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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100312

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:631

Núm. Roj: SAP TO 631:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00098/2017

Rollo Núm. .......................... 62/2017.-

Juzg. de lo Penal Núm..... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 155/2014.-

SENTENCIA NÚM. 98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 62 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 155/2014,por daños,y en las Diligencias Previas núm. 1184/2008, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la orden, en el que han actuado, como apelante, Feliciano representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García de Arce y defendido por el Letrado Sr. Nieto Iniesta, y como apelados, el Ministerio Fiscal, ALLIANZ, CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez y Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Santos López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano :

A. Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS previsto por el art. 263 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:

1. La pena de CINCO MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de MIL QUINIENTOS EUROS. Se declara lo responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS .

2. Que indemnice a Allianz con la cantidad de 30.640 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

3. El pago de tres novenas partes (un tercio) de las costas del proceso.

B. Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista por el art. 617.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:

1. La pena de VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de DOCE DÍAS.

2. Que indemnice a Jesús con la cantidad de 150 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C

3. El pago de tres novenas partes (un tercio) de las costas del proceso, incluidas las devengadas por el ejercicio de la acusación particular por Jesús .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús , Jose Francisco Y Juan Miguel de UNA FALTA DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil derivada de ella, con declaración de oficio de tres novenas parte (un tercio) de las costas del proceso.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Feliciano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la resolución impugnada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado quePRIMERO. Sobre las 19'00 horas del día 14 de agosto de 2008 Feliciano conducía el turismo Nissan Patrol, matrícula D-....-GY por el interior del recinto del Restaurante Quintanar, ubicado en el punto kilométrico 122 de la antigua carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, término de Quintanar de la Orden, donde golpeó accidentalmente al turismo Audi 4 matrícula ....-KJN , propiedad de Jesús y se marchó del lugar.

SEGUNDO. Apercibido Jesús del hecho anterior, junto con Jose Francisco , el cual es pariente de Feliciano y conocía su domicilio, y Juan Miguel se dirigió en el turismo Audi 4 al domicilio de Feliciano , también ubicado en Quintanar de la Orden, para pedirle la documentación del vehículo y tramitar el parte de siniestro.

Siendo desconocidos los términos de la solicitud de la documentación por Jesús a Feliciano , éste abrió el vehículo Nissan Patrol, sacó de él una barra metálica y con ella golpeó en su espalda a Jesús , lo que provocó que éste, para evitar que la agresión continuara, golpeara en la cara con puñetazos a Feliciano y lograra arrebatarle la barra metálica, marchándose a continuación del lugar en el turismo Audi 4 Jesús , Jose Francisco y Juan Miguel .

A consecuencia de estos hechos:

1. Jesús sufrió contusión en la región escapular derecha que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

2. Feliciano sufrió contusiones múltiples en la región facial y herida contusa en el labio superior y contractura cervical que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 10 días, de los cuales uno fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan restado secuelas.

TERCERO. Jesús , Jose Francisco y Juan Miguel regresaron al Restaurante Quintanar, tras dar una vuelta con el coche Audi 4. Al llegar a la explanada exterior del Restaurante Quintanar observaron a Feliciano , que estaba esperándoles en su vehículo Nissan Patrol, por lo que uno de ellos telefoneó a Federico para que saliera del restaurante al exterior, aunque sin darle explicaciones.

Jesús estacionó en batería el vehículo Audi 4 en un aparcamiento situado en el lateral derecho del edificio del restaurante, cubierto por un techo sujeto al suelo por columnas de mampostería, situando su frontal hacia la salida del recinto del restaurante y su parte trasera hacia un camino colindante que rodea el Restaurante Quintanar por su padre trasera y salieron los tres del vehículo.

En ese momento, Feliciano , atravesó la explanada exterior del restaurante con el vehículo Nissan Patrol y golpeó de frente al turismo Audi 4 en su parte frontal, desplazándolo hasta el camino adyacente al aparcamiento. Seguidamente, Feliciano se marchó del Restaurante Quintanar con el vehículo Nissan Patrol, accedió a la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y, desde ella, tomó el camino que rodea al restaurante y es adyacente al aparcamiento, donde estaba desplazado el turismo Audi 4, embistiéndole con el Nissan Patrol en su parte lateral derecha.

Como consecuencia de este hecho el turismo Audi 4 sufrió desperfectos localizados en el frontal, totalmente desprendido, la luna delantera fracturada, el salpicadero hundido y hundidas las aletas y las dos puertas de su lateral derecho.

CUARTO. Asegurado el turismo Audi 4 en Allianz, la aseguradora declaró el vehículo sujeto a siniestro total e indemnizó a Jesús con la cantidad de 30.640.- euros.

QUINTO. El día 19 de mayo de 2014 fue dictado el auto de admisión de prueba. Sin diligencias intermedias, el día 25 de abril de 2016 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral.

SEXTO. Feliciano es propietario de una explotación ganadera de ovejas y cabras.

