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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012200206
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2012:8897A
Núm. Roj: AAP B 8897/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 167/2012 2ª
A U T O NUM. 200
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA dimanante de ejecución de títulos
judiciales 862/2011 seguidos a instancias de María Inmaculada contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona en autos de Ejecución de títulos judiciales 862/2011 promovidos por María Inmaculada contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se dictó auto con fecha 12 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: que estimando en parte la oposición formulada por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro procedente seguir adelante la ejecución por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON DOCE CENTIMOS de principal, con más intereses que se devenguen desde la fecha del siniestro (22-1- 2010) hasta la del pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y costas de ejecución, por cuyos conceptos se presupuesta la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las derivadas de la oposición.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda ejecutiva con fundamento en el título prevenido en el artículo 517.2.8º LEC , se despacha ejecución, según se solicita, por la suma de 38.561'56# como principal (cantidad señalada como máxima que puede reclamar la perjudicada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, al archivarse el juicio de faltas por renuncia de la perjudicada a las acciones penales), con más otros 3.264'52# como intereses vencidos a fecha 20.6.2011 (intereses calculados por la ejecutante en aplicación del art. 20 LCS ) y otros 11.568'46# calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. En el auto que se ejecuta se señala la cantidad máxima que con cargo al seguro obligatorio puede reclamar la perjudicada, María Inmaculada , en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas el día 22.1.2010, al sufrir una caída en el interior de un autobús urbano de la línea 41 asegurado en Zurich.
La aseguradora ejecutada se opone a la misma con fundamento en la causa prevenida en el art.
556.3.1º, al entender que el siniestro en el que se produjeron los daños personales que se reclaman se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, al no ser atribuible imprudencia alguna al conductor del autobús en el interior del cual cayó la lesionada, siendo la caída atribuible únicamente a la misma, quien se desplazó por el autobús sin observar la necesaria diligencia, y subsidiariamente, invoca la causa prevenida en el núm. 3º del señalado art. 556.3, de concurrencia de culpas ya que entiende que cuanto menos la conducta imprudente de la ejecutante concurrió en su causación, lo que debe comportar la equitativa moderación de la responsabilidad y, por último, y con idéntico carácter subsidiario, opone pluspetición, alegando que: (1) Ha de prevalecer el dictamen del Médico Forense frente al del perito de parte, considerando que, de acuerdo con éste y en aplicación del correspondiente baremo, la indemnización correspondiente debería fijarse en 21.753'36#, no procediendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, al no estar la víctima en edad laboral (tenía 82 años al ocurrir el accidente) y no acreditar perjuicios económicos; (2) No procede la indemnización por perjuicio estético que no recoge el Médico Forense y no está objetivado; (3) Las cantidades reclamadas por gastos que ha debido afrontar como consecuencia del accidente (honorarios enfermera, gastos desplazamientos a centros médicos, gastos por asistencia médica y visita al odontólogo...) no pueden incluirse en el auto de cuantía máxima ni en su ejecución,. debiendo, en su caso, la ejecutante acudir al oportuno juicio declarativo; y (4) Improcedencia de los intereses previstos en el art. 20 LCS .
La ejecutante impugna la oposición alegando, en esencia: (1) que la ejecutada ni incurrió en imprudencia ni incumplió normas de diligencia en el uso del transporte público, sino que la caída se produjo a raíz de un frenazo, siendo este hecho objetivo la causa eficiente, en consecuencia ha de excluirse tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas. (2) Respecto de la pluspetición, resalta: 2.1) que, salvo en lo que se refiere a la secuela de perjuicio estético, los dictamenes del Médico Forense y del perito médico Sr. Adrian son esencialmente coincidentes, si bien este último concreta la puntuación atribuible a cada una de las tres secuelas dentro del tramo u horquilla que respecto de cada una contempla el baremo; 2.2) que el factor de corrección por perjuicios económicos se ha contemplado sólo respecto de la indemnización por secuelas, y es procedente su aplicación; y 2.3) que todos y cada uno de los gastos reclamados están acreditados documentalmente y son consecuencia directa e inevitable del accidente.
