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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017100005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:79

Núm. Roj: STSJ M 79:2017


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0236151

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 118/2016

Recurrente: Evaristo

PROCURADOR.D. FERNANDO ESTEBAN CID

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 3/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a diecisiete de enero del dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1195/2016 sentencia el 27 a de octubre 2016, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En la madrugada del día 4 de abril del presente año, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, en la que se encontraban, entre otros, el acusado Evaristo , su novia Frida , y Roque , se produjo dentro de una habitación una discusión entre Evaristo y Frida , accediendo a la habitación Roque , alertado por las voces de Frida , que procedió a inmovilizar a Evaristo , situación en la que se produjo un forcejeo entre los dos así como un breve intercambio de golpes inicialmente con las manos, llegando en un momento dado Evaristo a golpear con un cuadro en la cabeza de Roque y seguidamente con una botella de licor también en la cabeza, y rota la botella por el golpe continuó utilizándola para causar cortes en la cabeza, espalda y antebrazo izquierdo de Roque , que resultó con traumatismo cráneo fácil con heridas inciso contusas en cuero cabelludo, parietal izquierdo, región parietal occipital derecho, labio inferior y superior, cabelludo, parietal izquierdo, región parietal occipital derecho, labio inferior y superior, dorso nasal, pared lateral nasal, cara posterior del antebrazo izquierdo y región dorsal izquierda.

Roque , de 23 años a la fecha de los hechos, precisó para la curación de sus lesiones tratamiento médico y quirúrgico, con sutura de las heridas, sanando a los 27 días de los que uno fue de hospitalización y estando todos impedido para sus ocupaciones, habiéndolo quedado como secuelas a nivel facial múltiples cicatrices en el mentón, labio inferior y superior, dorso y pared nasal, surco gingival superior, así como en cara posterior de antebrazo de 5 cm. de longitud y región dorsal izquierda de 10 cm. de longitud. Las cicatrices de la cara son claramente perceptibles, así como la de la región dorsal izquierda, y representan una irregularidad visible, si bien las de la región dorsal y antebrazo sólo cuando queda desvestida la zona.

Evaristo , al tiempo de los hechos expuestos, tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas con causa en unaingesta excesiva de bebidas alcohólicas, principalmente cerveza así como una pequeña cantidad de whisky.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos condenar y condenamos Evaristo como responsable penal en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de tres años y seis meses de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo, así como al pago de las costas procesales.

En orden a la responsabilidad civil Evaristo indemnizará a Roque en la cantidad total de veintidós mil setecientos cincuenta euros (22.750) que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv ..

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, debiendo presentarse el escrito formalizando el recurso ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Evaristo .

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-En diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2016 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el 10 de enero de 2017, a las 10.00 horas, acordándose por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre designar ponente a la Magistrada que suscribe. Mediante Providencia de fecha 10 de enero, se acuerda suspender la deliberación y señalar nuevo día para deliberación y vista de la causa el 17 de enero de 2017 a las 10.00 horas.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en dos motivos, íntimamente relacionados entre sí: error en la apreciación de las pruebas con respecto a la 'deformidad' apreciada por el Tribunal, e infracción de precepto legal, en concreto de los artículos 150 y 148.1 del Código Penal , interesando la condena del recurrente como autor de un delito del artículo 148.1, con la atenuante de embriaguez apreciada en la sentencia recurrida.

Alega la defensa, en primer lugar, que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito de lesiones que causen 'deformidad grave' por el que viene condenado el recurrente, ya que el daño físico de la víctima no es apreciable a simple vista, además ha de tenerse en cuenta el color de la piel del perjudicado, casi mulato, lo que disimula de forma clara el daño sufrido, así como el testimonio de la médico forense en el juicio oral que habló de 'perjuicio estético moderado alto', descartando el perjuicio grave y gravísimo y por el contrario no descartando la evolución futura favorable de las lesiones. Todo ello implica, según el recurrente, que conforme a la Jurisprudencia que cita, que los hechos probados son constitutivos del delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, no del 150 del mismo texto legal , por el que viene condenado el recurrente.

En segundo lugar, se alega que existe una consolidada Doctrina del Tribunal Constitucional, que se asienta sobre la base de que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que en él tuvo el acusado, y que el recurso de apelación, es un recurso hábil y suficiente para llevar a cabo un nuevo análisis del material probatorio existente en Autos por el Tribunal ad quem, al que somete al mejor y más fundado criterio del mismo lo que la recurrente entiende que ha sido el error fundamental del juzgador: 1.- Considerar deformidad grave lo que no es visible a simple vista, ni provoca notoria fealdad a la víctima, siendo ello así en el presente caso, ya que los Magistrados tuvieron que solicitar al perjudicado que se acercara a ellos para poder apreciar el daño físico -interesando a la Sala que lo valore directamente en la celebración de la vista de apelación-; 2.- El Tribunal a quo no valora el testimonio de la Médico Forense que excluyó la 'grave deformidad' en el resultado lesivo que la misma objetivó, y no descartó la evolución futura favorable de las lesiones.