Feliciano , Jesús , Jose Francisco y Juan Miguel son carentes de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO:.- Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor penalmente responsable de un delito de daños y una falta de lesiones. El recurso alega en primer termino que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e infraccion del art 263 del C. Penal , solicitando la absolución del delito de daños objeto de condena por aplicación del principio in dubio pro reo y ello porque la sentencia declara probado que el vehiculo dañado estaba en el aparcamiento cubierto del restaurante, cuando se encontraba en realidad en el camino posterior del restaurante donde en una curva, dice el recurso, que se lo encontró el apelante no pudiendo evitar colisionarle, contradicción esta de la sentencia que señala el recurso que ofrece serias dudas sobre la realidad del hecho y sobre la voluntariedad del impacto

La Sala no comparte en absoluto lo alegado en el recurso. Es indiferente si el vehiculo estaba en un camino o, como dice la sentencia, estacionado en un aparcamiento sujeto con columnas con la parte trasera hacia el camino, la cuestión es que el apelante primero golpeo al vehiculo desplazandolo hacia atrás por ser un impacto frontal, y ello excluye que como dice el recurso necesariamente hubiera de dañarse una columna, y por si alguna duda quedaba de la voluntariedad del impacto del apelante, dio una vuelta para acceder al camino donde estaba el vehiculo para volver a embestirle, lo que consta por lo declarado por multiples testigos presenciales

Y es que en la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente, debiendo señalar en cuanto a la amplia testifical practicada que la apreciacion de las pruebas por declaraciones personales (testificales por ejemplo) en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a las personas, lo que han dicho y como lo han dicho, su actitud y su exteriorizacion y las razones de conocimiento que han explicado. Como indica la STS 20.10.03 la ponderación de estas pruebas depende sustancialmente de la percepción directa de la misma y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar a la persona, por lo que el control de la valoración de estas pruebas ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso esta Sala aprecia que no es desde luego irrazonable lo valorado por que lo que no se puede comprender es como, con la versión de los hechos que alega el recurrente, el vehiculo de la otra parte quedo en situación de siniestro total

Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-

SEGUNDOEn relación a la falta de lesiones el recurso alega la prescripción de la misma por haber estado la causa paralizada por periodos superiores a seis meses. Alega en apoyo de tal pretension la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que para aplicar la prescripción se ha de estar al plazo previsto para la infraccion penal de la que haya resultado el imputado penalmente responsable finalmente, no al plazo correspondiente al titulo inicial de imputación

Tal Jurisprudencia sin embargo solo es aplicable si fuera el caso del enjuiciamiento por un delito aislado o una falta aislada, o cuando se imputara por un delito luego en la condena definitivamente degradado a falta, pero no en casos como el presente en que se produce el enjuiciamiento y la condena por un delito (daños) y el enjuiciamiento de los hechos constitutivos de la falta se encuentra acumulado en este procedimiento por un delito que en su calificación definitiva ha permanecido como tal. En estos casos la Jurisprudencia viene estableciendo (por todas STS 20.4.07 o 1.10.08 ) que el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del que corresponde al delito al que viene unido por conexidad. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso y las faltas se someten por conexión al delito aplicandose a efectos de prescripcion el plazo correspondiente a la infraccion mas grave, es decir, la delictiva. La imperatividad del enjuiciamiento conjunto del delito y de la falta excluye la prescripcion autonoma de alguna de las infracciones objeto del juicio La única forma de impugnar la no apreciación de la prescripción seria por tanto atacando la acumulación a la causa por los daños de la causa por lesiones, pero ello nunca ha sido recurrido, ni el recurso tampoco alega nada en concreto respecto de este particular, constando que se trata de hechos que se imputaban a la misma persona y cometidos contra otra misma persona que no habian sido hasta entonces sentenciados y con inmediatez en el tiempo en la comisión de unos y otros en solo una tarde

Este motivo de recurso no puede prosperar

TERCERO:Por ultimo se recurre el pronunciamiento de responsabilidad civil del apelante por el valor de los daños causados sobre la base de que por su parte impugno el informe pericial sin prueba que lo corrobore al no constar sello y firma, y que no existe prueba de la baja del vehiculo en trafico

La realidad es que tales no son las únicas pruebas posibles para acreditar el valor de los daños. En nuestro derecho no existe un sistema de valoración de prueba legalmente tasado por el que un determinado hecho haya necesariamente de ser probado por un determinado tipo de pruebas, salvo excepciones legales, lo que supone que la declaracion de la victima (ya creible a efectos de responsabilidades penales por los daños) es suficiente para acreditar la baja del vehiculo en trafico aunque no conste documentalmente. Además la sola impugnación de parte del informe de relación y cuantificacion de los daños no priva a esta prueba de todo valor, sino que permite en cualquier caso valorarla para que despliegue toda su eficacia en conjunto con las demás practicadas, y aquí consta que la aseguradora declaro el siniestro total del vehiculo, lo que no aparece desproporcionada conclusión de la situación en que quedo segun consta de la inspección ocular de la G. Civil ratificada en el juicio, y tiene asi el informe tambien apoyo en el cobro por el perjudicado de la suma propia de la indemnización por siniestro total pagada por su aseguradora, siendo claro que esta entidad de seguros, de haber sido otra cantidad inferior la posible, con total seguridad que habría rebajado la misma a su interes de pagar cuanto menos dinero mejor, dado que lo que anticipaba quedaba en su recuperacion a expensas de las resultas de una acción judicial ante el tercero causante del daño y de sus desconocidas posibilidades económicas Todo ello apoya lo determinado en la prueba por informe pericial y es lo que se ha tenido en cuenta por la sentencia. Mas alla de su formal impugnación la parte apelante no ha aportado prueba alguna que siquiera minimamente desvirtue la descrita hasta ahora o haga nacer alguna duda sobre lo ajustado a la realidad de este valor de los daños causados, asi probado de contrario, por lo que el recurso no puede prosperar

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Feliciano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado núm. 155/2014 y en las Diligencias Previas núm. 1184/2008, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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