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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100095

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2881

Núm. Roj: SAP M 2881:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0094481

Recurso de Apelación 796/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 970/2014

APELANTE::D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO

D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

D./Dña. Guillermo

APELADO::CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAGAR SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA GARCIA GONZALEZ

D./Dña. Santos y D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

D./Dña. Santos

SENTENCIA Nº 105/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

D. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Gregoria , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Alonso de Benito y D. Guillermo representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, y ambos asistidos del Letrado D. Vicente Cuesta Díaz del Campo, designados por el turno de oficio; y de otra, como demandados-apelados CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAGAR S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Paloma García González y asistido del Letrado D. Jesús María Martín Clemente; D. Santos y DOÑA Alejandra , representados por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix y asistidos del Letrado D. Florencio Almagro Arquero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Proc. Dª. Ana Mª. Alonso de Benito, en nombre y representación de Dª. Gregoria , y por la Proc. Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Guillermo , contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAGAR, S.L., representado por la Proc. Dª. Mª. Paloma García González, y contra D. Santos y Alejandra , representados ambos por la Proc. Dª. Gracia Esteban Guadalix, con expresa imposición de costas a la actora..'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatreinta de septiembre de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteVISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díauno de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de los apelantes D. Guillermo y su esposa Dª Gregoria , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 48 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.016 , desestimatoria de la demanda interpuesta por los referidos actores frente a los demandados Dª. Alejandra y sus esposo D. Santos y Construcciones y Promociones Magar S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente en lademanda iniciadoradel procedimiento los actores (matrimonio hermano de los demandados y con iguales participaciones en la empresa Magar S.L.) alegaban que el15 de enero de 2.009suscribieron en documento privado, un contrato de liquidación de propiedades e intereses comunes en el que se preveía la obligación de entregar las adjudicaciones y otorgar las escrituras públicas necesarias. Que sin embargo los demandados habían incumplidos dichas obligaciones, pese a las continuas reclamaciones de los actores. Que para el cumplimiento del referido contrato de liquidación de propiedades comunes, era preciso el cumplimiento e instrumentación en documento público de otros dos contratos previos: en primer término,el suscrito en el año 2.005por la que Dª Candelaria y sus hijos D.ª Tania , Dª Alejandra y D. Guillermo , en contrato verbal, permutaban el inmueble de la CALLE000 NUM000 sito en Daimiel con la hoy demandada Construcciones Magar, a cambio de que esta construyera viviendas y garajes (lote que fue luego adjudicado al actor D. Guillermo , salvo dos viviendas que en la permuta se adjudicarían a D.ª Candelaria una, y a su hija D.ª Tania la otra), construcción que no se encuentra terminada; y en segundo término, elsuscrito el 31 de diciembre de 2.004por el que la familia Alejandra Tania Guillermo extinguían el condominio existente sobre determinados bienes adquiridos por herencia del Sr. Guillermo (esposo de Dª Candelaria y padre de D.ª Tania , D.ª Candelaria , D. Guillermo , y D. Eduardo ).

Por todo ello interesaban:

Se condenara a Dª. Alejandra a elevar a público el contrato de extinción del condominio formalizado el 31 de diciembre de 2.004 mediante la prestación del consentimiento a la escritura pública otorgada por los demás copropietarios el 16 de mayo de 2.014.

Se condenara a Dª. Alejandra y a Construcciones Magar a cumplir el contrato de permuta.

Se condenara a Dª. Alejandra como coproprietaria del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Daimiel, a formalizar los siguientes actos jurídicos: a) Declarar la obra de demolición de la edificación originaria; b) Declarar la obra nueva en construcción; c) y Constituir la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

Se condenara a Construcciones Magar a la terminación de la citada obra a su costa.

