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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100163
Núm. Ecli: ES:APA:2017:943
Núm. Roj: SAP A 943/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 596-B-2016
SENTENCIA NÚM. 123
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 456 / 13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada C.P. DIRECCION000 N.º NUM000 DIRECCION001 (c/ DIRECCION002 n.º NUM001
, Alicante), representada por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura y dirigida por la Letrada Dª . María
Dolores López Onrubia. Y como apelada los demandante D. Carlos Alberto , Dª Bibiana y D. Pedro Jesús
, representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª . María Encarnación
Montaner Escrivá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número456 / 2013, se dictó Sentencia N.º 107 /2016 con fecha11-5-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Pedro Jesús , Carlos Alberto y Bibiana , representados por el procurador de los tribunales Sr. Navarrete Ruiz y asistidos del Sr. Letrado Dña.
Marien Montaner Escrivá, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001 ' representada por el procurador de los tribunales Sra. Tornel Saura y asistida del Sra.
Letrada Dña. María Dolores López Onrubia debo declarar como declaro la nulidad total de los acuerdos 6 consignado en el acta de fecha 6/2/2009 y acuerdo 5 consignado en el acta de fecha 24/1/2013 adoptados en la JUNTA GENERAL DE PROPIETARIOS por la COMUNIDAD DEMANDADA en este procedimiento por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial y que obra aportado como documentos contenidos en el legajo 6 del escrito de demanda y todo ello en relación a las cuotas/derramas por las obras cuyo origen se encuentre en la ratificación de obras que fue acordada en el acta celebrada en la fecha 17/6/2009 que obra en el acta de la JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS aportada como documento incluido en el documento tres del escrito de demanda. En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico segundo.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 596-B-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 28-3-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de declaración de nulidad de acuerdos adoptados en Junta General por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 , se alza la demandada solicitando su revocación, por considerar que concurre falta de legitimación activa y caducidad de la acción, apreciables de oficio, así como por entender que, tratándose de un gasto ya realizado, no procedía la declaración de nulidad de dicha liquidación.
Los demandantes, D. Pedro Jesús , D. Carlos Alberto y Dña. Bibiana se oponen al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios demandada se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que de concurrir, sería estimable de oficio. En efecto, como recoge la Sentencia de esta Sección Quinta, de 13 de enero de 2013 , el criterio que se sigue sobre el presupuesto de procedibilidad para la admisión de la demanda ya se mantiene en otras resoluciones de este Tribunal, como el auto de 1 de marzo de 2006 , que cita la sentencia de 25 de septiembre de 2002 de la misma Sección y se aplica tanto por impago de cuotas comunes como extraordinarias o derramas ( sentencia de 19 de enero de 2011 ), de manera que el comunero que no estaba al corriente de pago carece de legitimación para impugnar el acuerdo por el que se establece una derrama determinada (en el caso era para la instalación de ascensor), como también tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2011 ). Pero es lo cierto que estamos ante un supuesto distinto, esto es, la cantidad adeudada en el momento de la interposición a la demanda, se refiere a las derramas derivadas del acuerdo anulado por anterior sentencia firme, como se desprende del certificado del administrador de la comunidad, acompañado como doc. 7 de la demanda, con lo que dichas cantidades no están sustentadas por acuerdo válido alguno, por lo que no se le debe exigir estar al corriente en el pago de las mismas.
TERCERO.- En cuanto a la caducidad de la acción, dado que se solicita la nulidad por contravenir normas imperativas o prohibitivas o en fraude de ley o de los estatutos, se ha de estimar que el plazo para su ejercicio es el de un año y ello conforme establece el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que la interpreta.
Así, como argumentan las Sentencia de esta Sección 5ª de fecha 9 de noviembre de 2.012 , 21 de marzo de 2013 y 8 de junio de 2016 , a propósito de la distinción entre aquellos acuerdos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 '.
Los acuerdos impugnados, que se dicen contrarios a la ley, por oponerse a lo dispuesto en una sentencia judicial firme, resultarían contrarios a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en concreto a su artículo 9.1 .e (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ), se adoptaron en fecha 6 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2013 , mientras que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2013 .
Dándose por supuesto la imposibilidad de que la notificación de los mismos a los demandantes se realizase el mismo día de su adopción, se ha de entender ejercitada la acción dentro del plazo legal habilitado al efecto por el artículo 18 de la de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, no se puede más que reproducir los acertados razonamientos del juzgador de instancia. Los demandantes obtuvieron por sentencia firme la nulidad del acuerdo de 17 de junio de 2009, por el que se dejaba constancia de que se celebró reunión acordando la instalación del ascensor y se aprobaba su instalación y cuantía. Los acuerdos ahora impugnados liquidan la deuda derivada de dicha instalación, por lo que los mismos están viciados de nulidad absoluta, al no venir apoyados en acuerdo válido alguno que dé validez a su vez a la misma y que pueda vincular a los demandantes. No consta que, con posterioridad a la declaración de nulidad contenida en la sentencia referida, se haya celebrado junta alguna que apruebe dicha obra, por lo que no procede liquidar las cantidades referidas frente a los que, precisamente, obtuvieron la nulidad en anterior procedimiento o cuyo título deriva de quien obtuvo la misma.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001 contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 456/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
