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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100163

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1035

Núm. Roj: SAP O 1035:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G.33024 42 1 2016 0005452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016

Recurrente: ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURIDICOS, S.L., Javier

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

Recurrido: Lucio , Aida

Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA

Abogado: MARIO GARCIA-OLIVA MASCAROS, MARIO GARCIA-OLIVA MASCAROS

SENTENCIA nº. 161/2017

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En Gijón, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2017, en los que aparece como parte apelante, ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURIDICOS, S.L. y D. Javier , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, y como parte apelada, D. Lucio y Dª Aida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA, asistido por el Abogado D. MARIO GARCIA-OLIVA MASCAROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los autos de p. ordinario 519/16, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Richard Milla, en nombre y representación de D. Lucio y Dª. Aida , contra D. Javier y la entidad ESPACIO LEGAL, SERVICIOS JURÍDICOS, SOCIEDAD LIMITADA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, 1.- Debo declarar y declaro que el Letrado demandado D. Javier incumplió con su obligación de informar detalladamente a sus clientes, los demandantes D. Lucio y Dª. Aida , sobre los elevados gastos que conllevaba la iniciación de un procedimiento judicial contra la entidad Caixa Bank. 2.- Debo declarar y declaro que el letrado demandado D. Javier tuvo una actuación profesional negligente, al fijar erróneamente la cuantía de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander, que dio origen al juicio ordinario tramitado con el número de registro 48/13.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión de que se declare que el letrado Sr. Javier se comportó negligentemente al presentar un recurso de reposición contra la providencia dictada con fecha de 30 de abril de 2013, dictada en el juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander, con el número de registro 48/13.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión de que se declare que el letrado Sr. Javier se comportó negligentemente al encargar un informe pericial, que supuso un coste de 3.208.- euros. 3.- Debo declarar y declaro que el presupuesto librado con fecha de 4 de enero de 2013 por el Letrado D. Javier , a través de la sociedad con la que opera en el tráfico jurídico, Espacio Legal, Servicios Jurídicos, S.L., es nulo, por error en el consentimiento prestado por los demandantes D. Lucio y Dª. Aida . 4.- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la petición de que se declare que la cantidad total que los demandantes deben pagar a los demandados, por su defensa jurídica, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 48/13, ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander, asciende a un total de 1007.86.- euros. 5.- Debo condenar y condeno a los demandados D. Javier y la entidad Espacio Legal, Servicios Jurídicos, Sociedad Limitada, a pagar, de manera solidaria, a los demandantes D. Lucio y Dª. Aida , la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (22.974,30.- euros), con más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. 6.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Javier Y ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de marzo de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda interpuesta por la representación de don Lucio y Dña. Aida que es acogida en parte por la sentencia apelada, se basaba en el hecho de que los actores, quienes en el mes de junio de 2009 habría comprado participaciones preferentes de Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, actual Caixabank, S.A., por un importe total de 250.000 euros, habría contratado los servicios profesionales del demandado, el letrado don Javier , quien giraría bajo el nombre comercial 'Espacio Legal', con al fin de obtener la nulidad de dicha operación; se alegaba que en la demanda por él redactada, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander el día 4 de enero de 2013, se solicitaba con carácter principal la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, fundada en la existencia de vicios del consentimiento, propugnándose la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, fijándose en la fundamentación jurídica como indeterminada la cuantía procesal, pese al coste de adquisición de dichos valores, cuantía con la que se conformó la citada entidad demandada en su contestación a la demanda; que, como quiera que los demandantes recibieron en el mes de marzo de 2013 una oferta extrajudicial de dicha entidad bancaria, en el curso de las negociaciones la misma se avino a devolver la cantidad invertida, así como los gastos judiciales en el que los demandantes habían incurrido, a cuyos efectos desde el despacho del Sr. Javier se le envió un email de fecha 25 de abril de 2013, acompañando el denominado 'presupuesto de despacho', a los fines de que fuera firmado por el Sr. Lucio , lo que este efectuó en la creencia de que, como Caixabank iba a pagar las costas generadas hasta ese momento, él no tendría que pagar ningún gasto del procedimiento; que en dicho presupuesto se fijaban como honorarios una cantidad fija de 4.000 euros más IVA y, además, una cantidad variable 'en caso de sentencia o resolución favorable en vía extrajudicial' que se correspondería con la mayor de estas cantidades: *Los obtenidos de la entidad financiera demandada como condena en costas o *El mínimo garantizado mas una prima de éxito del 8% de las cantidades recuperadas; como quiera que el Sr. Javier y el letrado de la Caixa, no llegaban a un acuerdo, centrándose la discusión precisamente en los honorarios de aquel, toda vez que la entidad pretendía que se calculasen conforme a la cuantía procesal por él fijada en la demanda, su representación con fecha 12 de julio de 2013 presentó en el Juzgado un escrito en el que informaba que había ingresado en la cuenta del Sr. Lucio la suma de 235.003,28 euros (aunque se trataba de un mero apunte contable en la cuenta bancaria del actor, no pudiendo disponer este de dicha suma), explicando a continuación a qué conceptos correspondía esa suma y solicitando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, cifrando los honorarios del letrado en 1.007,86 euros, lo que motivó la presentación de otro escrito en representación de los actores, redactado por su letrado en el que se fijaba la cuantía del procedimiento es 233.681 euros, pretendiendo que se le abone una minuta de honorarios de 19.316,47 euros; ante la falta de aceptación del Banco, finalmente los demandantes, tras perder la confianza en su letrado, renunciaron a su defensa, y ulteriormente desistieron del proceso, lo que se estimó por decreto fechado el día 25 de febrero de 2015, después de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con Caixabank sobre la base de la oferta final a la que se ha hecho referencia. El mismo día en que los demandantes manifestaron que retiraban su confianza a su letrado, por parte del Sr. Javier , se presentó en el Juzgado un escrito reclamando sus honorarios profesionales al amparo del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acompañando a ese escrito su minuta de honorarios por importe total de 24.078,06 € ( IVA incluido), siendo la impugnación de los mismos desestimada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Santander mediante decreto de 22 de diciembre de 2015 desestimó la impugnación de la cuenta de Abogado, quedando finalmente cifrada en la cantidad de 23.982,16 euros que los demandantes tuvieron que abonar como honorarios de su letrado.

