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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103165

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4453

Núm. Roj: STSJ GAL 4453/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001262
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2017-SBR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000254 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000304/2017, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSE VEGA
MOVILLA, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia número 559/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000254/2016, seguidos a instancia
de Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Piedad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2016, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante D. Piedad , nacida el NUM000 -60, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de dependienta de tienda de muebles.

2.- Con fecha 10-11-15 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 29-12-15, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 08-01-16 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 13-01-16, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 29-02-16, presentando demanda en fecha 31-03-16.

3.- La base reguladora mensual asciende a 1.251,50 euros 4.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: cervicalgia mecánica. Hernia discal C5-C6 y C6- C7 sin datos de radiculopatía. Lumbalqia mecánica. Espondiloartrosis. Impactación radiocarpiano y rizartrosis en muñeca izquierda. Omalgia bilateral, síndrome femoropatelar.

5.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Piedad contra el INSS al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su día presentada.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala, en primer lugar, la infracción del art. 194.5 LGSS . Argumenta que la parte actora presenta limitaciones que le impiden desarrollar toda profesión u oficio con la continuidad, eficacia y profesionalidad exigible, por lo que habría de serle reconocida una incapacidad permanente absoluta, citando a tal efecto STS de 13-9-88 , 15-12-88 , 17-3-89 , entre otras.

En segundo lugar, y subsidiariamente, alega la infracción del art. 194.4 LGSS , por entender que, en todo caso, está inhabilitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que habría que reconocérsele una incapacidad permanente total.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del hecho causante y en concreto del dictamen propuesta del EVI, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

Por tanto, en la redacción aplicable al caso, el art 194 LGSS señala: '...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, al no apreciarse la censura jurídica articulada en el recurso, y dado que, como señaló la magistrada de instancia, la parte actora no está inhabilitada ni para desarrollar su profesión habitual de dependienta de tienda de muebles hecho probado primero, ni tampoco para el desarrollo de toda profesión u oficio.

En este sentido, la recurrente presenta 'cervicalgia mecánica. Hernia discal C5C6 y C6C7 sin datos de radiculopatía. Lumbalgia mecánica. Espondiloartrosis. Impactación radiocarpiano y rizartrosis en muñeca izquierda. Omalgia bilateral, síndrome femoropatelar' hecho probado cuarto. Además, la misma está limitada, según señala la sentencia de instancia con arreglo al dictamen propuesta del EVI, para 'actividades que impliquen sobrecarga mecánico postural importante de raquis cervical; y las patologías de rodillas y muñeca la limitarían para tareas que impliquen sobrecarga mecánica a dichos niveles, pero sólo en períodos de reagudización sintomática'. Por otro lado, como señala también la sentencia de instancia, el informe al folio 41 de autos, que también invoca la recurrente, señala que la parte actora no puede realizar el mantenimiento prolongado de sedestación y bipedestación, levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna cervical.

Siendo esto así, entendemos que la parte actora puede desarrollar su profesión habitual, en tanto que las tareas fundamentales de la misma no se ven afectadas por las limitaciones referidas. En tal sentido, no exige tal ocupación sobrecargas mecánico posturales importantes de raquis cervical, permitiendo alternar diversas posturas y deambulación, y por tanto sin exigir permanecer de modo prolongado en sedestación y bipedestación, pues una dependienta de tienda de muebles, además de alternar tales posturas, también deambula. Por otro lado, las limitaciones en rodillas y muñeca sólo darían lugar, en su caso, a procesos de IT en períodos de reagudización; pero es que, además, no está suficientemente acreditado que existan sobrecargas a dichos niveles por la profesión habitual. Y, en este sentido, basta señalar que el certificado de la empleadora al folio 39 de autos, al que alude la sentencia y la recurrente, viene a señalar que la carga de pesos no es parte de las tareas fundamentales de la actora 'y en cierto momento coger algún peso', no concretando la relevancia de tales pesos tampoco. Por lo que se refiere a la sobrecarga que pueda producirse el subir y bajar escaleras, no se concreta suficientemente en el citado certificado la frecuencia de tal esfuerzo; y por otro lado, a lo sumo, según lo señalado, daría lugar, en su caso, a períodos de IT en caso de reagudización.

Por tanto, no está limitada de modo permanente la recurrente para las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que no procede reconocerle una incapacidad permanente total ni absoluta.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Piedad frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos 254/16 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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