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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100203
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3938
Núm. Roj: SAP M 3938/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0001349
Recurso de Apelación 1023/2018
Autos Nº: 376/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DOÑA Camino
Procuradora: DOÑA MARÍA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Apelado-demandado: DON Rogelio
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 376/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Camino , representada por la Procuradora Doña María
Isabel Salamanca Alvaro.
De la otra, como apelado-demandado Don Rogelio .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO en parte la demanda formulada por DÑA. Camino frente a D. Rogelio , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y se acuerda modificar la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común de las partes, menor de edad, a cargo del demandado en Sentencia de este Juzgado de fecha 28.02.2013, dictada en los autos F02 499/2012, para fijarla en la suma de 180 €/mes, pagaderos en la forma establecida, importe que será actualizado a partir del 01.01.19 conforme a las variaciones de IPC. En lo demás seguirá rigiendo lo establecido en la Sentencia de 28.02.2013.
Todo ello sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Camino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Rogelio y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 200 euros al mes y se alega entre otras razones que el interesado ha trabajado de temporero en Suiza y tiene solicitud activa de empleo aquí y realiza chapuzas como albañil admitiendo que percibe unos 600 euros, cuenta con un piso, le ayudan sus hermanas .
Por su parte Don Rogelio pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que consigue trabajos esporádicos.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos instando su incremento.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren - en los términos ya acordados - en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 28 de febrero de 2013 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes el 11 de enero de 2013 y que fijó una pensión alimenticia de 150 euros mensuales para el menor - de 7 años de edad como nacido el NUM000 de 2011- que corresponde se decía en el convenio , a la mitad de los gastos de guardería y hasta que el padre se encuentre trabajando, destacando en dicho pacto que el padre se encuentra en 'la actualidad en situación de desempleo'.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, - en los términos ya modificados - transcurridos unos 5 años desde aquel entonces, por cuanto si bien es cierto que el padre admite que en efecto realiza algunos trabajos , éstos no tienen sino el carácter y condición de esporádicos constando en el informe de su vida laboral que efectivamente se encuentra en desempleo.
Como quiera que el mismo interesado admitió realizar alguna actividad y señala percibir unos 600 euros al mes , la sentencia apelada ya modifica la pensión de alimentos e incrementa la cuantía a 180 euros al mes, lo que se encuentra ajustado a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad regulados en el artículo 142 y ss.. del código civil .
Tales pronunciamientos se acomodan, además , a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno al llamado mínimo vital argumentando en este sentido entre otras, en sentencia de 14 noviembre de 2016 : 'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
'La falta de medios determina otro mínimo vital , el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , ....' En esta tesitura la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias expuestas ( constando en los autos un importe de guardería de 658 euros al certificar el centro infantil que Luis Pedro en 2016 había asistido los días no lectivos y vacaciones escolares y teniendo la madre nóminas de 1052,86 euros , 1058,35 euros , al tiempo que abona cuotas de 168,17 euros de un préstamo de MicroBank y 227,25 euros de otro ) la cuantía fijada en la sentencia apelada , que por ello ha de ser confirmada, y teniendo en cuenta, también, que el ahora apelado es propietario de un inmueble sito en la localidad de DIRECCION001 .
Procede por cuanto se ha razonado desestimar este motivo de apelación .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Camino contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 376/17, entre dicha litigante y Don Rogelio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1023-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