En primera instancia recayó auto por el que, tras desestimar las excepciones de culpa exclusiva de la perjudicada y concurrencia de culpas, estima en parte la oposición acogiendo, asimismo en parte, la invocada pluspetición y fija la cantidad por la que debe seguirse la ejecución en 27.315'12#, más los intereses del art.
20 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien no procede considerarlos incluidos en el importe fijado en el auto que es objeto de ejecución. Por todo ello, declara procedente seguir adelante la ejecución por la cantidad de 27.315'12# de principal, con más intereses que se devenguen desde la fecha del siniestro (22-1-2010) hasta la del pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y costas de ejecución, por cuyos conceptos presupuesta la cantidad de 8.195#, sin perjuicio de ulterior liquidación, sin hacer una especial imposición de las costas de la oposición.
Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (1) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la secuela fisiológica de 'abolición de movimientos en hombro izquierdo', por incurrir la sentencia en error de la prueba y en falta de motivación, alegando que una adecuada valoración ha de concederle 20 puntos del baremo. (2) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la secuela de 'perjuicio estético de la muñeca derecha', por incurrir la sentencia en error de la prueba y en falta de motivación, alegando que la concurrencia de este perjuicio ha de ser reconocida , otorgándole dos puntos.
(3) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización por secuelas, por incurrir la sentencia en error de la prueba. (4) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con los gastos necesarios de asistencia sanitaria, al haberse vulnerado la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 1 y Anexo). (5) Al ser procedente la íntegra desestimación de la oposición a la ejecución, las costas han de ser impuestas a la ejecutada, en los términos previstos en los arts. 561 en relación con el 394 de la LEC .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, limitándose a la excepción de pluspetición por los conceptos indicados y, correlativamente, al pronunciamiento relativo a las costas; habiendo quedado firmes, por consentidos y con ello excluidos del objeto de la apelación, los pronunciamientos desestimatorios de las causas de oposición de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas, las partidas de la indemnización relativas a incapacidad temporal y secuelas por perdida de pieza dentaria y dolor y limitaciones en la muñeca, así como la aplicación del interés moratorio previsto en el art. 20 LEC y la exclusión del despacho de la ejecución de los intereses moratorios vencidos.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos que anteceden, procede examinar la procedencia de las distintas partidas discutidas.
En primer término, y respecto a la alegación de falta de motivación en lo que se refiere a la puntuación de la secuela de 'dolor y limitación en la movilización global del hombro izquierdo' y a la no concurrencia de perjuicio estético, es preciso recordar que nuestra jurisprudencia constitucional, ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que 'la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 32/1996 , 66/1996 , etc.)' ( STC 39/1997 , fundamento jurídico 4º; así la STS de 15.6.2009 , citando la de 16.4.2007 , señala que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ).
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación respecto al particular impugnado, en tanto la misma responde, de un modo claro y separadamente, a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, así como los hechos que considera probados y que sirven de base a la desestimación de la reclamación, y los elementos probatorios que han formado la convicción del tribunal respecto de tales datos fácticos, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes. En realidad, atendidos los razonamientos del recurrente, no cabe imputar a la sentencia recurrida falta de motivación sino el ejercicio de una función de valoración probatoria que es propia de los tribunales de instancia con la que muestra su desacuerdo la parte recurrente, la cual conoce las razones de hecho por las que llega a las conclusiones determinantes del 'fallo', siendo así que lo pretendido en realidad por medio del presente motivo es una revisión probatoria, lo que nos lleva al segundo de los motivos de apelación, esto es, el error en la apreciación de la prueba.
Sentado lo anterior, deben efectuarse las siguientes consideraciones: A) De la secuela de 'dolor y limitación en la movilización global del hombro izquierdo'.
Para la valoración de la secuelas resulta determinante la prueba de peritos. A este conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación).
El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación). En último término, el hecho de que no se solicite por la parte la presencia del perito en el acto del juicio a fin de poder efectuar aclaraciones o puntualizaciones a su dictamen (y no podemos obviar que la pericial que aporta a la que se refiere la ejecutada fue emitida por el médico forense en un procedimiento penal, ya ahora nos encontramos en un pleito civil), no le resta valor probatorio alguno.
