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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ALIAGA CASANOVA, ALFONSO CARLOS
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100149
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1059
Núm. Roj: SAP A 1059:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000805/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001464/2014
SENTENCIA Nº78/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova
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En ELCHE, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 1464/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Higinio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. GEORGINA MONTENEGRO SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Sra. ADA DÍEZ PAMBLANCO, y, como parte apelada, Plácido , representada por la Procurador Sra. MARIA JOSÉ CARBONELL ARBONA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL ORTUÑO CARBONELL, y atendidos los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'Que SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. Carbonell Arbona, en nombre y representación de D. Plácido , contra D. Higinio , y, en consecuencia, debo DEBO CONDENAR y CONDENO al citado demandado a dejar a su costa libre y expedito el camino que partiendo de la vereda de DIRECCION000 discurre en sentido Norte-Sur, hasta las parcelas números NUM000 y NUM001 , retirando la cadena y las viguetas de hormigón, así como a abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier estacionamiento de vehículos a lo largo del citado camino o de cualquier otro elemento de modo que perturbe su libre tránsito.
Sin que el presente pronunciamiento produzca efectos de cosa juzgada, ni impida un posterior procedimiento en el que se resuelva definitivamente sobre el derecho de posesión.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Higinio , solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de Plácido . se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 805/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en:
Error manifiesto referido a la cuestión de cuáles son los hechos controvertidos por las partes, pues no es cierto que no fuera hecho controvertido el uso del camino antes de la colocación de obstáculos, puesto que el apelante negó expresamente que el actor hubiera ostentado la condición de poseedor pacífico del camino propiedad del apelante. Dicho paso fue clandestino y sin conocimiento ni consentimiento del titular del terreno por donde discurre el camino.
Errónea valoración de la prueba, puestos que no consta acreditado que el demandante usaba el camino con anterioridad, dado que los testigos no declararon que el camino lo usara el demandante sino que lo han usado otras personas.
Infracción del deber de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues de la prueba
Infracción del art. 444 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que no son protegibles por vía interdictal los actos de mera tolerancia o los clandestino y no consta que el apelado haya usado el camino de manera constante, continuada e ininterrumpida durante un largo período de tiempo, sino todo lo contrario; que según resulta del informe pericial aportado por el apelante, no existe la servidumbre de paso y agua invocada por la apelada; que el apelado para acceder a su finca no necesita emplear el camino sito en la finca del apelante al tener otros accesos; que no es cierto que el apelante entregare una llave del candado para acceder al camino; que el apelado no ha cumplido con la carga de la prueba
Infracción de la doctrina de abuso de derecho basada en el art. 7 Ccivil, porque no necesita usar el camino para acceder a sus fincas.
Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que no hay error en la valoración de la prueba puesto que el uso del camino fue admitido por todos, sólo fue objeto de controversia si el uso fue inconsentido y clandestino; que la existencia del camino; que el apelado poseyó desde que compró la finca, que entraba por el camino hasta que el apelante colocó la cadena y luego el mallazo metálico; que el uso previo; cuando el apelado adquirió la finca el uso ya existía y continuó ejerciéndolo; que no hay infracción del art. 444 LEC ; que es irrelevante la existencia o no de servidumbre de paso al no ejercitarse acción confesoria de servidumbre; que no es cierto la existencia de otros accesos pero la cuestión es ajena al supuesto que nos ocupa; que la llave del candado fue entregada al apelado; que el abuso del derecho es una cuestión nueva invocada en apelación y el planteamiento es extemporáneo .
SEGUNDO.-En nuestro caso se ha ejercitado por el actor una acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el art. 444 LEC . Con respecto a la naturaleza de esta acción señala la reciente STS de 7 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3149 ) que 'Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris' , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )»
Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdicciona les que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».'
Señalando la STS de 25 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6278/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6278 ) que 'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.'
En relación a la naturaleza y requisitos hemos indicado de forma reiterada esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, tal y como indicábamos en que 'El llamado interdicto de retener o recobrar la posesión podemos definirlo como un proceso cuyo objeto es la tutela jurisdiccional de la posesión y ello con independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva. Encuentra su fundamento en el art. 446 del Código Civil que establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
Pretenden las acciones posesorias una primaria protección del poseedor frente al acto de despojo o inquietante, sin entrar a conocer cuál sea el titulo en virtud del cual posee.
