 5./ que en caso de incumplimiento recíproco ha de estarse a cuál de los contratantes ha incumplido primero y motiva el incumplimiento del contrario, y a la trascendencia de cada incumplimiento , siendo de reseñar que la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte del cumplimiento de sus obligaciones . En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 señalando que el contratante incumplidor no puede exigir del otro el cumplimiento de sus obligaciones recordando que como destacó la Sentencia de 3 de junio de 1993 ' no está legitimado para pretender la resolución del vínculo contractual el contratante que incumple sus obligaciones , y sí lo está el que lo hace a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho a la resolución' . En definitiva, tampoco en este caso SAT Nº 2439 TAS hubiera podido resolver el contrato ni generar el derecho a la indemnización solicitada pues era ella la que había incumplido primero.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro en representación de la entidad SAT Nº 2439 TAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Incidente Concursal 2069/2009, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSPARCIALMENTE dicha resolución y, en su virtud, debemos acordar como acordamos compensar en la cantidad concurrente los 1.003,32 euros debidos por la demandada a la actora por suministros de los meses de febrero y marzo de 2012 con los 15.097,43 euros debidos por la actora a la demandada derivados de facturas de suministros de materias primas expedidas por la mercantil demandada, de fechas 5 de noviembre de 2008 y 2 de julio de 2009, y que no fueron abonados por la demandante , confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
