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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 789/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3279
Núm. Roj: STSJ AND 3279:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 789/17
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En elRecurso de Suplicación núm.3145/16, interpuesto porDOÑA Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada el 27 de Septiembre de 2016 , en Autos núm. 131/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Esperanza en reclamación de DESPIDO, contra la empresa CRUZ DIAZ HARO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Septiembre de 2016 , con el siguiente fallo:'Que estimada la acción de despido y desestimada la acción de reclamación de cantidad promovidas por Dª. Esperanza contra la empresa Cruz Diaz Haro SL:
- debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado el día 10-1-2016, condenando a esta empresa a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 2,76 €, o bien, opte por la indemnización a la misma por importe de 15,18 euros, supuesto en el que la relación laboral quedará extinguida en la fecha de efectos del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
-Se absuelve a la demandada de la acción de reclamación de cantidad en su contra deducida'.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-Dª. Esperanza ,con NIF nº. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, CRUZ DIAZ HARO S.L., en el centro de trabajo sito en Plaza del Realejo nº. 11, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial con categoría de ayudante-camarera desde 14/11/2015 hasta 10/1/2016 y un salario diario de 2,76 euros al día.
SEGUNDO.- El día 10-1-2016 la demandada despidió a la actora verbalmente, reconociéndose en el acto del juicio por la parte demandada la improcedencia de dicha decisión extintiva.
TERCERO.- I. En fecha 13/11/2015 se celebra contrato de trabajo temporal entre la actora, trabajadora, y la demandada, empresa; para prestar servicios como camarera asalariada, con categoría de ayudante camarera, en centro de trabajo sito en plaza del Realejo nº 11,, con jornada de trabajo a tiempo parcial, de 2 horas a la semana con distribución de jornada de 13 a 15 horas o 15 a 17 horas, sábado o domingo y duración del contrato desde 14/11/2015 a 13/2/2016 y retribución según convenio.
II. A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo provincial para las industrias de hostelería de Granada y provincia
III. En el sistema de información laboral la actora aparece de alta en Cruz Diaz Haro SL por periodo de 14/11/2015 a 10/1/2016
CUARTO.- Se ha cumplido con el trámite de conciliación ante el CMAC. Presentada papeleta de conciliación en fecha 22/1/2016, se celebra el acto de conciliación en fecha 4/2/2016 con el resultado de sin avenencia'.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por DOÑA Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la empresa. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada ha estimado la demanda sobre despido formulada por DOÑA Esperanza , declarando la improcedencia del despido de fecha 10 de enero de 2016 y ha desestimado la acción de reclamación de cantidad; frente a la cual se alza la trabajadora en suplicación, articulando en su recurso tres motivos formulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los dos primeros al amparo del apartado b), sobre revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, si bien, subsidiariamente al segundo de los motivos propone el mismo al amparo del apartado a) por haberse cometido una infracción del artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 218 de la LEC , debiendo reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Seguidamente y de forma subsidiaria a lo anterior, propone que este motivo se analice por la vía del apartado c) alegando exclusivamente como normas sustantivas vulneradas la contenida en los artículos 26 y 29 del ET , referidos al pago de los salarios y demás emolumentos devengados y no abonados. Por último, formula el tercer motivo con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, para revisar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que señala, artículos 12.4 y 15 del ET , así como los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC y los artículos 94.1 y 97.2 de la LRJS , invocando el Real Decreto Ley 16/2013, respecto a la obligación del empresario de llevar un libro registro de horas para trabajadores a tiempo parcial, señalando las Sentencias del TSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2006 (Rec 9646/2004 ), TSJ Castilla León de 24 de abril de 2008, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2007 (Rec 686/2007 ) y del TS de 22 de julio de 2014 (Rec 2129/2013 ). El recurso ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.-Recurre en primer término por el cauce procesal del apartado b)del artículo 193 de la LRJS , al objeto de revisar el hecho probado primero a la vista de las pruebas documentales practicadas, alegando que en el mismo no se recoge que ha prestado servicios desde el día 30 de octubre de 2015, sin contrato de trabajo y sin estar dada de alta en Seguridad Social y que su salario diario es de 49'76 euros, aduciendo que tal omisión ha de revisarse puesto que en su escrito de demanda interesó mediante OTROSI como práctica de prueba anticipada que la demandada aportara al procedimiento el libro registro de horas de trabajo y dicha prueba fue admitida por Providencia de 25 de febrero de 2016 requiriendo al representante legal de la demandada para que aportara dichos documentos que sin embargo no se han aportado sin alegar causa justificada, por lo que deben estimarse probadas las alegaciones hechas por su parte en relación con la prueba acordada y asimismo, añade, su parecer respecto a la declaración prestada por el representante legal de la demandada en el acto del juicio declaró lo que pone en relación con las fotografías que fueron aportadas por su parte del libro registro del empresario, dice y, en definitiva, tratándose de un hecho negativo y teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria del demandado éste debiera haber acreditado la realidad de la jornada laboral de la empleada; a cuyo efecto propone la redacción del hecho primero en los siguientes términos:
'Dª. Esperanza ,con NIF nº. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, CRUZ DIAZ HARO S.L., en el centro de trabajo sito en Plaza del Realejo nº. 11, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo con categoría de ayudante-camarera desde 30/10/2015 hasta 10/1/2016 y un salario diario de 49'76 euros al día '.
