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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6289

Núm. Roj: STSJ M 6289/2019


Encabezamiento


Recurso nº 775/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0023052
Procedimiento Recurso de Suplicación 775/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 504/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 601
Ilmos. Sres
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 775/2018 formalizado por la letrada DOÑA NURIA BERMÚDEZ
GÓMEZ en nombre y representación de DOÑA Clemencia , contra la sentencia número 337/2018 de fecha
4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid , en sus autos número
504/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Clemencia , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Médico que desarrolla desde el 1 de febrero de 2015 para la Comunidad de Madrid en el servicio SUMMA 112 de Madrid en trabajos exclusivamente de oficina.



SEGUNDO.- Doña Clemencia ha prestado servicios también para las siguientes empresas y periodos: - Guoder y Asociados, S.L. 1 a 14 de agosto de 2015 - AC Solidarios, S.L. 1 febrero a 8 junio 2016 - Guoder y Asociados, S.L. 29 octubre 2015 a 8 agosto 2016

TERCERO.- Doña Clemencia padeció Uveitis en ojo izquierdo en septiembre de 2016 con intervención quirúrgica el 26 de septiembre de 2016 mediante cerclaje; aparición de catarata compleja intervenida el 17 de abril de 2017; liberación de sinequias más FACO y LIO CP; intervención el 26 de junio de 2017 de la membrana retiniana. El 29 de julio de 2017 Doña Clemencia causó baja médica, siendo intervenida de hemovitreo en el ojo izquierdo. ANAS positivos con DNA positivo, sin otros datos de conectivopatías. Hiperparatiroidismo intervenido en septiembre de 2017 como adenoma paratiroideo sin signos de malignidad. La visión residual del ojo izquierdo es de 0,05.



CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 9 de febrero de 2018, previo informe del médico evaluador de 27 de diciembre de 2017 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de enero de 2018, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente

QUINTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 9 de abril de 2018 que fue desestimada por resolución de 1 de junio de 2018, confirmatoria de la anterior.



SEXTO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social sobre una base de 3.642 euros en la mensualidad de enero de 2018.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Clemencia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación de los hechos probados primero y segundo en la siguiente forma: '
PRIMERO.- Dña. Clemencia , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión fundamental la de Médico que desarrolla desde el 1 de febrero de 2015 para la Comunidad de Madrid en el servicio SUMMA 112 de Madrid en trabajos de urgencia y emergencia sanitaria extrahospitalaria e in situ por patologías o traumatismos, desplazamientos en unidades con dotación asistencial para otorgar estos servicios de urgencia médica en la vía pública, establecimientos públicos, domicilios particulares, centros de salud del área metropolitana de Madrid, y asistencia en Centros de Urgencia de 20,30h a 8,30h de lunes a viernes y las 24 horas los fines de semana y festivos.



SEGUNDO.- Dña. Clemencia ha prestado servicios en la especialidad de medicina deportiva en trabajos exclusivamente de oficina, también para las siguientes empresas y periodos: - Guoder y Asociados, S.L. del 1 al 14 de agosto de 2015 - AC Solidarios, S.L. del 1 de febrero al 8 de junio de 2016 - Guoder y Asociados, S.L. del 29 de octubre de 2015 a 8 de agosto de 2016.' Para lo que se remite al expediente administrativo, folios 30, 44, 45, 47, 52 y 53, de los que efectivamente resultan los datos que se quieren modificar, sustancialmente que la profesión habitual de la actora es la de médica de urgencias, admitiéndose la revisión.

Asimismo insta la modificación de los hechos probados tercero y cuarto como sigue: '

TERCERO. - Dña. Clemencia fue intervenida de hemovítreo en ojo izquierdo. Uveitis de repetición anterior en ojo izquierdo. Cirugía de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. Cirugía de catarata compleja en ojo izquierdo con liberación de sinequias + FACO + LIO CP). Vitrectomía posterior más metamorfopsias secundarias a desprendimiento de retina y edema macular con distorsión residual. La visión residual conforme a la escala de Wecker es: Ojo Izquierdo 0,05 (bultos y luz). Ojo Derecho 1 difícil. Sangre rara 'Diego b negativo' proclive a hemorragias. Hipertensión arterial. Hipotiroidismo. Alergias al latex, ácaros del polvo y estacionales.

Hiperparatiroidismo intervenido en septiembre 2017 como adenoma paratiroideo sin signos de malignidad.



CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 9 de febrero de 2018, previo informe del médico evaluador de 27 de diciembre de 2017 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de enero de 2018, determinando el cuadro clínico residual del folio 45, que se da por reproducido, más las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitada para trabajos de elevada precisión o elevados requerimientos visuales y para tareas cuya normativa específica requiera visión binocular', y acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de dicha incapacidad permanente.' Sobre la base de los informes médicos de evaluación obrantes a los folios 47 a 51, así como los informes del servicio de oftalmología del Hospital Puerta de Hierro a los folios 82 y 83 y 76 y 77, a la pericial médica practicada a su instancia y a la propuesta de resolución del INSS que determina las limitaciones.

Se inadmite la revisión del hecho tercero en tanto es irrelevante para el resultado del pleito y se basa en los informes ya tenidos en cuenta y valorados por el juzgador a quo, y se admite la del hecho probado cuarto, al recoger la propuesta de resolución del INSS las limitaciones que se transcriben.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la inaplicación del artículo 194.2 y 3. disposición transitoria vigesimosexta, de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que su trabajo habitual incluido en el Código CNO-11: 2112, requiere una alta exigencia visual según la Guía de Valoración Profesional del INSS, por lo que no puede desempeñar más de un tercio de sus tareas solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

El artículo 194.3 , Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social , establece lo siguiente: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia: - Grado 1: baja intensidad o exigencia - Grado 2: moderada intensidad o exigencia - Grado 3: media-alta intensidad o exigencia - Grado 4: muy alta intensidad o exigencia En este profesiograma se determinan para los MÉDICOS DE FAMILIA, Código CNO-11: 211, que incluye a los médicos, excepto los especialistas, debiéndose considerar como generalista al médico de urgencia, las siguientes competencias y tareas: 'Este grupo diagnostica, trata y previene enfermedades, lesiones y otros trastornos; mantienen el estado de salud general de las personas aplicando principios y procedimientos de la medicina moderna. No limitan su práctica a determinadas categorías de enfermedades o métodos de tratamiento y pueden asumir la responsabilidad de la prestación de atención médica continuada y completa.' Entre sus tareas se incluyen: - realizar la exploración física de los pacientes para determinar su estado de salud; encargar análisis de laboratorio, radiografías, etc., y analizar los resultados para determinar la naturaleza de los trastornos o enfermedades; prestar atención médica continuada a los pacientes, prescribiendo y administrando tratamientos curativos y medidas preventivas, y realizar el seguimiento de éstos; - realizar intervenciones y otros procedimientos clínicos y aconsejar a las personas sobre salud, nutrición y estilo de vida; suministrar a los pacientes y a las familias referencias clínicas requeridas para el tratamiento especializado en hospitales, centro de rehabilitación u otros tipos de centros salud; identificar, gestionar y suministrar referencias clínicas relativas a complicaciones antes, durante y posteriores al nacimiento; recoger la información e historia médica de los pacientes e intercambiar información con médicos especialistas y otros trabajadores de la salud; - certificar nacimientos, muertes y enfermedades de declaración obligatoria a los organismos públicos de acuerdo con normativa legal y profesional; - realizar investigación sobre la salud de las personas y los servicios médicos.

Y se establecen los siguientes grados de exigencia: El informe del médico evaluador de 28 de diciembre de 2017, considera efectivamente que la actora está limitada para todos los trabajos que requieran agudeza visual o alto rendimiento de visión , pero estima que las posibilidades terapéuticas no están agotadas y que se valorase IP revisable por mejoría y la propuesta de resolución del INSS, establece las limitaciones de la actora son las que se han incorporado al hecho probado cuarto, esto es para trabajos de elevada precisión o elevados requerimientos visuales y es lo cierto que el profesiograma considera que para el ejercicio de su profesión se requiere una agudeza visual de media alta intensidad, pero hemos de tener en cuenta que si el trabajo de la actora de asistencia a personas en crisis, es constante y no puede considerarse que se requiera una gran agudeza visual para parte del mismo y para el resto no, de manera que su limitación podría ser totalmente incapacitante pero no puede serlo en parte que es lo que solicita, debiéndose además tener en cuenta que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, por lo que en modo alguno cabría la prestación a tanto alzado que se pretende para unas lesiones que no son definitivas, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 775/2018 formalizado por la letrada DOÑA NURIA BERMÚDEZ GÓMEZ en nombre y representación de DOÑA Clemencia , contra la sentencia número 337/2018 de fecha 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid , en sus autos número 504/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0775-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0775-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 775/18-LO Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social- Recurso de Suplicación 775/2018 10 de 10
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