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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100246
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5875
Núm. Roj: SAP B 5875/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148017029
Recurso de apelación 1034/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 99/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Blanca
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 342/2017
Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1034/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2015 en el procedimiento nº
99/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA
BANC, S.A. y apelada Doña Blanca , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de DOÑA Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el Letrado Don Daniel Sans Yscla , contra la entidad ' CATALUNYA BANC , S.A.' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro , y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y , en consecuencia , DECLARO la nulidad por haber la parte actora prestado un consentimiento viciado por error esencial y excusable del contrato de fecha de 21 de marzo de 2.005 , por el que la parte actora adquirió la DEUDA SUBORDINADA objeto de las presentes actuaciones, por importe de 81.000.- euros y de todos los documentos posteriores vinculados y derivados de la misma .
Y , en consecuencia , solicita CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad invertida (81.000.- euros , si bien tras las ventas ejecutadas esta cantidad quedó minorada en el importe de 61.500.- euros ) ; menos el importe obtenido por la parte demandante tras la venta al FGD de las acciones en las que la Deuda Subordinada fue canjeada (47.710,49.- euros ), lo que importa un total de 13.789,51.- euros , menos el importe de los cupones o intereses percibidos por la parte demandante (según cuantificación aportada por el Banco en el acto de la Audiencia Previa y aceptada por la parte actora , ascienden los mismos al total importe de 22.654,89.- euros ) , más los correspondientes intereses desde la fecha de la contratación que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2.005 y calculados sobre el importe de la inversión - 81.000.- euros - y hasta que se dicte Sentencia y desde que la misma sea dictada , los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Blanca formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en la que solicitó que se declarara la nulidad de pleno derecho de un contrato de suscripción de deuda subordinada de fecha 21 de marzo de 2005, por un importe de 81.000 €; subsidiariamente, la nulidad por vicio en el consentimiento; subsidiariamente, la resolución del contrato de intermediación en la adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el art.
1.124 CC ; y, subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento contractual, por dolo o, en su defecto, negligencia, con las consecuencias que asimismo especificó en cada uno de los casos.
Alegó la actora, en síntesis, en la demanda, que en el año 2005, la demandada le propuso a ella y su esposo que contratara un producto, que según las palabras del director de la oficina, era igual de seguro que un depósito a plazo. Se trataba de deuda subordinada. Así, adquirieron deuda subordinada por 81.000 €, que eran los ahorros de toda su vida. Se les comercializó como un producto seguro. Ellos tenían un perfil conservador.
No se les prestó adecuada información sobre las características del producto y además había un conflicto de intereses con la entidad demandada. La deuda subordinada era inadecuada dado su perfil conservador.
Como consecuencia del canje obligatorio, el importe nominal de 61.500 € (cantidad resultante de ventas de la cual no tiene constancia), y la venta posterior al FGD, ha experimentado una pérdida de 13.789,51 €.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó en su contestación, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar una acción por vicio de consentimiento sufrido por su esposo, Don Teodulfo , cuya fecha de fallecimiento fue anterior al 19 de junio de 2009, en que se hizo constar en su contabilidad la transmisión de las obligaciones de deuda subordinada; y, también la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato.
Argumentó después, en síntesis, que no asumió labores de asesora financiera, sino que se limitó a cumplir un mandato de compra. La demandante no puede alegar que desconocía el producto cuando incluso procedió a vender parte de los títulos en 2007 y 2008. La actora y su esposa recibieron información, cobraron cupones, recibieron información fiscal. En ningún caso habría nulidad por infracción de normas, ni tampoco conflicto de intereses. En cuanto a la resolución, sólo puede solicitarse por hechos sobrevenidos, amén de que ella no habría incumplido ninguna obligación, y, además, las acciones fueron vendidas voluntariamente al FGD.
La sentencia de primera instancia expone las características de las obligaciones de deuda subordinada y la información tanto con arreglo a la normativa pre MiFID, como MiFID, que incumbía proporcionar la demandada. Considera que la actora tiene legitimación activa para ejercitar las acciones respecto de los títulos adquiridos por su esposo que después ella adquirió por herencia, y que no existió conflicto de intereses con la demandada porque la adquisición se realizó en el mercado secundario. Tampoco existiría carencia sobrevenida de objeto, o extinción de las acciones ejercitadas como consecuencia del canje por acciones y la venta voluntaria al FGD. Desestima la acción de nulidad radical. Entra a conocer de la acción de anulabilidad por haberse prestado el consentimiento por error, desestima la caducidad de la misma, y después de analizar la prueba practicada entiende acreditado que la demandada no proporcionó, como era su obligación, toda la información para que los mismos conocieran y comprendieran el riesgo del producto contratado, lo que les originó un error esencial y excusable, por lo que estima la acción de anulabilidad, con las consecuencias del art. 1303 CC .
