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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100227
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:945
Núm. Roj: SAP PO 945:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00232/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G.36057 42 1 2015 0005593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000547 /2015
Recurrente: Tania
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: MARIA PUGA AMOEDO
Recurrido: Adolfina
Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ
Abogado: MARIA LAURA FERNANDEZ PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 232
En Vigo, a Once de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 547/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 765/2016, en los que aparece como parte apelante, Tania , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA RIOBO PEREZ, asistido por el Abogado D. MARIA PUGA AMOEDO, y como parte apelada, Adolfina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LAURA FERNANDEZ PEREZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo (REFORZO), con fecha 9 de Junio de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, en nombre y representación de Dª. Adolfina , frente a Dª. Tania , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riobó Pérez, procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por ambas litigantes en Vigo el día 9 de marzo de 2012, inscrito en el Tomo NUM000 , página NUM001 , de la Sección 2ª del Registro Civil de esta ciudad, con todos los efectos legales, Y ADOPTAR las siguientes medidas definitivas:
Única. Se atribuye a la señora Tania el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal por plazo de dieciocho meses, transcurrido el cual cesará automáticamente en dicha utilización y deberá restituir a la señora Adolfina en la posesión de la citada vivienda.
No ha lugar a reconocer a favor de la señora Tania el derecho a percibir con cargo a su cónyuge una pensión compensatoria.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Tania , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de Mayo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de las litigantes y, en cuanto a las medidas, estableció que se atribuye a Doña Tania el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal por el plazo de dieciocho meses, transcurrido el cual cesará automáticamente en dicha utilización y deberá restituir a Doña Adolfina en la posesión de la citada vivienda, pronunciándose, asimismo, en el sentido de que no reconoce a favor de la Sra. Tania el derecho a percibir con cargo a la que fue su cónyuge una pensión compensatoria.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada, aduciendo, como único motivo impugnatorio, el que titula, error grave en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia. Pronunciamiento indebido sobre cuestión no controvertida y no objeto de procedimiento. En dicho recurso suplica la revocación de la resolución de instancia y que se establezca una pensión compensatoria a favor de Doña Tania en la suma de 800 euros mensuales, así como se efectúe la rectificación de la sentencia de origen en lo vertido en relación a las valoraciones efectuadas por la juzgadora a quo respecto a la titularidad privativa de la vivienda sita en DIRECCION000 -Bueu a lo largo del texto de la sentencia, por no tener cabida procedimental dicha apreciación y no ser objeto del presente procedimiento de divorcio la titularidad de ningún bien.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión, extralimitación de la juzgadora por entrar a valorar la propiedad privativa o no de la vivienda y terreno sito en Bueu, cumple decir que el debate está al margen de la atribución temporal a la esposa, ahora apelante, del uso y disfrute de la otra vivienda que fue familiar -la de la CALLE000 de Vigo-, por estimarse el interés más necesitado de protección, extremo sobre el que se han conformado ambas partes, la cuestión reside en que al juzgadora de instancia en el fundamento tercero, a juicio de la apelante, ha entendido que la vivienda sita en Bueu es privativa de la Sra. Adolfina .
En primer lugar se ha de significar que no existe en la resolución impugnada ningún pronunciamiento indebido, la sentencia apelada no contiene ninguna pronunciamiento respecto a la segunda vivienda sita en la localidad de Bueu, como no podía ser de otra manera, pues es reiterada la jurisprudencia que establece que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar ( STS 9 de mayo 2012 ), lo que se reitera, entre otras muchas, en la STS de fecha 3 de Marzo del 2016 , al decir que dentro de un proceso de divorcio, no cabe atribuir a ningunos de los cónyuges el uso de segunda vivienda que exista dentro de los bienes del matrimonio. Los derechos que pudieran corresponder a cada cónyuge sobre el uso de segunda vivienda, se deberán determinar en el proceso correspondiente de liquidación de bienes gananciales, si estos existían, o bien, para caso de haberse regulado dicho matrimonio por el régimen de separación de bienes, por el proceso judicial civil correspondiente a la cuantía.