Se condenara a Dª. Alejandra a transmitir a Construcciones Magar el pleno dominio de la cuota que le correspondiera en la escritura de otorgada por todos los condóminos, excepto por los demandados el 16 de mayo de 2.014, de los inmuebles descritos en el expositivo II.8 de la referida escritura, condenando simultáneamente a Construcciones Magar a adquirir el pleno dominio de los mismos para poder transmitirlos conforme a la pretensión siguiente.

Se condenara a D. Santos , a Dª. Alejandra , y a Construcciones Magar, al cumplimiento de lo pactado en el contrato de liquidación de propiedades comunes de 15 de enero de 2.009 y de manera particular: a) A Construcciones Magar a transmitir el pleno dominio libre de cargas y gravámenes de las finca descritas en el suplico de dicho extremo; b) A Construcciones Magar a transmitir el pleno dominio y formalizar las transferencias a favor de los actores de los vehículos descritos en dicho extremo; c) A D. Santos y Dª Alejandra a transmitir el pleno domino y entregar a los actores las cuotas indivisas del solar sito en la CALLE001 de Daimiel.

No existe

Se condenara a Construcciones Magar y a D. Santos , solidariamente, a pagar todos los gastos que conllevara la realización de las operaciones del contrato de 15 de enero de 2.009.

Subsidiariamente, para el caso de que no se obtuviera la condena de Construcciones Magar se condenara a D. Santos , y a Dª Alejandra a indemnizar a D. Guillermo y su esposa Dª Gregoria en la cantidad equivalente al valor de lo que les fue adjudicado el 15 de enero de 2.009.

Se condenara a los demandados a pago de las costas.

Lademandada Construcciones y Promociones Magar S.L.se opuso alegando previamente su falta de legitimación pasiva, porque las peticiones de condena que se contenían en la demanda, se sustentaban en contratos en los que no había sido parte dicha entidad. Cautelarmente oponía, que en el único contrato en que intervino fue en el de obra para la demolición y posterior construcción del solar sito en la CALLE000 NUM000 de Daimiel, que fue cumplido por Magar en su mayor parte, como reconocían los propios actores, y lo que quedaba por cumplir (consecuencias administrativas), no fue nunca suscrito por dicha entidad, siendo sin embargo varios los copropietarios del solar que no habían cumplido sus obligaciones de pago del precio de construcción de las viviendas que se adjudicaron, insistiendo en que no había sido parte ni firmado ninguno del resto de los contratos.

Los demandados D. Santos y Dª Alejandra opusieron, con carácter previo, la temeridad y mala fe de los actores, no solo por utilizar indebidamente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para hacer efectivas las obligaciones del contrato de 2.009, sino además (documento nº 5), porque el 2 de abril de 2.011 habían firmado un acuerdo los mismos firmantes del documento del 2.009 por el que se dejaban sin efecto dichos acuerdos por el coste económico y fiscal que comportaba su ejecución. Luego, opusieron también la falta de legitimación pasiva de la codemandada Construcciones Magar por no haber intervenido en ninguno de los contratos referidos en la demanda, siendo la mejor prueba de ello que dicha entidad continuó disponiendo, con el conocimiento y consentimiento de los actores de los bienes de los que era titular. En cuanto al fondo, opusieron que no en todos los contratos que mencionaba la demanda intervinieron los actores: a) Concretamente en el erróneamente denominado de extinción del condominio existente de 31 de diciembre de 2.004, intervino solo Dª Alejandra , pero en él, no se obligaban las partes a elevarlo a escritura pública, sino únicamente valoraban las propiedades, comprometiéndose cada propietario a poner a su nombre las fincas en el momento en que lo decidieran, no habiendo firmado el documento notarial de 16 de mayo de 2.014; b) El contrato de liquidación de propiedades e intereses comunes de 15 de enero de 2.009 fue expresamente resuelto por el de 2 de abril de 2.009 (aportando como prueba el documento nº 5); c) El de permuta de inmueble y obra futura de 2.005 nunca existió, pues solamente se encargó a Magar de demoler lo edificado hasta entonces y construir en el solar existente en la CALLE000 NUM000 un edificio de viviendas (contrato de ejecución de obra); d) La escritura notarial de 16 de mayo de 2.014 no fue firmada por los demandados, ni por Magar, como consta en la misma.