La sentencia estimó en parte la demanda que se dirigió tanto contra el Sr. Javier , como frente Espacio Legal Arrendamiento y Servicios SL, entidad con la que se reconoce habría mediado una relación de servicio entre las partes, y tras declarar que el citado letrado incumplió con su obligación de informar detalladamente a sus clientes, y que tuvo una actuación profesional negligente, al fijar erróneamente la cuantía de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander, que dio origen al juicio ordinario tramitado con el número de registro 48/13,y declarar la nulidad del presupuesto mencionado, por error en el consentimiento prestado por los demandantes condenó solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad de 22.974,30 euros,, diferencia entre la cantidad que los demandados habría abonado merced al mentado procedimiento de jura de cuentas y la cantidad por ellos recibidas del citado Banco a cuenta de los honorarios devengados por el letrado por su intervención en aquel proceso.

SEGUNDO.-La sentencia es objeto de apelación por los citados demandados, quienes, en primer lugar, impugnan la decisión adoptada en primera instancia de condenar al letrado demandado, alegando que para ello se ha acudido a la doctrina del 'levantamiento del velo' que nunca fue invocada en la demanda, y que como quiera que es hecho pacífico que la relación contractual se realiza entre los actores y la mercantil que demandada, no procedía que la acción se dirija contra dicha persona física.

El motivo de impugnación debe ser estimado, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2014 , con cita de la de 28 octubre de 2013 , la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....».