A su vez, alega que 'por igual argumentación' solicita que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
' Que el empleador incumplió con su obligación de llevanza del libro registro de horas contemplado en el artículo 12.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores '.
Con el mismo amparo procesal, en el segundo motivo alega que solamente ha percibido la retribución del mes de noviembre por importe de 43'90 €, habiendo reclamado los salarios de las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre y enero así como las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de pagas extraordinarias, sin que la parte demandada se opusiera a dicha reclamación al discutir exclusivamente la determinación del salario conforme al contrato y negando la existencia de fraude de ley en la contratación, sin acreditar que dichas cantidades fueran satisfechas al trabajador. Sin embargo según dice la Sentencia no hace ningún pronunciamiento al respecto, por lo que solicita se añada otro nuevo hecho probado para el que propone dos redacciones:
' Que la demandada adeuda a doña Esperanza los salarios de las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre y enero, así como las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de pagas extraordinarias, a excepción de la cantidad de 43'90 €, cantidad percibida en el mes de noviembre de 2015 '
O bien, subsidiariamente
' Que la demandada adeuda a doña Esperanza los salarios de las mensualidades de noviembre, diciembre y enero, así como las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de pagas extraordinarias, a excepción de la cantidad de 43'90 €, cantidad percibida en el mes de noviembre de 2015 '.
Pues bien, respecto a la revisión de los hechos probados tiene señalado con reiteración esta Sala, que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) actual LRJS-únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa '.
En consonancia con la doctrina apuntada resulta palmario el defectuoso planteamiento de los motivos formulados instando la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, pues se incumplen absolutamente todos los requisitos para proceder a la revisión fáctica, mezclando datos fácticos y conclusiones jurídicas y acudiendo a la defectuosa técnica de la prueba negativa, no aportación del libro registro de horas, o bien a la declaración del representante legal de la empresa, ambas inhábiles a efectos revisorios, así como las fotografías aportadas por su parte, en apoyo de sus argumentos. De todo ello sólo puede entenderse que lo que pretende la recurrente es que la Sala valore de nuevo las pruebas como si el presente recurso fuera el ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida al Juzgador de instancia, alcanzando su convicción en sentido diferente a como pretende la recurrente, siendo facultad del Juez la valoración de la prueba como así dispone el artículo 97 de la LRJS y no de la parte, ni si quiera del Tribunal de suplicación, teniendo presente que el proceso social está presidido por los principios de inmediación, oralidad y unidad de acto y la convicción objetiva e imparcial alcanzada por el Juzgador al seleccionar el relato prevalece sobre la valoración de la parte, subjetiva e interesada por definición cuando se trata de los mismos documentos, máxime, cuando existen otras pruebas que se han valorado que en la Sentencia se indican expresamente, como son, la vida laboral de la actora y la testifical practicada, a la que la Magistrada no otorga verosimilitud e incurriendo en contradicciones. A su vez, los textos de los hechos nuevos cuya adición propugna son claramente predeterminantes del fallo, por lo que tampoco se admitirían en ningún caso. Por todo lo cual se desestiman los motivos manteniendo inalterado el relato factico.
TERCERO.-Como se ha adelantado en el fundamento primero, subsidiariamente propone la recurrente que el segundo de los motivos de revisión fáctica se arbitre por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por haberse cometido una infracción del artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 218 de la LEC , debiendo reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Seguidamente y de forma subsidiaria a lo anterior, propone que este motivo se analice por la vía del apartado c) alegando exclusivamente como normas sustantivas vulneradas la contenida en los artículos 26 y 29 del ET , referidos al pago de los salarios y demás emolumentos devengados y no abonados.
Pues bien, respecto a la nulidad articulada no puede prosperar pues como tiene expresado esta Sala 'la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el Juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, y cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al Tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato'. A su vez, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , de acuerdo asimismo con el artículo 238 de la LOPJ y el artículo 120 de la Constitución Española , así como los artículos 208.2 y 218.2 LEC , que ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, la ausencia de esa motivación ocasione indefensión a la parte. Siendo uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'. Pues la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En este sentido se ha pronunciado el TC, entre otras, en la Sentencia 145/1990 de 11 de octubre .