Pues bien, como la sentencia no contiene pronunciamiento alguno explicitado en su parte dispositiva, no existe ningún tipo de incongruencia, ni desde luego, pronunciamiento indebido, lo único que se puede constatar en la sentencia es que al comienzo del fundamento tercero, que trata de la atribución del uso de la vivienda conyugal, por lo tanto la de la CALLE000 , la juzgadora se limita a recoger las alegaciones de la demandante Sra. Adolfina afirmando la titularidad privativa de las dos vivienda, en todo caso de acuerdo con los títulos de propiedad que adjuntó con su demanda, para posteriormente, en base a tales alegatos, argumentar, precisamente, que la adjudicataria temporal de la vivienda que fue conyugal, ahora apelante, ostenta el interés más necesitado de protección en tanto que la Sra. Adolfina es titular de otra vivienda sita en Bueu, se trató, por lo tanto de una consideración a modo de obiter dicta, pues ni fue objeto de resolución ni en modo alguno puede estimarse la cuestión como implícitamente resuelta al estar al margen del tema decidendi. Ello es así, por lo que hemos expuesto y porque el carácter de la vivienda en cuestión es materia ajena al procedimiento que nos ocupa, que es el de divorcio, y no el de liquidación de la sociedad de gananciales, que es el procedimiento en el cual, de mediar controversia, deberá resolverse sobre la naturaleza ganancial o privativa de esa segunda vivienda.
En consecuencia se rechaza el motivo sin que existe razón alguna para rectificar la sentencia en el sentido interesado en el suplico que conforma el recurso de apelación.
TERCERO.-Incorrecta valoración de la prueba respecto a la pensión compensatoria.
La apelante solicita que se fije como pensión compensatoria a su favor el importe de 800 euros/mes, en base a alegar que no dispone de ingreso alguno, que durante el matrimonio únicamente trabajó 8 días, pues desde que inició su relación con la actora dejó de trabajar para ocuparse de las tareas domesticas y del cuidado del jardín y, en cuanto a su formación, aun cuando tiene estudios superiores, los mismos no se encuentran finalizados, por lo que carece de titulación.
La juzgadora, en el fundamento de derecho cuarto, tras valorar toda la prueba practicada y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida al art. 97 CC , concluye resolviendo que no concurre causa para establecer la solicitada pensión compensatoria y ello por entender, tal sintetiza al final del expresado fundamento que: 1. la alegada dedicación a las tareas domesticas no impidió a la Sra. Tania trabajar cuando lo consideró conveniente, 2. no existe elemento probatorio alguno que acredite acuerdo de las partes respecto al pretendido reparto de tareas y que permita vincular a su relación y posterior matrimonio con el actora el hecho de que la Sra. Tania no hubiese trabajado y 3. que la desigual situación económica de las litigantes parece responder más a la diferente formación, cualificación profesional y experiencia laboral de las esposas que a la superior dedicación a las labores del hogar por parte de la Sra. Tania .
En relación a la pensión compensatoria hemos de partir, de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su finalidad o función no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008 ) y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS de 23 de enero de 2012 ), se trata de evitar, en palabras de la STS de Pleno de 19 de enero 2010 , que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Por ello, carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formulación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla ( STS 27 octubre 2011 ). En este orden de cosas la STS 20 febrero 2014 fija como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge.
En el caso de autos, la solicitante de la pensión es una persona joven (40 años), con experiencia laboral (f. 62) y con formación académica, además nos encontramos ante un matrimonio de escasa duración (poco más de dos años), sin hijos comunes, en el que no consta que la apelante Sra. Tania hubiese dejado su actividad laboral por el hecho de su relación con la Sra. Adolfina , al contrario, tal reconoció la primera nombrada su relación laboral con el Ayuntamiento de Tomiño finalizó porque se le terminó el contrato, también abandonó su actividad en la entidad Marmica Proxectos de Igualdade por la crisis, hechos que acaecieron en el año 2008, lo que implica que el matrimonio en el año 2012 ninguna actividad laboral interrumpió, además durante su vigencia no consta que esa pretendida dedicación exclusiva -por lo demás, no acreditada- le hubiese impedido compatibilizar la vida familiar con la laboral o de formación. No ha existido una dedicación a la familia ni la pretendida asistencia laboral a su esposa -difícilmente entendible dada la condición de funcionaria y profesora de Universidad que tiene la Sra. Adolfina -, con la consiguiente pérdida de expectativas laborales que justifique la fijación de una pensión compensatoria, sin que esta pueda entenderse (como antes apuntábamos) como una 'perpetuatio del modus vivendi' o como un pretendido derecho a una nivelación de patrimonios, por lo que no existiendo los presupuestos necesarios para fijar la pensión compensatoria procede confirmar la sentencia, dando por reproducidos sus correctos argumentos, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carolina Riobó Pérez, en nombre y representación de Doña Tania , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de junio 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia ) de Vigo, en Procedimiento de Divorcio núm. 547/2015, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