LaJuzgadora de instanciadesestimó la demanda.

TERCERO.-En laprimera de las alegacionesde su recurso, también sucintamente, los apelantes comienzan por alegar la falta de precisión y motivación de la sentencia a la hora de estimar la falta de legitimación de Magar. Critican que la sentencia recurrida diga que ni el contrato de permuta de 2.005, ni el de liquidación de intereses comunes del 2.009 contienen obligación alguna para Magar. Y es que en concreto: a) Acerca del de permuta de 2.005, dicen que no se entiende que la sentencia diga que no está acreditada su existencia, y sin embargo el contrato se haya cumplido por Magar a pesar de haberse suscrito de forma verbal, por lo que dicha entidad tiene la necesaria legitimación pasiva. Añaden que así se desprende del contenido del contrato de 1 de enero de 2.009, por lo que debe acudirse a lo dispuesto en el art. 1.281.1 del C.C . referido a interpretación literal para declarar su existencia. Pero es que además, la supuesta resolución de dicho contrato por el supuestamente firmado el 2 de abril de 2.011 no era cierta, ya que la pericial caligráfica practicada al efecto, concluyó que la firma de D. Guillermo era falsa. B) Respecto del contrato de liquidación de propiedades e intereses comunes de 2.009, afirman que la sentencia recurrida prácticamente nada dice, limitándose a afirmar que Magar no tuvo intervención en el mismo porque en el apartado 'Intervienen' solo se hace referencia a que D. Santos y D. Guillermo lo hacen en su propio nombre, y en de sus esposas, pero la falta de claridad de sus términos literales ( art. 1.281.1 del C.C .) impulsa a aplicar lo dispuesto en los arts. 1.288 (las cláusulas de un contrato no deben favorecer a quienes hayan causado la oscuridad), y 1.285 del C.C . (interpretación de una cláusulas con las demás) ya que, en dicho contrato, se procede a liquidar propiedades e intereses que pertenecían a Magar, a la que además se atribuían diversas obligaciones, por lo que no debe dudarse que Magar fue parte en el contrato representada por sus únicos socios D. Guillermo y D. Santos , por lo que se refuerza la tesis de que dicha entidad estaba legitimada pasivamente en ambos contratos.

Para rechazar esta alegación, en lo que se refiere a la falta de precisión y motivación de la sentencia, comenzaremos por decir, que una cosa es la falta de motivación de cualquier resolución judicial, y otra distinta la disconformidad con los razonamientos que la misma pueda contener. La S.T.S. 5 julio 2.008 ha dicho que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han establecido acerca del deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 C.E ., y específicamente en el art. 218 de la L.E.C . que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino basta que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de forma, que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y en el presente caso, se esté o no conforme con las razones que la Juzgadora de instancia expone en su sentencia para rechazar la legitimación pasiva de la codemandada Construcciones y Promociones Magar S.L., es lo cierto, que la sentencia recurrida contiene las necesarias razones y explicaciones para atacarla, y la mejor prueba es que los apelantes han podido desarrollar de manera más que suficiente los argumentos por los que entendían que la acogida falta de legitimación no era procedente.