Todo lo cual aplicado al caso enjuiciado donde la recurrente junto al motivo de nulidad al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS también articula otros motivos amparados en las letras b) y c) del mismo precepto de la ley adjetiva, ya que la nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional y residual, como se ha señalado, con independencia de que, como sucede, no obtenga favorable acogida, impide apreciar la nulidad pretendida; a todo lo que cabe añadir que de los planteamientos por lo que insta la nulidad de actuaciones, denunciando error en la valoración de la prueba, se traduce en su discrepancia con el relato judicial de los hechos a lo que se ha dado respuesta en el fundamento anterior, aduciendo que no se ha valorado la no aportación del libro registro de horas y que por la demandada no se ha opuesto a la reclamación de cantidad solicitada, pero no consta ni se alega que en el acto del juicio se alegara la indefensión por la no aportación del libro registro ni que formulara la pertinente y necesaria protesta para argüir ahora, en fase de recurso, la trascendencia de tal prueba y la indefensión que alega; a su vez, se incurre en contradicciones, puesto que pretende que se reconozca una jornada a tiempo completo y a su vez la exigencia de la llevanza del libro registro de horas por el contrato a tiempo parcial que, en su caso, tampoco debiera plantear como inexistente en congruencia con las fotocopias cuyo valor pretendió superaran al valor probatorio que la Sentencia recurrida ha otorgado a los restantes medios de prueba practicados. Por último, se ha de rechazar que la demandada no se opusiera a la reclamación de cantidad ya que rechaza la existencia de fraude de ley en la contratación, es decir, sostiene que la relación laboral es la que se deriva del contrato suscrito y de los datos que se desprenden del informe de vida laboral, convicción alcanzada por la Magistrada que, en congruencia, ha conducido a la desestimación de tal reclamación. Razones todas ellas que conducen indefectiblemente al fracaso de la nulidad pretendida.
CUARTO.-Respecto a la censura jurídica, como se ha indicado, con carácter subsidiario a la nulidad pretendida se limita a proponer que se articule el motivo anterior por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción de los artículos 26 y 29 del ET referidos al pago de salarios y demás emolumentos devengados y no abonados. Por último y como tercer motivo, con igual amparo procesal en el apartado c) de la norma adjetiva, para revisar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los artículos 12.4 y 15 del ET , así como los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC y los artículos 94.1 y 97.2 de la LRJS , invocando el Real Decreto Ley 16/2013, respecto a la obligación del empresario de llevar un libro registro de horas para trabajadores a tiempo parcial, señalando las Sentencias que considera de aplicación. Evidentemente, tales censuras parten del éxito de las revisiones de los hechos probados solicitadas que, sin embargo, no han prosperado.
Para resolver ambos motivos la Sala ha de partir del relato fáctico de la Sentencia de instancia que se tiene como verdad formal resultando que Dª. Esperanza ,ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, CRUZ DIAZ HARO S.L., en el centro de trabajo sito en Plaza del Realejo nº. 11, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial con categoría de ayudante-camarera desde 14/11/2015 hasta 10/1/2016 y con un salario diario de 2,76 euros al día. El día 10-1-2016 la demandada despidió a la actora verbalmente, reconociéndose en el acto del juicio por la parte demandada la improcedencia de dicha decisión extintiva. En fecha 13/11/2015 se celebró contrato de trabajo temporal entre la actora, trabajadora, y la demandada, empresa, para prestar servicios como camarera asalariada, con categoría de ayudante camarera, en centro de trabajo sito en plaza del Realejo nº 11,, con jornada de trabajo a tiempo parcial, de 2 horas a la semana con distribución de jornada de 13 a 15 horas o 15 a 17 horas, sábado o domingo y duración del contrato desde 14/11/2015 a 13/2/2016 y retribución según convenio. A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo provincial para las industrias de hostelería de Granada y provincia. En el sistema de información laboral la actora aparece de alta en Cruz Diaz Haro SL por periodo de 14/11/2015 a 10/1/2016.
Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado si lo que se reclaman son horas extraordinarias entendidas como aquellas que se realizan sobre la duración de la jornada convenida entre las partes, como ha señalado la doctrina sólo una vez conocida la jornada ordinaria puede entenderse de qué hablamos, exigiendo dos condiciones, la necesidad de que sea una hora de trabajo y que se supere la duración máxima de la jornada pactada; lo cual conduce al problema de la prueba de la prestación efectiva de trabajo de forma detallada, cuya carga (ex artículo 217 LECiv ) en tanto que hecho constitutivo de la pretensión corresponde a la actora, pronunciándose la doctrina jurisprudencial que se requiere una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas (por todas, STS 11.6.1993 ) a salvo la STS 23.1.2001 que matiza dicha doctrina señalando que 'es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación ... '; más, constituye la doctrina mayoritaria en consonancia con las reglas de la carga de la prueba, como se ha indicado, que es la demandante la que tiene que probar el hecho constitutivo. Y, al efecto, conviene reiterar, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba, pacífica y reiterada, al decir que es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
En este sentido, se ha de insistir lo que parece olvidar la recurrente que, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Por consiguiente, al haberse razonado correctamente por la Magistrada de instancia la valoración de las pruebas practicadas y la convicción que las mismas le ofrecen, justificando los hechos que declara probados, se han de rechazar las infracciones denunciadas ante la inexistencia de datos referidos a la prestación de servicios en horario y fechas diferentes a los que se declaran probados, lo que conduce a la desestimación del motivo y con éste del recurso, confirmando la Sentencia combatida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esperanza confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada el 27 de Septiembre de 2016 , en Autos núm.131/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de DESPIDO, contra la empresa CRUZ DIAZ HARO SL.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3145/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3145/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-