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando un único motivo, referente a la petición de intereses legales.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Aplicación del art. 1.303 CC . Estimación del recurso.
A pesar de que la apelante impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a los intereses, después, en el Suplico de su escrito de recurso, solicita la desestimación de la demanda.
No obstante la literalidad del Suplico, al no combatir los otros razonamientos de la sentencia, sólo se analizará la cuestión planteada, ya que debe entenderse que CATALUNYA BANC ha incurrido en un 'lapsus calami'. Y, en el caso de que no haya sido así, como quiera que ningún argumento esgrime frente a los contenidos en la sentencia para estimar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, se dan los mismos por reproducidos, ya que son compartidos totalmente por este Tribunal.
El fallo de la sentencia contiene el siguiente pronunciamiento, que es el que ahora se combate: '(...) Y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad invertida (81.000 euros, si bien tras las ventas ejecutadas esta cantidad quedó minorada en el importe de 61.500 euros); menos el importe obtenido por la parte demandante tras la venta al FGD de las acciones en las que la Deuda Subordinada fue canjeada (47.710,49 euros), lo que importa un total de 13.789,51 euros , menos el importe de los cupones o intereses percibidos por la parte demandante (según cuantificación aportada por el Banco en el acto de la Audiencia Previa y aceptada por la parte actora, ascienden los mismos al total importe de 22.654,89 euros ), más los correspondientes intereses desde la fecha de la contratación que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2005 y calculados sobre el importe de la inversión -81.000 euros- y hasta que se dicte sentencia y desde que la misma sea dictada, los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC .' Dos son las objeciones que la apelante plantea a este pronunciamiento.
En primer lugar, sostiene que como del importe inicial invertido, 81.000 €, se realizaron diversas ventas, el interés legal se debe calcular teniendo en cuenta dichas ventas parciales, pues en caso contrario, y tal y como lo aplica la juzgadora 'a quo' provocaría un enriquecimiento injusto ya que el importe invertido inicialmente fue minorándose con las ventas parciales.
Pues bien, en esta primera cuestión, tiene razón la apelante.
De conformidad con lo establecido en el art. 1303 CC , la demandada vendrá obligada a devolver el capital total invertido, con sus intereses desde la fecha de la inversión, pero a la hora de fijar el ' dies a quem ' del devengo, deberán tenerse en cuenta las ventas parciales de los títulos efectuadas por la parte actora, del mismo modo que ya se tiene en cuenta en la sentencia dictada la venta efectuada al FGD, pues de lo contrario la actora percibiría intereses sobre unas cantidades que ya había recuperado, con el consiguiente enriquecimiento injusto para la misma.
La segunda cuestión que plantea la apelante es que correlativamente al pago de los intereses del principal invertido desde la fecha de suscripción de los títulos, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 1303 CC , acordar el pago a su favor de los intereses devengados por los rendimientos obtenidos por la actora, desde la fecha de su percepción.
También lleva razón en ese extremo Catalunya Banc.
Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, tal pronunciamiento es acorde con lo establecido en el art. 1303 CC , y deriva de las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia del contrato ejecutado, y al igual que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la actora al aplicar ese precepto en cuanto al devengo de intereses del capital invertido desde la fecha de la inversión, pues no es más que la consecuencia que establece la ley, tampoco puede utilizarse ese argumento para negar el devengo de intereses de los rendimientos, pues también éste forma parte de las consecuencias restitutorias, -que no indemnizatorias-, de la declaración de nulidad.
En ese sentido se han pronunciado las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y de 30 de noviembre de 2016 .
TERCERO. Costas.
La estimación del recurso en el extremo relativo a los intereses de los rendimientos no es óbice para considerar, a efectos de costas, que la estimación de la demanda deje de ser total, pues no pasa de ser un pronunciamiento accesorio.
En consecuencia, se mantiene la condena en costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
No se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada, al haberse estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en el sentido de que a la hora de calcular los intereses legales de la cantidad invertida que deberán ser satisfechos por la demandada deberán tenerse en cuenta las ventas parciales de los títulos efectuadas por la parte actora; y, declaramos que los rendimientos obtenidos por la parte actora devengarán intereses legales a favor de la demandada desde la fecha de su percepción. Confirmamos la sentencia en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
