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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 538/2019
Núm. Cendoj: 35016340062019100013
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2130
Núm. Roj: STSJ ICAN 2130/2019
Encabezamiento
?
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000095/2019
NIG: 3501644420170006182
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000538/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000610/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CLECE S.A.; Abogado: CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER
Recurrido: Nicolasa ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: UTE SERVICIO A DOMICILIO; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: RALONS SERVICIOS SL
Recurrido: RALONS SALUD SL
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000095/2019, interpuesto por CLECE S.A., frente a Sentencia
000250/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000610/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nicolasa , en reclamación de Despido siendo demandados CLECE S.A., FOGASA, UTE SERVICIO A DOMICILIO, RALONS SERVICIOS SL y RALONS SALUD SL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 13 de julio de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora lleva prestando sus servivios interrrumpidamente RALONS SERVICIOS SL, RALONS SALUD SL , UTE SERVICIOS A DOMICILIO desde 14-07-2015 a través de diversos contratos temporales de interinidad y de circuntancias eventuales de la producción . (d.6 de la actora) 2.- Tenia reconocido una antigüedad con la empresa de 3-11-2016.
( d. 1 de Ralons).
3.- Tiene un salario de 38 euros día con prorrata y una categoría de auxiliar de ayuda a domicilio.
(no negado) 3.- CLECE le comunica el 17-04-2017 le comunica que partir de 24-04-2017 se subroga ya que es la nueva adjudicataria del servicio,reconociéndole una antigüedad de 3-11-2016 .
(d.5 de la actora).
4.- La actora ha estádo en situación de IT desde 11-02-2017 y 9-09-2017 con el diagnóstico de 'neuritis y radiculitis'.
(d.1 de la actora).
5.- En fecha de 30-06-2017 se le comunica la finalización de su relación laboral de modo verbal .
6- Se interpuso acto de conciliación el 27-07-2017 con el resultado de sin avenencia el 22-08-2017.
7.- La demanda entró en el decanato el 2-08-2017.
8.- La actora fue dada de baja en la seguridad social el 2-06-2017 por fin de contrato.
(d.2 de CLECE).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nicolasa contra CLECE SA, RALONS SERVICIOS SL, RALONS SALUD SL , UTE SERVICIOS A DOMICILIO , y FOGASA siendo parte el MNISTERIO FISCAL en reclamación por despido, declaro improcedente el despido sufrido por el actor el 30.06.2017, condenando a la empresa CLECE SA a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 38 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 2508 euros, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales Procede absolver a RALONS SERVICIOS SL, RALONS SALUD SL , UTE SERVICIOS A DOMICILIO'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CLECE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la actora con efectos de 30.6.2017, condenando a CLECE, S.A. a las responsabilidades correspondientes; se alza dicha empresa en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jusídica a fin de que, con revocación de aquella, sea desestimada la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la adición del siguiente inciso al hecho probado quinto: 'La cláusula Tercera del contrato señala que la duración del mismo se extenderá desde el 3/11/2016 a 2/6/2017.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 112 a 116.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La adición propuesta no se acoge por obrar ya en el relato fáctico.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción del art. 59.3 ET así como de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 17.5.2010 (EDJ 2010/122426).
El art. 59.3 ET dispone lo siguiente: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' Por su parte, la STS de 17.5.2010 (Rec 4042/2008 ), aunque en exégesis del art. 103 LPL , determinó lo siguiente: 'La jurisprudencia ha venido interpretando de forma uniforme el precitado artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así en las sentencias de 2 de febrero y 5 de mayo de 1987 preciso que: ' para el ejercicio de la acción por despido e inicio del cómputo de caducidad de la misma, debe existir, sin género de duda, un acto del empresario de despido, que puede ser tácito, más debe ser indubitado', señalando la sentencia de 2 de febrero de 1987 que: ' para el ejercicio de tal acción es preciso que la ruptura unilateral por voluntad del patrono se lleve a efecto de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de omisión patronal queda excluido el trabajador, de la dependencia que a aquel debe, lo que acaece cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando el despido es un hecho firme y tangible, debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr la caducidad - sentencias de 27 de enero y 19 de junio de 1983 -debiendo la conducta del empresario ser inequívoca al respecto'.