SEGUNDO.- Por razones de coherencia, esta Sala debe comenzar el análisis de los motivos del recurso, por el segundo de los planteados, ya que en primer término será necesario analizar si ha sido o no correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, para posteriormente, conforme a lo acreditado, si existe error o no en su calificación jurídica, ya que la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del Tribunal a quo del hecho histórico, clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión del relato fáctico de las sentencias, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, sobre lo apreciado en la sentencia ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

De conformidad con la STC 33/2015, de 2 de marzo , siguiendo la misma línea de sentencias precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo, tanto con respecto a la autoría, como circunstancias que integran los tipos penales por los que resulten condenados los acusados.

Las alegaciones del recurrente relativas al error en la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, nos obligan a analizar la fundamentación de la sentencia con respecto a la prueba practicada. En concreto en el Fundamento de Derecho Segundo se hace constar, en relación al tema que plantea el recurrente, que 'El Tribunal ha visto a Roque , de 23 años edad, y la percepción de las cicatrices de la cara es, por decirlo gráficamente, que saltan a la vista, así como la de la región dorsal izquierda, una vez desvestida dicha zona. Ciertamente no alcanzan el concepto de grave deformidad, como suele ocurrir con las grandes cicatrices de la cara que además afectan a nervios y a la expresión o movilidad facial, pero la exigencia de la deformidad no grave, que se equipara a la mera inutilidad de un órgano o miembro no principal, queda cumplida. Se trata de una apreciación que además encuentra respaldo en el informe del Médico Forense, que califica el perjuicio estético de moderado/alto, si bien que dicha valoración parece ir referida al sistema de valoración de los daños y perjuicios en el ámbito de los accidentes de circulación. Por último hay que advertir que el Tribunal aprecia un dolo directo de causar lesiones deformantes. No se trata, como suele ser habitual, de un solo golpe con una botella o un vaso, que produce una deformidad, sino que con la botella rota, después del inicial golpe, se siguen causando lesiones en la cara, en el brazo y en la espalda, pues sólo así se explica la ubicación de las heridas inciso contusas.'.

Por el recurrente se alega que es un error del Tribunal considerar 'deformidad grave' lo que no es visible a simple vista, ni provoca notoria fealdad a la víctima, ya que los Magistrados tuvieron que solicitar al perjudicado que se acercara a ellos para poder apreciar el daño físico. En primer término, debemos decir, que el recurrente parte de un claro error, ya que por el Tribunal a quo no se considera que la deformidad padecida por la víctima sea 'grave', sino 'no grave', equiparable a la mera inutilidad de órgano o miembro no principal, y se basan en su apreciación personal, y también en el informe médico forense.

Además, no se aprecia error de valoración probatoria alguna, ya que en primer término, la conclusión alcanzada por el Tribunal parte de la inmediación, y en segundo lugar, a diferencia de lo alegado, sí ha sido valorado el informe médico forense por los juzgadores, haciendo alusión a que el perjuicio es calificado por el mismo como moderado/alto. Tras la revisión de la prueba practicada, en concreto en relación a la pericial forense, su autora Fidela , lo ratificó en el Juicio Oral, donde hizo constar que 'en relación a las secuelas y el perjuicio estético es moderado alto, del nivel más alto del moderado... las heridas de este señor lesionado que examino, requirieron para la sanidad grapas quirúrgicas en cuero cabelludo y las heridas faciales se suturaron con una cirugía especializada por los cirujanos plásticos del Ramón y Cajal... las cicatrices de esta persona se consideran de cicatrizarse y asentarse los tejidos. Si les da el sol las cicatrices empeoran y en cirugía plástica le dijeron a este señor que en el plazo de 10 o 12 meses no le diera el sol.'.

