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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100306

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4439

Núm. Roj: SAP B 4439:2017


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 109/17

Procedimiento Abreviado núm. 289/16

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. VANESA RIVA ANIES

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Marcos contra la sentencia dictada en los mismos el día 23-2-2017.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:FALLO:QueDEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Marcos , como criminalmente responsable en concepto de autor de undelito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de6 meses de multa a 6 euros de cuota diaria(total 1.080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad costas procesales.

En concepto deresponsabilidad civil Marcos debera indemnizar a Serafin con la suma de 450 por las lesiones; cantidad que devengara los intereses del 576 de la LEC.

QueDEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Serafin , como criminalmente responsable en concepto de autor de unafalta de lesiones,precedentemente definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria(total 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad costas procesales.

En concepto deresponsabilidad civil Serafin debera indemnizar a Marcos con la suma de 120 euros por las lesiones; cantidad que devengara los intereses del 576 de la LEC.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 25-4-2017, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16- 5-2017 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El dia 7 de junio de 2015, sobre las 2.45 horas, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en la calle Jacint Verdaguer esquina Rambla Hospital de Vic con unos amigos. Se inicio una discusion con el otro acusado Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el curso de la cual el acusado Serafin , con ánimo de atentar contra la integridad de Marcos le golpeó y le agarro por el cuello, y Marcos , con el mismo ánimo lesivo, le dió tambien un golpe en la cabeza con el mechero que portaba.

SEGUNDO.- A resultas de estos hechos Marcos resulto con lesiones consistentes en contusión con tumefacción y erosion parietal izquierda, que precisaron para su curacion de una primera asistencia facultativa, tardado en sanar 4 dias no impeditivos, sin secuelas.

Marcos reclama.

TERCERO.- A resultas de estos hechos Serafin resulto con lesiones consistentes en herida incisocontusa frontal izquierda y erosion en oreja izquierda, que precisaron para su curacion tratamiento medicoquirurgico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar 15 dias de los que ninguno fue impeditivo, sin secuelas.

Serafin reclama.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y del principio 'in dubio pro reo' al entender que del resultado de la prueba se infiere que el acusado actuó en legítima defensa al haberse limitado a repeler el ataque agresivo iniciado por el Sr. Serafin que le sujeto por el cuello y le propinó un puñetazo. Tras especificar que su conducta responde a los criterios jurisprudenciales de la legítima defensa, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra, de hecho, en el error en la valoración de la prueba testifical, dado que el apelante realiza una interpretación distinta de lo declarado por los testigos y por el propio acusado.

Como es sabido la valoración de la prueba de carácter personal -testifical y declaración de los acusados- depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), por cuanto se explican las razones por las que se otorga credibilidad a los testigos y, la valoración conjunta de toda la prueba practicada, le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados, siendo el juicio de inferencia lógico y racional.

Partiendo del relato de hechos probados, no desvirtuado en este recurso por las razones anteriormente dichas, no concurren los requisitos de la 'legítima defensa', de los mismos se deduce que se nos encontramos frente a una pelea mutuamente aceptada donde las agresiones de los dos acusados condenados se dieron de forma simultánea y no una detrás de la otra o como consecuencia de la primera.

Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo ha venido acuñando el concepto de 'legítima defensa' de forma reiterada y pacífica. En la STS de 18 de diciembre de 2003 se establece que'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.

La STS de 26 de abril de 2010 insiste en'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

La STS de 4 de marzo de 2011 establece que'puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta'.

El tratamiento de la pelea mutuamente consentida ha experimentado un importante giro en la jurisprudencia desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa (como recordaban las SSTS de 13 y 26 de octubre ó 2 de diciembre de 2005 , entre otras), afirmando que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica.

En definitiva los criterios aplicados por la Juzgadora se ajustan a los parámetros jurisprudenciales referidos.

Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal dein dubio pro reo, el cualcobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).

SEGUNDO.-Como segundo motivo jurídico plantea el recurrente que se imponga la cuota diaria de la multa en la cuantía de dos euros por ser la mínima, dado que tal y como explicó en el juzgado de instrucción estaba en el paro y sin percibir ningún ingreso

La resolución recurrida la fija en la suma de seis euros diarios, sin que el acusado aporte ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse su petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece'...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia.Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

TERCERO.-Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Marcos , contra la Sentencia de fecha 23-2-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuenciaCONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.


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