Es pues requisito requisito ineludible, que quien interpone el interdicto, en la nomenclatura clásica, sea poseedor, art. 446 CC con independencia de que también sea propietario de la cosa o derecho cuyo objeto sea una cosa material o sea susceptible de disfrute.
El demandante tiene además que haber sido inquietado, perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia, por actos de aquellos a los que demanda que exterioricen la intención de privarlo o inquietarlo en su pacifica posesión. En nada empece el progreso de la acción que el demandado tenga mejor derecho, el cual sin duda podrá hacer valer pero no acudiendo a las vías de hecho.
La cosa o derecho sobre la misma protegido, ha de ser precisamente identificado.
Por último, no ha de haber transcurrido un año desde el último acto de despojo, pues la posesión se desplazaría hasta el despojante ( arts. 460.4 , 1968.1 CC y 439.1 LEC ).
La prueba de estos requisitos corresponde a quien interpone la acción art 217. 2LEC .
Está legitimado pasivamente quien acudió a las vías de hecho para privar al actor de la posesión que venia disfrutando.
Existe un requisito mas no recogido en la Ley pero si en la jurisprudencia, el animus spoliandi que el TS ha venido a objetivizar, así en STS 1/3/2011 'En cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.'
Igualmente los actos meramente tolerados no son susceptibles de protección interdictal. Así en sentencia de la Sección 7ª de Audiencia Provincial de Alicante de sección 7 del 30 de septiembre de 2005 ( ROJ: SAP A 4085/2005 - ECLI:ES:APA:2005:4085 ) se indicaba que 'Como señala amplia jurisprudencia menor ( SAP de Alicante de 20 de octubre de 1976 , SAP Toledo de 5 de mayo de 2001 ; SAP Orense de 25 de enero de 2002 EDJ 2002/5691, SAP de Córdoba de 05 de Noviembre de 2002 , entre otras) en relación con los actos tolerados, el verdadero sentido del artículo 444 del Código Civil EDC 1889/1 es el siguiente:
a) Los actos posesorios de hecho, aislados, momentáneos e intermitentes, son aptos para engendrar a favor del que los ejecuta su tutela interdictal.
b) Sin embargo, si estos actos son meramente tolerados, no confieren a favor del que los realiza legitimación activa para promover el interdicto.
c) Son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa, que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma.
d) En estos eventos el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho.
e) En estos casos, el poseedor que los tolera conserva el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el 'corpus' sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, solo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados.
f) El artículo 444 EDC 1889/1 pretende mantener en la condición fáctica y jurídica de poseedor al que momentánea o intermitentemente, por simple tolerancia, permite una atenuación de la relación física que como tal tiene sobre la cosa poseída.
En cuanto a la calificación de la posesión del actor como acto meramente tolerado, no susceptible de protección interdictal, conviene resaltar, como mantiene la jurisprudencia ( SS del T.S. de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977 ) que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales, para que éstos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta; de donde se sigue que nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aún en el supuesto de aquella ínfima posesión, se oponga a ello. Consecuencia de ello, es la procedencia de la protección interdictal incluso en estos casos.'
TERCERO.-Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en primer lugar, hemos de señalar que la existencia o no de una servidumbre de paso o la existencia o no de otros accesos a la finca de la parte apelada son cuestione ajenas a la finalidad del presente procedimiento sumario encaminado solamente a la protección de la posesión y en la que no es preciso acreditar la existencia de un derecho real. Como señalábamos en sentencia de esta Sección 9ª de 17 de octubre de 2007 ( ROJ: SAP A 4371/2007 - ECLI:ES:APA:2007:4371 ) 'hay que recordar que a los efectos del estado posesorio, no resulta esencial que la fincas de los demandantes tengan o no más accesos, pues con la acción entablada no se pretende la constitución de ninguna servidumbre legal, sino la recuperación de un eventual derecho de acceso y utilización del camino de los que han sido perturbados.'.
En segundo lugar, el abuso del derecho es una cuestión nueva alegada en segunda instancia, y debió alegarse en la instancia. Pero, además, no podemos considerar abuso del derecho optar por ejercitar judicialmente una acción de las varias que ofrece el ordenamiento jurídico si se está legitimado para la acción correspondiente. Así indica la STS de 4 de julio de 2003 'Como señalaron las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994 el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico'. Por su parte, la sentencia de 30 de junio de 1998 recoge que no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle ( sentencias de 27 de febrero de 1958 , 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960 ), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit ( sentencias de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis ( sentencias de 4 de abril de 1932 , 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942 .' Estando usando un camino, y viéndose privado de él, si se opta ejercer una acción para proteger tal derecho de posesión y poder seguir con el paso por dicho camino, del que se ha visto privado por la vía de hecho, ello no implica superar los límites de la buena fe o equidad.