Por tanto sus conclusiones coinciden con los hechos probados, en los que se hace contar que Roque , precisó para la curación de sus lesiones tratamiento médico y quirúrgico, con sutura de las heridas, sanando a los 27 días de los que uno fue de hospitalización y estando todos impedido para sus ocupaciones, habiéndolo quedado como secuelas a nivel facial múltiples cicatrices en el mentón, labio inferior y superior, dorso y pared nasal, surco gingival superior, así como en cara posterior de antebrazo de 5 cm. de longitud y región dorsal izquierda de 10 cm. de longitud, afirmando que Las cicatrices de la cara son claramente perceptibles, así como la de la región dorsal izquierda, y representan una irregularidad visible, si bien las de la región dorsal y antebrazo sólo cuando queda desvestida la zona; también son coincidentes con la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces a quo, en base a la inmediación de la que gozaron en el acto del juicio oral, siendo las mismas valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Como hemos apuntado, el primer motivo alegado por el recurrente es que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito de lesiones que causen 'deformidad grave'.

En primer término, vemos reiterar lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho, que el Tribunal a quo no califica la deformidad de la víctima como 'deformidad grave', lo que se correspondería con el tipo penal del artículo 149, sino como deformidad no grave, así se hace constar expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo al afirmar que las cicatrices de la cara ' no alcanzan el concepto de grave deformidad',en cambio sí que las considera como 'deformidad no grave, que se equipara a la mera inutilidad de un órgano o miembro no principal', calificando los hechos como constitutivos del delito penado y previsto en el artículo 150 del Código Penal .

Desde la perspectiva del error iuris, que plantea el recurrente, el motivo ha de ser desestimado, pues su ámbito queda restringido examinar la adecuación de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, y en este caso la misma es correcta, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se define la deformidad como 'cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( SSTS 1137/04, de 15-10 , 188/06, de 24-2 , 830/07, de 9-10 , 1373/09, de 28-12 o 428/13 de 29-5 ). En todo caso, su coexistencia con un artículo 150 del CP , en el que se sanciona de manera más atenuada la causación lesiva de una deformidad que no merezca la consideración de grave, plantea como cuestión nuclear la ponderación de la entidad de la secuela estética, esto es, la diferencia entre aquellas afectaciones estéticas que pueden ser evaluadas como deformidad grave y aquellas otras que alterando la constitución física del individuo, no justifican que se les reconozca esa importancia o profundidad. Esta Sala ha declarado quela simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpoproducida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad.' ( STS 823/16, de 3 de noviembre ).

Por el recurrente se afirma que el daño físico de la víctima no es apreciable a simple vista, y que además ha de tenerse en cuenta el color de la piel del perjudicado, casi mulato, lo que disimula de forma clara el daño sufrido, pero el Tribunal a quo, apreció directamente el alcance de la deformidad, a través del principio de inmediación, sin que sea óbice para ello que el acusado tuviera que acercarse al estrado, ya que como hemos dicho, no estamos ante el supuesto de deformidad grave, por lo que no es necesario que las cicatrices sean apreciadas a gran distancia, bastando que lo sean en la cercanía, compartiendo con los juzgadores que estamos ante un supuesto de deformidad no grave, pues es muy importante a estos efectos atender a determinados parámetros o circunstancias de ponderación, tales como el lugar de ubicación de las cicatrices, en este caso mayoritariamente en la cara, edad de la víctima, que contaban con tan solo 23 años, instrumento de causación de las mismas, una botella rota, y al proceso estético a que fue sometido, en concreto en cuanto a este extremo la médico forense afirmó en el plenario que las heridas faciales de la víctima requirieron para la sanidad que fueran suturadas con una cirugía especializada por los cirujanos plásticos del Ramón y Cajal.

También se apunta por el recurrente que el informe forense descarta el perjuicio grave y gravísimo, y que pone de relieve la evolución futura favorable de las lesiones. En cuanto al primer extremo, reiteramos que las lesiones han sido calificadas por el Tribunal a quo como no graves, y en relación al segundo, la jurisprudencia, entre otras muchas, la la STS 312/14, de 4 de abril , dispone que 'La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable,debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 )..... Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado queel carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de 'deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima( STS de 10 de febrero de 1.992 )'.

En conclusión, en este supuesto, tras el periodo de curación normal de la víctima, -en concreto precisó para la curación de sus lesiones tratamiento médico y quirúrgico, con sutura de las heridas, sanando a los 27 días de los que uno fue de hospitalización y estando todos impedido para sus ocupaciones-, le han quedado múltiples cicatrices en el rostro que afean el mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias que hemos valorado anteriormente, ello implica una alteración de la configuración de la imagen facial visible y permanente que, acorde con la jurisprudencia que se ha dejado antes expresada, constituye una deformidad, por lo que la calificación del Tribunal de instancia, al aplicar el artículo 150 del Código Penal , ha sido correcta.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Estaban Cid, en nombre y representación del acusado Evaristo ,CONFIRMANDOla sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 1195/2016, el 27 a de octubre 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.


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