Además este Tribunal, comparte plenamente los argumentos y razonamientos de la Juzgadora de instancia para acoger la referida falta de legitimación de Magar. Por mucho que se empeñen los apelantes en sostener que la referida entidad tiene legitimación para soportar los pedimentos que respecto de ella se hacen en el suplico de la demanda (extremos 2, 4, 6 y 8), porque en el contratode 15 de enero de 2.009 de liquidación de propiedades comunes(documento nº 8 de la demanda), se hace referencia a las propiedades que dicha entidad ostentaba en la obra de la CALLE000 NUM000 de Daimiel, y además se contenían obligaciones para dicha entidad, dicha entidad carece de legitimación pasiva. Y es que, como es sabido, la legitimación, que a veces se confunde con el derecho que se discute, se define en el art. 10 de la L.E.C . que dice 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', de forma que, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato (como es el caso), sólo tendrán la condición de parte legítima: en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación; y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria, y en el presente caso, como decimos, se acciona con base en el referido contrato de 2.009 en el que no fue parte Magar (contrato que fue solo suscrito, como literalmente dice el mismo, por D. Santos y D. Guillermo 'en su propio nombre y en representación de sus esposas', sin que añadieran en ningún momento que también lo hacían como legales representantes de Magar de la que efectivamente eran únicos administradores, de forma, que aunque se relacionaran en dicho contrato los activos y pasivos de los que era titular dicha entidad, y se pactara que Magar se haría cargo de los gastos de que conllevara la realización de las operaciones de adjudicación de los bienes que se mencionaban en el contrato, es evidente que no solo por disposición del art. 1.257 del C.C . (los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos), sino también por lo dispuesto en el citado art. 10 de la L.E.C ., Magar carece de legitimación pasiva para soportar los pedimentos de los números 6 y 8 del suplico de la demanda. La supuesta oscuridad de los términos de dicho contrato que harían aplicable lo dispuesto en los arts. 1.288 y 1.285 del C.C . es una mera afirmación de voluntad de los apelantes, pero su lectura indica que el contrato es perfectamente claro.

Pero es que Magar tampoco está legitimada para asumir los pedimentos de los extremos 2 y 4 del suplico, referidos al cumplimiento delcontrato de permutaque se dicesuscrito verbalmente en el año 2.005y por el que Magar se comprometía a entregar, a cambio del solar que recibía, determinados pisos y garajes que debía construir en la c/ CALLE000 NUM000 ; pues ni resulta probado que se concertara un 'contrato de permuta', como sostienen los demandantes-apelantes, siendo en todo caso ellos los que por disposición del art. 218 de la L.E.C . venían obligados a probar su existencia, cosa que no han hecho; ni de la existencia de la construcción se debe extraer la necesaria consecuencia de hallarnos ante un contrato de permuta, pues el contrato concertado bien pudo ser de simple 'ejecución de obra' como defienden los demandados. Es más siendo los únicos dueños y administradores de Magar los Srs. Santos Tania , y siendo el solar de la propiedad de la familia Eduardo Guillermo Alejandra Tania , parece más lógico pensar que el contrato que se pactó fue de simple ejecución de obra. Las afirmaciones de los apelantes en torno a lo que es 'lógico y razonable conforme a las reglas de la sana critica', no pasan de ser eso, simples afirmaciones carentes de apoyo probatorio, ya que la referencia a la permuta que se contiene en el contrato de 2.009 a Magar y las contenidas en la escritura de 2.014, no son bastantes para obligar a dicha entidad, que insistimos, no ha sido firmante y por tanto parte en dichos contratos.

CUARTO.-En lasegundase denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.279 en relación con el art. 1.280 ambos del C.C ., porque para hacer efectivas las obligaciones del contrato de extinción del condominio de fecha 2.004, era imprescindible el otorgamiento de escritura pública por todos los interesados en la misma, entre ellos D.ª Alejandra , a la que la sentencia indebidamente exime diciendo que la misma no incumplió dicho contrato, cuando la petición que se efectuaba en tal sentido no era determinar si había o no incumplimiento el contrato, sino solamente que venía obligada a elevarlo a escritura pública.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, es igualmente procedente la desestimación de la presente alegación. Es verdad que el art. 1.279 del C.C . dispone que'Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez', y que el art. 1.280 del mismo Código , en su último párrafo, establece que 'También deberán hacerse constar por escrito los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pts.', pero al margen de que sea reiterada la doctrina según la cual la forma en documento público que deben ostentar los contratos que se recogen en dicho precepto sea solo un requisito ad probationen y no ad substancian, es decir sirven de prueba para acreditar la existencia de un contrato, pero para la validez del mismo, y de que lo convenido en documento privado es una facultad más que una obligación, debe partirse del aserto de que dichos preceptos obligan solo a las partes contratantes, y en el presente caso, no habiendo sido parte Magar en ninguno de los contratos a los que se hace referencia en la demanda, no estaría obligada a otorgar escritura pública alguna.