En el supuesto de autos, el tribunal comparte la apreciación probatoria efectuada por la juez a quo, al ser el dictamen del médico forense el que forma nuestra convicción, por lo que el pronunciamiento impugnado ha de ser confirmado.
Así es, los dictámenes periciales de los Dres. Adrian (perito de parte) y Enrique (médico forense) son esencialmente coincidentes (salvo en lo que se refiere a la existencia de un perjucio estético), incluso en lo que se refiere a la secuela que ahora se discute. Así Don. Adrian habla de 'Dolor y limitación en la movilización global del hombro izqdo., con abducción inferior a 45º y el resto de movimientos casi nulos' , mientras que el Dr. Enrique recoge ' Hombro izquierdo con abolición casi total de la movilidad excepto a la abducción y anteversión con arco de movimiento inferior a 45º'; la diferencia entre ambos peritos reside, pues, en la valoración de dicha secuela en relación con la puntuación del baremo, así, mientras el primero la valora en 20 puntos del baremo (máxima puntuación), el segundo afirma 'que (la) valoramos por debajo de la puntuación que se corresponde con la abolición completa de movilidad 15-20 puntos'.
Partiendo de lo anterior, el tribunal considera que no tratándose de una abolición completa de movilidad, al mantenerla la lesionada en los términos que ambos peritos reconocen, no existe motivo para puntuarla como si lo fuera, no compartiendo en este particular la valoración Don. Adrian (a la que se refierió expresamente en su declaración en el acto del juicio). Sentado lo anterior, el tribunal considera correcta la puntuación otorgada en la sentencia recurrida.
B) Del perjuicio estético.
En este particular el tribunal comparte nuevamente el razonamiento de la juez a quo, que hace suyo, remitiéndonos al mismo y a lo expuesto en el apartado anterior, no considerándose la concurrencia de esta secuela.
C) De la aplicación del factor de corrección.
En su demanda la actora calcula la indemnización procedente aplicando a la indemnización resultante de la aplicación del baremo por la secuela fisiológica y por la secuela de perjuicio estético un 'factor de corrección del 10%'.
Aunque no se hace referencia a ello, es evidente que este factor de corrección al que se refiere es el 'factor de corrección por perjuicios económicos' contenido en la Tabla IV ( Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) que se determina aplicando un determinado porcentaje en función de los ingresos de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal (es el único de los factores de corrección contemplados en dicha tabla que se calcula en razón de un porcentaje y no por un tanto alzado dentro de una determinada horquilla) , cuyo primer tramo se fija en un 10%, especificando el propio baremo que 'Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos'.
En consecuencia, atendida la edad de la perjudicada que en el momento del siniestro contaba con 82 años, dicho factor de corrección no resulta aplicable, ya que no se justifican ingresos por trabajo personal y la misma no está en 'edad laboral', por lo que su exclusión en la sentencia recurrida ha de considerarse conforme a derecho.
Pretende ahora la recurrente la aplicación de un factor de corrección por cuanto las secuelas que padece la víctima le comportan una incapacidad, al menos parcial, para el desarrollo de sus actividades u ocupaciones habituales. Ciertamente, atendida la situación de la perjudicada, cabría cuestionarse la procedencia de la aplicación de dicho factor de corrección; pero es lo cierto que esta petición ha sido introducida ex novo en esta segunda instancia, por lo que su alegación resulta extemporánea, y en todo caso la alegación de la recurrente comporta una alteración de la causa de pedir, por lo que la misma no puede ser acogida.
D) De los gastos por cuidados médicos y personales y gastos de desplazamiento.
Respecto a éstos, en el escrito de oposición a la ejecución despachada, la aseguradora, no discute ni su existencia, ni su procedencia ni su cuantía, limitándose a oponer que no debiera acordarse sobre ellos por cuanto se debería haber acudido al declarativo correspondiente para su reclamación. Por otra parta impugna el valor probatorio de los documentos aportados de contrario.