La sentencia de 25 de septiembre de 1995, recurso 39/1995 , ha establecido: 'En tal sentido, es de señalar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, por cuanto, si bien es cierto que a la hoy parte recurrente le fue notificado el despido con fecha 29-11-1993, sin embargo, en la propia carta notificadora del mismo se hace constar que sus efectos se habrán de producir a partir del 15 de Diciembre de 1993, fecha, ésta, hasta la que se mantuvo en vigor la relación laboral entre las partes.
Si la Reclamación Previa aparece registrada el día 4 de Enero de 1994 resulta patente que, en modo alguno, puede entenderse caducada la acción que, como se sabe, tiene un plazo de ejercicio de 20 días hábiles.
Los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del Despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo, siendo notorio, por otra parte, que tratándose de un contrato temporal para obra o servicio determinado la comunicación extintiva con antelación cumple la finalidad propia del preaviso.'.
Por contra, si comunicado el despido, la prestación de servicios prosigue por decisión unilateral del trabajador y sin aquiescencia empresarial, el plazo de caducidad ha de computarse desde la fecha señalada para el cese efectivo, tal como ha establecido la sentencia de 13 de junio de 2000, recurso 3287/1999 .
Por su parte, la sentencia de 8 de febrero de 2010, recurso 2000/1999 , ha señalado que: ' Y ello es así, no sólo porque, en contra de lo acordado en la sentencia impugnada, la vía previa sólo suspende (no interrumpe) la caducidad, sino también, y de este modo resolvemos el debate planteado en suplicación, porque el dies a quo para el cómputo es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa ( TS 25-9-1995, R. 39/95 ), no aquel otro, como erróneamente decidió el Juez de instancia, en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido, y cuyo tratamiento legal ( artículos 125.1, [situación asimilada al alta con cotización], 209.3 [situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación] y 210.4 [cómputo a efectos prestacionales] de la Ley General de la Seguridad Social ) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido.' De todo ello ha de concluirse que el plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido ha de contarse desde el día en que este se hubiera producido.
En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que el actor venía prestando sus servicios ininterrumpidamente para RALONS SERVICIOS S.L., RALONS SALUD S.L. UTE SERVICIOS A DOMICILIO desde el día 14.7.2015, a través de diversos contratos temporales de interinidad y eventuales por circunstancias de la producción.
CLECE le comunica el 17-04-2017 que partir de 24-04-2017 se subroga ya que es la nueva adjudicataria del servicio,reconociéndole una antigüedad de 3-11-2016 .
La actora ha estádo en situación de IT desde 11-02-2017 y 9-09-2017 con el diagnóstico de 'neuritis y radiculitis'.
La actora fue dada de baja en la seguridad social el 2-06-2017 por fin de contrato.
En fecha de 30-06-2017 se le comunica la finalización de su relación laboral de modo verbal .
Se interpuso acto de conciliación el 28-07-2017 con el resultado de sin avenencia el 22-08-2017.
La demanda entró en el decanato el 2-08-2017.
Es decir que habiéndose comunicado a la actora- que se hallaba en situación de IT- la finalización de su relación laboral el día 30.6.2017, cuando presentó su papeleta de conciliación- 28.7.2017- habían transcurrido 17 días hábiles, quedando interrumpido el cómputo del plazo de 20 días de caducidad ( art. 65.1 LRJS ); por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el día 2.8.2017, no transcurrió el aludido término. El hecho de que con fecha 2.6.2017 la actora fuese dada de baja en Seguridad Social por fin de contrato, carece de trascendencia alguna porque constando como fecha de comunicación de la finalización de la relación laboral la de 30.6.2017 y no antes por hallarse la trabajadora en situación de IT, ha de concluirse que la empresa mantuvo dicha relación hasta la referida fecha, por lo que el plazo de caducidad debe contarse desde la efectiva producción del cese. Por consiguiente el recurso debe ser desestimado confirmando la sentencia impugnada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLECE S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 800,00 € .
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0095/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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