Pues bien, al margen de que tal doctrina no fue invocada, por lo que no puede ser aplicada de oficio (en el mismo sentido sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2015 ), reconocida expresamente en la fundamentación jurídica de la demanda (fundamentos II), que entre dicha mercantil y los actores mediaba una 'relación jurídica de arrendamiento de servicios', no se ve la necesidad de proceder al levantamiento del velo de su personalidad, de tal suerte que si su demanda se funda en la existencia de una responsabilidad contractual y en la nulidad de un contrato, documentado en el mentado presupuesto que expresamente se reconoce concertado con la citada sociedad, es esta quien está legitimada para soportar las acciones ejercitadas y no su administrador.

La traída al proceso de don Javier , a título particular, se justificó en la demanda por el hecho de que en el procedimiento de reclamación de honorarios del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que instó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santander, la minuta que se reclama va iba encabezada por Javier , con su propio NIF, y no por dicha entidad, y por la actitud incongruente del mismo, al elaborar un presupuesto a nombre de una SL y luego reclamar a nombre de una persona física. Lo cierto es que aquella circunstancia justificaría la pretensión que se deduce sobre la base de la pretensión de que se declare que sus honorarios que deben pagar a los demandados por su defensa jurídica en el proceso instado ascendería a la suma total de 1.007,86 euros (IVA incluido) y en la acción fundada en el art. 1.895 del Código Civil , ahora bien desde el momento en el que tal pretensión se desestima con el argumento de que lo resulto en tal expediente tiene valor de cosa juzgada, su legitimación pasiva decae.

Ello conduce a la desestimación de la demanda en lo que se refiere a las pretensiones deducidas contra dicho demandado, si bien, las serias dudas de hecho que la cuestión planteaba sobre la realidad de la persona con la que efectivamente los actores habían contratado, merced a la mentada actitud incongruente de dicho demandado, justifica que pese su absolución, no se haga expresa declaración en cuanto al pago de las costas que por razón de la demanda contra él interpuesta se hubiesen provocado.

TERCERO.-El resto de los motivos del recurso tienden a combatir tanto la declaración de nulidad del presupuesto, como la responsabilidad profesional que se declara y la correspondiente condena a la indemnización de los daños y perjuicios que de la misma derivan.

A estos efectos, por razones sistemáticas se va alterar el examen de los motivos del recurso, y dejando de lado aquellas alegaciones, como las tendentes a contrarrestar la alegada la tardanza en la presentación de la demanda que se imputó a los demandados, y que no guarda ninguna relación con lo que aquí se discute, comenzando por el aspecto relativo a la cuantía del proceso en su día instado, que el Juzgador de la instancia señala en 250.000 euros, precio de adquisición de las participaciones preferentes, se alega en primer lugar que en aquel momento la cuestión era compleja y discutible, poniendo a estos efectos de ejemplo el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 15 de Junio de 2010 ,que admite un recurso de casación, pese a que la cuantía del proceso se había señalado como indeterminada, argumentando la cuantificación económica del procedimiento pertenece al orden público y en consecuencia puede ser fijada o establecida por los Tribunales de oficio, pero se olvida que, la admisión del mismo se realiza precisamente porque se parte del criterio de que, conforme a lo dispuesto en el art. 251 de la LEC 2000 , la cuantía del procedimiento la constituye el precio del contrato, por lo que en este caso lo sería de 250.000 euros, y que esto es así, y que así lo entendía el propio letrado director que asumió la defensa de los demandantes lo demuestra el hecho de que: en el curso del proceso, como ya se ha visto, intentó modificar la cuantía procesal; en los momentos en los que, por diversas circunstancias, hubo de cifrar sus honorarios, evidentemente se parte de, no de una cuantía indeterminada, sino de la cuantía real, y así, el letrado llegó a cifrar sus honorarios en el documento que presentó la representación procesal de los demandantes en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander, en la suma de 19.316.47.- euros, IVA incluido; obra, como documento nº 29 de la demanda una liquidación de honorarios, elaborada por el demandado Sr. Javier , en la que consta el anagrama de la entidad Espacio Legal, Servicios Jurídicos, S.L., no está fechada, en el que se fijan los honorarios profesionales devengados a favor de dicho letrado en un total de 17.116 euros, IVA incluido, desglosado en 4.840 euros como cantidad fija, y 12.276 euros como retribución variable; como documento nº 30 de los aportados con la demanda obra un correo electrónico remitido al demandante Sr. Lucio 15 de julio de 2013, en el que se indica que los honorarios devengados son de 14.612 euros, IVA incluido, resultante de sumar al fijo de 4.840 euros, una retribución variables de 6.670 euros; finalmente figura la cantidad de 24.078,06 euros, en la minuta que se acompaño al expediente promovido al amparo del art. 35 de la LEC ); finalmente, resulta irreconciliable la afirmación de que la cuestión en orden a la cuantía era dudosa cuando, luego se afirma que la razón de expresarlo así en la demanda, obedecía a la incertidumbre del resultado del proceso entablado, ante la eventualidad de una condena en costas a los demandantes que hubiera supuestos una carga económica tremenda, por lo que se considera como una medida cautela y prudencia la de fijar la cuantía, al menos inicialmente, en indeterminada de propósito con esta finalidad.

