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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100291

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:293

Núm. Roj: SAP GU 293:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00172/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G.19130 37 1 2016 0100310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2015

Recurrente: RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JAIME PEREZ BERNAL

Recurrido: ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 172/16

En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 725/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 296/16, en los que aparece como parte apelante, RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL y, como parte apelada, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA LOARTE FONTECHA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 4 de abril de 2016 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra RAYET CONSTRUCCIONES S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de ocho mil quinientos veintiséis euros con diez céntimos (8.526,10 €), mas el interés legal devengado de dicha cantidad desde el anticipo en fecha de 31 de octubre de 2014, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que interpone la parte demandada en la instancia deducido frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada de reclamación de cantidad derivada del abono por la aseguradora Asemas de la suma a la que fue condenado el arquitecto solidariamente en un procedimiento anterior, ejercitando pues acción de repetición frente a la constructora también condenada solidariamente en aquel respecto a la comunidad de propietarios afectada, se articula en torno a un error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la L. Concursal, al entender que el crédito abonado por Asemas por cuenta de Rayet Construcción era un crédito de naturaleza concursal y que por ello debería esgrimirlo, con el resto de acreedores acogiéndose a alguna de las modalidades de pago fijadas en el convenio de acreedores ,para respetar la 'par conditio creditorum'.

Como hechos relevantes al objeto de dirimir el conflicto cabe destacar:

1-Como consecuencia de obras realizadas por Rayet se instó por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 c/v a la CALLE001 NUM001 y NUM002 de Guadalajara demanda de procedimiento ordinario por incumplimiento contractual recayendo sentencia condenatoria siendo la dictada en grado de apelación de 21 de noviembre de 2011 .

2- Ante la falta de cumplimiento voluntario se insta la ejecución dictándose el auto de 7 de octubre de 2011 El procedimiento de ejecución de títulos judiciales concluyo con el decreto de 22 de marzo de 2013 que aprobaba el coste de reparación por importe de 102.982,70 euros.

3- Con fecha 12 de marzo de 2012 se declaró en concurso a Rayet SA donde se recogió como crédito contingente la cantidad de 63999 euros a favor de la Comunidad de Propietarios.

4- El 18 de junio de 2013 se dicta sentencia aprobando la propuesta anticipada de convenio.

5- La Comunidad no reclamo nada a Rayet si al resto de los deudores solidarios abonando Asemas la indemnización integra, incluida la cantidad que correspondía satisfacer a Rayet.

SEGUNDO.-Varios son los puntos de los que partir en función de las posiciones y argumentos de las partes contendientes, en primer lugar que ha tenido lugar la aprobación del convenio, en segundo lugar que resulta esencial determinar el momento en el que nace el crédito de Asemas y por ultimo si el crédito a favor de la Comunidad de propietarios se ha reconocido en el procedimiento concursal.

En cuanto a la primera cuestión destacar el artículo 133.2 LC según el cual: Aprobado el convenio se levantan todos los efectos de la declaración del concurso. También hay que considerar el articulo Artículo 134 Extensión subjetiva.

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

1.- Este punto relativo a la competencia del Juez del concurso ha sido desarrollado por la jurisprudencia y así la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 14 May. 2012, Rec. 178/2011 :'- El art. 8.1° de la Ley 22/2003 , que constituye un correlato del art. 86ter . l.l° de la Ley orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de 'las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores'. Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003 , que dentro del título III relativo a 'los efectos de la declaración de concurso', regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003 , según el cual, 'los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...'.

En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, de la Ley 22/2003 hace a que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio', alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 .

Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso.

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso, quedará afectado por éste, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 143.1 de la Ley 22/2003 .

Este sería el supuesto que concurre en el presente procedimiento pues cuando se interpone la demanda ya ha sido aprobado el convenio lo que, ha y que añadir, no supone que el procedimiento concursal haya concluido.

En segundo lugar habría que referirse al momento en que nace el derecho de la actora y parte apelada. Nos encontramos con el ejercicio del derecho de repetición de la aseguradora que ha hecho frente a la obligación de uno de los deudores solidarios

Consideramos que la aseguradora demandante puede ejercitar la acción de repetición que tiene su fundamento en el ámbito de las obligaciones solidarias ( art. 1145 CC (LA LEY 1/1889) , citado en la demanda). El art. 1145 CC (LA LEY 1/1889) permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Pues bien, la jurisprudencia interpretadora de este precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, descarta que la acción de regreso a que alude el precepto conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha (las STS de 16 de julio de 2001 y 11 de marzo 2002 , se refiere a la acción de regreso como distinta de la subrogación), si bien estimamos que tanto al deudor, como a su entidad aseguradora ( art. 18.2 LOE ), que ha realizado el pago como responsable directa, les asiste la acción de regreso para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los intereses del anticipo. En fin, que consideramos que la aseguradora demandante puede ejercitar la acción de reembolso o regreso del art. 1145 CC (LA LEY 1/1889) contra el o los que, junto a su asegurado, han sido judicialmente declarados responsables solidarios, pues responsables del pago de la obligación declarada judicialmente son tanto la aseguradora como su asegurado, de ahí que una vez que la primera hizo frente al pago de la totalidad de la deuda ostenta derecho propio de repetición, con base al tantas veces nombrado art. 1145 CC (LA LEY 1/1889).