Así, pues la cuestión controvertida radica en examinar si ha quedado acreditada una indebida valoración de la prueba en relación con la posesión del camino por el apelado y sus causantes. Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Tal y como razona el juez a quo según consta de las declaraciones de los testigos Sres. David , Imanol y Prudencio , antes de que adquiera la finca el apelado dicho camino existía y era usado para el acceso de las fincas de los señores David , Prudencio , Imanol y su padre (que son causantes del apelado) y de la tía materna de Imanol (igualmente causante del apelado), y que dicho uso se ha venido realizando durante muchos años, habiéndose ampliado el camino hace más de 15 años. También consta que dicho camino se usó por el apelado después de comprar su finca, sin que conste ninguna comunicación fehaciente al apelado de que no podía usar el uso. Tan sólo el apelante en su declaración manifestó que verbalmente le indicó que no usara el camino al apelado, pero no hay otra prueba que ratifique este extremo.
De hecho, los testigos han declarado que dicho camino fue agrandado por el Sr. David , y el testigo Sr. Imanol refiere obras de mantenimiento ejercitadas por su padre, reveladoras de la posesión del camino, para su uso como paso. No se puede considerar, así, que son actos meramente tolerados ni ejercitados de modo abusivo. Todos los testigos han señalado que se empleaba el camino para acceder a las fincas que se situaban más allá de la finca del apelante, entre las que estaban las del apelado y que accedían por el camino a tales fincas siempre que les era necesario para su cultivo. No se trata, por tanto, tampoco de un uso esporádico. El hecho de que en determinadas épocas las fincas propiedad de Imanol o sus causantes no hubieran estado cultivadas no implica que se perdiera en tales momentos la posesión, pues el camino seguía siendo el camino empleado por sus colindantes y se siguió empleando por los causantes del apelado siempre que fue preciso para el acceso a sus fincas.
Que era el paso usado para todas las fincas colindantes con el apelado, se ratifica por el hecho de que el testigo Sr. David ha reconocido que el apelante le dio la llave para pasar por su finca en dos ocasiones, después del vallado del camino. Luego, está reconociendo con ello el apelante la existencia de un camino de paso a las fincas del fondo entre las que se situa la finca del apelado.
Recordemos que el paso meramente tolerado cuando el paso es esporádico o circunstancial, pero no cuando se realiza de manera constante y duradera ( SAP de Asturias de 22.3.06 , SAP de Castellón 15.7.05 y SAP de Valladolid 26.12.05 , SAP de Pontevedra de 6.9.07 )), y en nuestro caso, el paso ha sido constante y duradero, esto es, prolongado en el tiempo, y el poseedor actual une al propio el tiempo de posesión de sus causantes. Como dice la SAP de La Coruña de 21.6.07 , 'No se puede exigir que la posesión del acceso de un camino a una finca, que no constituye vivienda habitual, se use de forma continua, sin que, por otra parte, exista constancia de abandono al menos del terreno, ... El poseedor actual une a su posesión la de sus causantes, y, por último, una posesión tan prolongada en el tiempo excede de lo que puede reputarse un acto meramente tolerado, que por su esencia es esporádico u ocasional, fruto de relaciones de buena vecindad, que no es el caso que nos ocupa.' Ha quedado acreditado que queda acreditado que el camino existía y que fue usado por los vecinos de la zona de manera ininterrumpida.
En el caso que nos ocupa, aplicando la doctrina expuesta, hemos de manifestar nuestra conformidad con las conclusiones a las que llega la resolución de instancia, ya que el demandante ha demostrado la existencia y ese uso continuado del camino en el tiempo en los términos arriba expuestos para su debida protección, pues así se desprende de la prueba practicada y correctamente valorada en la instancia, a cuyas conclusiones nos remitimos.
Es decir, no nos encontramos ante actos concretos y puntuales de tránsito que solo pueden recibir la calificación y consideración de actos clandestinos.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-Siendo total la desestimación del recurso de apelación íntegra, de conformidad con el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394 LEC , procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número DOS de ELCHE, de fecha 29 de octubre de 2015 , confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, y condenamos expresamente al apelante al abono de las costas del mismo.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