CUARTO.-En orden a la última de las argumentaciones mencionadas, ciertamente la expresión de la cuantía como indeterminada a los fines de evitar las consecuencias dañosas para el patrimonio de los demandantes en caso de una sentencia desestimatoria, en detrimento de la cuantía real, se constituye como una estrategia procesal, que puede ser más o menos legítima, y por ello, esta sola circunstancia no se erige por sí misma en generadora de responsabilidad por negligencia profesional; ahora bien, como los hechos de los que trae causa este proceso ponen de relieve, tal estrategia no está exenta de riesgos si finalmente la demanda es plenamente estimada y como consecuencia de dicha decisión el cliente se ve abocado a asumir una parte de los gastos judiciales, que no asumiría de haberse formulado correctamente la demanda con expresión de su verdadera cuantía; y es aquí donde la Sala aprecia el origen de la responsabilidad profesional de la demandada.

Resulta inequívoco el deber que tienen los letrados de informar previamente a sus clientes del precio de sus servicios y del coste del proceso (asi se infiere de las normas invocadas en la sentencia recurrida, particularmente el art. 13.9 a), b ), y d), del Código Deontológico , aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, o el art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en esta misma línea, si quiera como exponente de la buena praxis profesional, en el proyecto de Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía celebrado el 12 de junio de 2013, se insiste en su art. artículo 28 nº 1 que ' Antes de iniciar su actuación profesional, el Abogado proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 49 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo y su art. 49 nº 3 dispone que 'El Abogado tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses., y asimismo, según su nº 4 'le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada'.