En esta materia han sido múltiples los pronunciamientos del TS, distinguiendo el derecho de repetición de la subrogación, entre otras la del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 274/2010 de 5 May. 2010 , según la cual: ' Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994 (LA LEY 6037/1998) , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004 , RC n.º 909/1998 (LA LEY 807/2004), y de 30 de enero de 2008, RC n.º 3379/2000 (LA LEY 873/2008)) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC (LA LEY 1/1889) la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC (LA LEY 1/1889), pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC (LA LEY 1/1889).

En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 (LA LEY 7008/2001), con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC (LA LEY 1/1889) permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC (LA LEY 1/1889) descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 (LA LEY 7008/2001), que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil (LA LEY 1/1889) concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 (LA LEY 152113/2008), que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC (LA LEY 1/1889)) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 112/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 486/2013 que se refiere a un supuesto similar al que nos ocupa, un proceso previo en el que se condenó a los agentes de la construcción a pagar a una comunidad de propietarios determinada cantidad por defectos de la construcción. Acuerdo transaccional por el que las aseguradoras de los técnicos pagaron la deuda de éstos y una de ellas, además, la de la constructora, que no participó en el mencionado acuerdo. Reclamación a la constructora de dicha cantidad. Siendo la transacción posterior a la declaración de concurso de la constructora el crédito reclamado debe calificarse como concursal ordinario y en todo caso está sujeto al convenio alcanzado con los acreedores.

En esta resolución se dice que la fecha del crédito de ASEMAS, es la de la transacción, dela que resulta un pago por tercero de ASEMAS a favor de MTF (la concursada )añadiendo que no es pago subrogatorio porque no es consentido, Art.1159 C.C .' y en el mejor de los supuestos, Arts.40 y 51.2 L.C ., MTF no podía consentir porque necesitaba la autorización de la administración concursal y no nos consta en autos.'

'Tampoco es pago subrogatorio del Art.1210 C.C ., ASEMAS y MTF no tienen relaciones jurídicas, al menos no constan en autos, que permitan el pago por quien tiene interés en el cumplimiento de la obligación.'

Por tanto las acciones de ASEMAS son de reembolso Art. 1158 C.C . 'Continua dicha resolución: 'calificada la acción de ASEMAS como acción de reembolso o repetición. Corresponde ahora examinar su posición frente a MTF, que a la fecha del nacimiento del crédito estaba declarada en concurso.

Como crédito nacido con posterioridad al concurso, es crédito que, de derecho, debería estar integrado en la masa pasiva ex Art.49 L.C . Y sujeto a la fuerza atractiva del concurso ex Art.50.1 L.C .'

Que le afecte el convenio es una obviedad. Por un lado, lo impone el Art.134 L.C . que dice bien claro que: '1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos' mandato que por sus propios fundamentos debe aplicarse a créditos concursales no insinuados.

Se concluye: 'Por otro, las más elementales normas de respeto a la buena fe, al ejercicio de los derechos de acuerdo con esas prescripciones, y de prohibición del fraude de Ley. Bastaría con esperar a la terminación del concurso para exigir integro el crédito al deudor en contra y en perjuicio del resto de los acreedores.'

Aporta un tema fundamental la SJM, Mercantil sección 4 del 15 de diciembre de 2014 (ROJ: SJM M 3464/2014-ECLI:ES:JMM:2014:3464) Sentencia: 267/2014| Recurso: 669/2010, criterio que comparte esta Sala .

Ajena a este procedimiento entiende esta Sala que es la calificación del crédito en cuestión, y por lo tanto la polémica sobre si se trata de un crédito concursal o contra la masa.

Aunque es un extremo sobre el que no corresponde a este Tribunal si no al que conoce del concurso pronunciarse La ley concursal denomina a los créditos del art 84.2 , créditos contra la masa, que vienen a equiparse a las deudas de la masa previstas bajo la vigencia de la legislación concursal anterior, pero se trata de una expresión más acertada, según la doctrina, porque en realidad no estamos ante deudas de la masa, sino antes deudas del concurso contraídas con ocasión de éste y durante su tramitación, siendo en realidad los titulares de estos créditos, la administración concursal(honorarios devengados), el concursado, o determinados acreedores.