En el Anexo del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' (recordemos que no estamos en su supuesto de reclamación de gastos materiales sino de daños personales, por lo que no es aplicable el apartado del art. 1 del TR de la LRCySCVM ), se establece en el apartado
PRIMERO.6 que ' Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada '; por lo que, nada se opone a que estos gastos sean incluidos en el auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 del mismo Texto Refundido, teniendo en consideración que en el auto se ' determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley', por lo que, teniendo dicho auto fuerza ejecutiva, en su caso en el proceso de ejecución podrá oponerse pluspetición (conforme al art. 556.3 en relación con el 557.1.3º LEC ), pudiendo la procedencia y cuantía de dichos gastos ser objeto de controversia (alegación y prueba) y pudiendo el juez de la ejecución resolver sobre los mismos . Por ello este motivo de oposición no puede ser acogido.
Por otra parte, el auto que ahora se recurre estima la oposición respecto de estos por cuanto en el auto de cuantía máxima de 14.10.2010 no se hace referencia alguna a los mismos ni se analiza la procedencia de fijar un importe máximo por los mismos y ni siquiera constan aportados en la causa penal los documentos en base a los cuales la actora justifica su pretensión; si bien ciertamente no consta en la pieza separada remitida que se presentaran ante el Juzgado de Instrucción que dictó el auto de cuantía màxima los documentos que se acompañan a la demanda ejecutiva (la aportación en esta segunda instancia del escrito presentado en el juicio de faltas no puede ser admitido, como ya dijimos en auto de 25.7.2012, por ser su aportación extemporánea), hemos de concluir que los mismos sí se aportaron a la causa penal cuando en los razonamientos jurídicos de aquél se recoge al fijar la cantidad màxima líquida que se tienen en cuenta 'los elementos de prueba obrantes en autos', declarando como cantidad màxima que se puede reclamar como indemnización exactamente la misma suma que se reclama aquí, por lo que es lógica deducción pensar que aquella resolución se dictó teniendo en cuenta los mismos parámetros en los que aquí desglosa su petición la ejecutante. Por tanto, procede entrar a conocer y resolver sobre su procedencia, según lo acreditado en este procedimiento.
Así pues, la ejecutante reclama los gastos que ha asumido por la contratación de una enfermera que atendiera a sus cuidados médicos y personales durante el tiempo que precisó para su curación, los gastos de visita de odontólogo y de visitas médicas así como gastos de desplazamiento para acudir al médico o a las sesiones de rehabilitación. El tribunal estima probada su procedencia (ha de tenerse en consideración que la lesionada es una persona de edad avanzada -82 años- que vivía sola y que, por razón de las fracturas sufridas, tuvo inmobilizadas ambas extremidades superiores, por lo que no podía llevar a cabo por si misma las actividades más esenciales para su propio cuidado. Por todo ello, el tribunal estima que estos gastos son encuadrables en el precepto más arriba transcrito, por lo que procede indemnizar a la perjudicada por los mismos. Por otra parte, el tribunal estima suficiente la documental aportada (cuya autenticidad no ha sido impugnada) para acreditar tanto su existencia como su cuantía. En consecuencia, ha de reconocerse el derecho a ser indemnizada también en la suma de 4772'26 #, correspondientes a 4.001'7#, por cuidados médicos y personales mediante la contratación de una enfermera, 669'06# por desplazamiento y 101'5# por gastos de visitas médicas y de odontólogo.
Por todo cuanto antecede, y estimando en parte el recurso de apelación, procede, revocando asimismo parcialmente la resolución recurrida, fijar la cantidad por la que debe despacharse ejecución en 32.087'38 #.
Consecuentemente con el pronunciamiento anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 575.1 LEC , atendida la cantidad por la que se despacha ejecución como principal, la cantidad prevista para hacer frente a los intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación, ha de fijarse en 9.626'21#
TERCERO.- Estimándose, al menos parcialmente el recurso de apelación, no procede una especial imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 862/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE el indicado auto, en el sentido de que, estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la citada apelante, se acuerda seguir adelante la oposición despachada por la cantidad de 32.087'38 (TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS) EUROS como principal, más otros 9.626'21 (NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS) EUROS que se fijan prudencialmente para intereses y costas.No procede una especial imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecución despachada en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase el testimonio de particulares al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doy fe.