Pese a que el recurso también se discute la declaración de nulidad del presupuesto sobre la base del error en el consentimiento alegado, lo cierto es que esta decisión debe ser también confirmada. Se alega en este sentido que resulta increíble que los demandantes no tuvieran suficiente información sobre el costo del proceso, cuando remitieron un correo en Junio de 2012 pidiendo el presupuesto y no lo recibe y luego comparecen seis meses después y se otorga el poder para pleitos, interponiéndose la demanda inmediatamente; lo cierto es que ninguna prueba se practicó en este sentido tendente a acreditar que de algún modo los clientes habían sido informados, no teniendo sentido que de haberse ya inicialmente pactado los honorarios profesionales el presupuesto no se hubiese firmado. Esta falta de información, unida al resto de las circunstancias que rodean a la firma del presupuesto permiten apreciar el error alegado, y la nulidad del mismo; y así, no puede dejar de tenerse en cuenta el momento en el que el mismo se firma, en el curso de las negociaciones para conocer el importe de las costas judiciales asumidas por los atores y conocer así la cantidad que el banco debía abonar; la propia misiva que lo acompaña especifica que el mismo se envía, 'para así pasárselo al Banco y poder incluirlo con los gastos de Pericial y Procurador', con lo que se crea en el cliente la creencia de que en ningún caso el mismo va a afrontar los honorarios que en él se estipulan; el propio presupuesto es ambiguo, puesto que no se da explicación entre una u otra opción, lo que, por lo demás, era de gran importancia si las opciones era la de recibir, o la cantidad obtenida de la entidad financiera demandada como condena en costas o el mínimo garantizado mas una prima de éxito del 8% de las cantidades recuperadas, y la cuantía procesal fijada en la demanda abocaba necesariamente a la segunda opción; señalar, por último, que la propia falta de seriedad en el presupuesto y de su carácter vinculante entre las partes lo pone de manifiesto, la actitud errática de las demandadas, elaborando diversas propuestas de honorarios, siendo de destacar que, según se alegan, incluso en la reclamación que se realiza por el art. 35 de la LEC , se prescinde totalmente del mismo y se dice que se aplican las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Cantabria, eso sí, aparentemente partiendo no de la cuantía procesal fijada en la demanda, sino de la real.

QUINTO.-Por último, y en lo que se refiere a la realidad el daño y la relación de causalidad entre la conducta del letrado y aquel, se alega una ruptura del nexo causal como consecuencia de la interferencia procesal cometida por los actores con su nueva representación letrada, puesto que al haber desistido del procedimiento, ello determinó que el decreto que lo aprueba no hiciese imposición de costas para ninguna de las partes, por lo que, a su juicio, se ha producido claramente la ruptura del nexo causal entre la presunta actuación negligente de la recurrente y el daño que se imputa, por cuanto con tal actuación se está aceptando la no recuperación de cantidad alguna en concepto de costas (ni los 23.982,16 euros reclamados por un proceso de cuantía 250.000 euros, ni los 1.007,86 euros por cuantía indeterminada, ni ninguna otra).

Tampoco los argumentos vertidos en el recurso sobre este punto se comparten. El acuerdo alcanzado con la entidad financiera supone una estimación íntegra de la demanda presentada, pues la suma final recibida es la diferencia entre el capital invertido y los intereses generados, y el importe de los cupones recibidos y su intereses, a lo que se suman los gastos judiciales soportados por los demandantes. Si estos no encuentra una satisfacción íntegra de su intereses ello obedece precisamente por el tema relativo a los honorarios del letrado, puesto que estos se calculan en al cantidad indicada de 1.007,86 euros, partiendo de una cuantía procesal indeterminada.

Pues bien, en ningún caso, de haberse continuado el proceso, los demandantes hubiesen percibido por tal concepto una cantidad superior a la pagada por tal entidad. No es de aplicación aquí la doctrina que se cita de Tribunal Supremo, en el auto de fecha 15 de Junio de 2010 , pues una cosa es que pueda prescindirse de la cuantificación económica del proceso efectuada de mutuo acuerdo entre las partes, cuando ello incide en aspectos de orden público, como en el caso en él contemplado relativo al admisibilidad de un recurso de casación, y otra cosa muy distinta es que la misma sea revisable cuando estamos ante materia disponible entre la partes.