Se trata de créditos que se caracterizan por las siguientes notas:

Se devengan, a diferencia de los concursales, una vez se ha declarado el concurso, con la salvedad del denominado en la anterior regulación superprivilegio del trabajador y que aparece previsto en el art 84.2.1º de la ley.

Los problemas que puedan surgir sobre su reconocimiento y calificación deberán efectuarse por vía incidental resolviéndose por el juez del concurso ( art 154.2 de la LC ). Nos referimos, claro está, al supuesto en que dirigida la comunicación de reconocimiento y pago a la Administración Concursal por ésta se deniega.

No están sometidos a la ley del dividendo, la regla de la pars conditio creditorum propia de los créditos concursales.

Se deben satisfacer a sus respectivos vencimientos siempre que haya bienes, que deberán deducirse de la masa activa para hacer frente al abono de estos créditos ( arts 154.1 y 154.2 de la LC ). Al regir la regla de la prededucibilidad, es decir, el pago de los créditos contra la masa es previo al de los concursales se deben deducir de la masa activa bienes y derechos suficientes para poderlos atender, pero siempre que no se encuentren afectos al pago de créditos con privilegio especial( art 154.3 LC ).

Exclusivos y excluyentes, porque solo pueden tener la consideración de créditos contra la masa los expresamente previstos así por la ley.

En la actual regulación, salvo casos concretos, se vinculan los créditos contra la masa, con aquellos devengados con posterioridad a la declaración del concurso, entendiendo por éstos los que se producen con ocasión del concurso (gastos generados en la tramitación del procedimiento) y con posterioridad a su declaración (obligaciones contraídas con posterioridad), estableciéndose como única excepción a esa regla la del supuesto previsto en el artículo 84.2.1º LC . Es decir, solo aquellos gastos u obligaciones que nazcan una vez que se ha producido el concurso y con ocasión o como consecuencia de él o del ejercicio de la actividad empresarial del concursado deben ser clasificados como créditos contra la masa. A la vista de las anteriores notas podemos señalar que los créditos contra la masa se caracterizan por devengarse con posterioridad a la declaración del concurso, y obedecen a obligaciones que surgen o guardan relación con actividad postconcursal'.

Entiende el recurrente que la naturaleza del crédito es concursal. En efecto el crédito que se cuestiona en este supuesto deriva de una subrogación, tiene su origen en las cantidades que la actora abono como seguradora de un obligado solidariamente al acreedor común. Dicho incumplimiento es anterior al concurso y el derecho de repetición es intrínseco al pago de la aseguradora y ese derecho se ejercita declarado el concurso motivo por el cual y aplicando las reglas concursales no puede ser abonado de inmediato sino que ha de someterse a las reglas del reconocimiento de créditos y de la par conditio creditorum. Para que estemos ante créditos contra la masa es necesario que en el momento de la declaración del concurso existan obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes, ya que en caso contrario el crédito sería concursal, lo que constituye el supuesto de autos. El derecho de repetición nace con el pago de las sumas garantizadas pero la obligación que resulta incumplida por la concursada y de la que nace ese derecho es anterior a la declaración del concurso. Además no existen más créditos contra la masa que los descritos en la LC constituyendo su enumeración un numerus clausus.

Hay que tener en cuenta también que según refiere la recurrente el crédito de la Comunidad de propietarios, se recogió en el concurso como crédito contingente y que, según consigna el articulo 87 LC en su apartado 7 'a solicitud del acreedor que hubieses cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este no hubiera comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda'.

Pues bien, con estos presupuestos cabe concluir que nos encontramos ante un crédito anterior al concurso pues deriva de la resolución que condeno a los agentes de la construcción frente a la comunidad de propietarios demandante en aquel procedimiento, y ello sin perjuicio de que la acción nace para la aseguradora cuando hace frente a la obligación solidaria de su asegurado, y que por lo tanto le vincula el convenio conforme a lo previsto en el artículo 134 LC . 'el contenido del convenio vinculara al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso aunque por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos', además de por razones evidentes de respeto a la buena fe y prohibición del fraude de ley pues sería bastante esperar a que terminara el concurso para hacer frente a la obligación del asegurado y así poder hacer uso dela repetición del crédito integro.

Por lo expuesto asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a considerar que el crédito no puede desvincularse de los términos del convenio, acogiendo en este sentido la pretensión revocatoria.

No procede hacer pronunciamiento expreso de las costas de la instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Guadalajara en los autos de procedimiento ordinario 725/2015 debemos revocar dicha resolución en cuanto se somete el crédito reconocido y por el que recae la condena, que se confirma, a los términos del convenio aprobado en el marco del concurso de acreedores de Rayet Costruccion SA declarado por auto de 12 de marzo de 2012por el Juzgado de lo mercantil num. 4 de Madrid No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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