Pero es que tampoco podría acogerse el pedimento 1 del suplico de la demanda respecto de Dª Alejandra , porque lo que se pretende no es que se eleve a escritura pública el contrato de extinción del condominio formalizado el 31 de diciembre de 2.004 , sino que la referida demandada preste su consentimiento a la escritura otorgada el 16 de mayo de 2.014, que no solo es distinta del contrato de 2.004, sino que además hace referencia a otros contratos que no son el mencionado de 2.004, sin perjuicio de que las demás partes, estén desde luego facultadas para compeler a Dª Alejandra a otorgar escritura pública del contrato de 2.004 en los términos pactados y respecto de los gastos a que diera lugar dicho otorgamiento, pero no de la escritura formalizada el 16 de mayo de 2.014.

QUINTO.-En latercerase denuncia que la sentencia impugnada infringe las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.285 y 1.288 del C.C . en relación con el contrato de permuta de suelo por obra futura, porque dicho contrato, aunque fuera suscrito de manera verbal existió, y la pericial practicada ha demostrado que el documento de supuesta resolución del mismo, de abril de 2.011, no fue firmado por el actor D. Guillermo . En apoyo de su tesis mencionan lo dispuesto en la cláusula primera del contrato, en el que se atribuye la propiedad de lo edificado en la CALLE000 NUM000 de Daimiel a Magar, y el suelo a los copropietarios del mismo, y además en dicha cláusula se alude a que para terminar la obra faltan 90.000 euros, lo que ratifica que dicha entidad es la propietaria de la obra, así como a lo convenido en la cláusula segunda en la que se dice que salvo los apartamentos que deben entregarse en permuta, el resto son propiedad de Magar, por lo que concluyen que no debe haber duda de la existencia del contrato de permuta.

Para rechazar una vez más dicha alegación, nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Tercero último párrafo, y al anterior Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia, en los que adelantábamos que no resultaba probado que se hubiera suscrito entre las partes un contrato de permuta, además de que difícilmente se puede tachar de oscuro un contrato verbal. Por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 386 de la L.E.C . ya que se quiere a toda costa sentar como premisa indiscutida lo convenido en el contrato de 15 de enero de 2.009, para partiendo de ella, acreditar la existencia del contrato de permuta.

SEXTO.-En lacuarta, finalmente, denuncian que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 326 en relación con el art. 319 de la L.E.C ., respecto del contrato de 15 de enero de 2.009 cuando dice que la firma obrante en dicho documento no pertenece a D. Guillermo , porque, seguramente, lo que la sentencia quiso decir es que la firma que no le pertenecía era la obrante en el documento de resolución del dicho contrato de 11 de abril de 2.011, de forma que sigue siendo válido, vigente y debe producir todos sus efectos lo acordado en el documento de 2.009.

Ciertamente debe tratarse de un error de la sentencia la atribución de la falsedad de la firma de D. Guillermo al contrato del 2.009 en lugar de la obrante en el documento de 11 de abril de 2.011, pero además de las razones expuestas por la Juzgadora de instancia para sostener que la voluntad de las partes no fue llevar a cabo lo acordado en el 2.009 (el actor sigue figurando como socio de Magar; y desde entonces se han constituido hipotecas sobre bienes que se habían adjudicado a distintas partes; y finalmente no se ha acreditado la existencia de requerimiento alguno para el cumplimiento de lo acordado), nos remitimos a las razones expuestas a lo largo de esta sentencia para desestimar finalmente este motivo.

SEPTIMO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Alonso de Benito en nombre y representación de Dª. Gregoria y por la Procuradora Dª Valentina López Valero en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 48 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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