En este sentido, como ha señalado esta Sección, así en sentencia de 24 de julio de 2007 , en posición igualmente sostenida por esta Audiencia,' tiene reiteradamente afirmado esta Sala, que la cuantía de un proceso es un dato objetivo que una vez establecido en la demanda, conforme dispone el art. 429 LEC impugnado en el momento procesal oportuno, permanece inalterable a lo largo del procedimiento. Dicha cuantía puede quedar indeterminada, bien porque no sea determinable, bien por voluntad de las partes y en ese caso no es factible que una de ellas, visto el resultado del pleito y estando favorecida pretenda fijar la cuantía que no fue determinada en el momento procesal oportuno' y en ella se añade 'Doctrina de perfecta aplicación al presente caso, máxime cuando el propio actor en la demanda establece la cuantía del pleito como indeterminada, siendo doctrina del T.C, en la sentencia ya citada, como del TS (autos de 24-6 - y 18 y 25-11- de 1993 , y de 3-2-94 ), seguidos por esta Audiencia (entre otras, sentencias de la Sec. 1ª, de 9-5-95 ; Sec.6ª, 14-2-95 , 1-3-96 y 2-6-97 ) la que declara que es en la demanda y, en su caso, en la contestación en donde debe quedar decidido el tema de la cuantía hasta el punto que, de no hacerse así, habrá de pasar como indeterminada por virtud de la llamada 'perpetuatio' de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las restantes etapas o grados judiciales, aún cuando, incluso, pudiera ser determinada, es obligado partir de la misma en la fase de tasación de costas para el calculo de las minutas de honorarios y derechos de los profesionales intervinientes'.

Por lo demás, no se trata en este caso de determinar si la cantidad cobrada por los apelantes se ajusta a la naturaleza del asunto, a su complejidad, y al trabajo efectivamente desarrollado. Como señala el auto nº 166/15 de 26 de noviembre de 2015 de esta misma Sección , en la relación abogado y cliente, es éste el verdadero obligado al pago de la minuta del abogado contratado, pero cuando existe condena en costas, adquiere el derecho a resarcirse de la contraparte de los gastos de defensa y representación que le ha generado el proceso, siendo este un crédito del litigante vencedor, contra el litigante vencido, y condenado en costas por la Sentencia y no del letrado. 'Esta diferenciación entre la remuneración de los honorarios de abogado por su cliente, libremente pactados, y la determinación de los mismos a efectos de la carga que debe soportar el condenado en costas dentro de la tasación de costas, ha sido remarcada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así en la STS de 5 de mayo de 2014 por citar una de la más recientes señala que 'en materia de impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante, constituye criterio consolidado ( AATS de 11 de febrero de 2014, rec. núm. 2375/2011 , 17 de enero de 2012, rec. núm. 690/2006 , y 27 de marzo de 2012, rec. núm. 173/2005 , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales'. Se añade además en dicha resolución que ' En cuanto a los honorarios del letrado a que se refiere el recurso debe tenerse presente que tras la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (llamada 'Ley Omnibus') los Abogados, aplicando los principios de libre contratación y competencia, tienen plena libertad para concertar con sus clientes, el precio de sus prestaciones profesionales y el tiempo y la forma en que deba de ser pagado (así se establece en el art. 44 del aun vigente Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ,, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y en el art. 27 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado en el Pleno de 12 de junio de 2013, proyecto pendiente de aprobación por parte del Ministerio de Justicia), pero como hemos indicado nada tiene que ver cuando en la tasación de costas se formula impugnación de dichos honorarios por considerarlos excesivos'.

En suma, con independencia de que la cantidad cobrada por la apelante pudiera ser razonable, y justificarse en atención al trabajo desarrollado, la complejidad del asunto e importancia económica representada por la cuantía real del proceso, el éxito a través de ella obtenido, ello no impide apreciar la responsabilidad profesional en que se incurrió, pues, al no fijar correctamente la cuantía procesal, y hacerlo sin que conste conformidad al respecto por parte de sus clientes, ello impedía a los mismos repetir la cantidad pagada en caso de una eventual condena en costas, con el consiguiente daño patrimonial.

SEXTO.-Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el arts. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo.

Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier y Espacio Legal Servicios Jurídicos, S.L. contra la sentencia de fecha veintiocho denoviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 519/16, la cual se revoca en el único sentido de absolver a dicho apelante, Sr. Javier , de las pretensiones contra él deducidas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia con respecto a la otra demandada, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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