...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100451

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13750

Núm. Roj: SAP M 13750/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0195228
Recurso de Apelación 667/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 191/2018
APELANTE: D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
APELADO: BANCO CETELEM, S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 503/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 191/2018 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D./Dña. Cesar , apelante-demandado, representado
por el/la Procurador de los Tribunales D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ y defendido por Letrado,
contra BANCO CETELEM, S.A., apelada-demandante, representadas por el/la Procurador de los Tribunales D./
Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por BANCO CETELEM, S.A. contra DON Cesar , debo: 1. Declarar la nulidad por abusivas de las Cláusulas 12ª a 14ª, relativas a los intereses remuneratorios, de las Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta Media Markt suscrito entre las partes.

2. Declarar la nulidad por abusiva de la Cláusula 16ª de las Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta Media Markt suscrito entre las partes.

3. Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.753,94 euros.

Dicha cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

4. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del actor demandado, D. DON Cesar , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente al mismo por la representación de BANCO CETELEM, S.A. ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 6.653,80 euros.

En esencia se fundaba la demanda alegando que el demandado en fecha 24 de febrero de 2007 había suscrito con la entidad actora una línea de crédito, en contrato núm. NUM001 , realizando disposiciones a cuenta de la misma y pactándose que para la devolución de las cantidades recibidas el demandado debía hacer efectivas las cuotas mensuales pactadas y habiendo incumplido el demandado su obligación de pago la actora declaró vencido el crédito sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, adeudando por ello el demandado la cantidad reclamada de 6.653,80 euros. Por la representación del demandado se opuso a lo pretendido con la demanda sosteniendo básicamente y de inicio la falta de legitimación activa de la actora, la nulidad del contrato por falta de transparencia, la nulidad de la cláusula de comisión por impagos, la inexistencia de contrato de seguro y la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por ser el mismo usurario.

En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión parcialmente estimatoria de la demanda, por lo que aquí interesa en atención a los concretos motivos de recurso que vienen a impugnar los argumentos de la sentencia que determinan el no acogimiento de determinados motivos de oposición deducidos por el demandado, señalando que, en cuanto a la legitimación activa de la actora, la parte demandada manifiesta que no se acredita la deuda al no corresponderse el certificado de la deuda con contrato suscrito por el demandado, y así se aporta un contrato de tarjeta de crédito con número NUM000 y un certificado de deuda del contrato NUM001 , refiriendo que, sin embargo, la falta de legitimación activa planteada por el demandado no puede ser acogida por cuanto el contrato, aportado como documento núm.

1 del escrito de petición inicial de monitorio, cuenta con dos numeraciones, una correspondiente al número de autorización ( NUM000 ) y otra al número de contrato ( NUM001 ) y por consiguiente, la numeración indicada en la Certificación de la deuda (documento núm. 2 de la petición inicial de monitorio) coincide con el número de contrato, el cual consta firmado en todas sus hojas por DON Cesar , con DNI NUM002 ; en cuanto a la existencia de la deuda, indicando que la parte actora reclama la cantidad de 6.653,80 euros a don Cesar con base en el Contrato de Tarjeta Media Markt, suscrito en fecha 24 de febrero de 2007, con un importe de Línea de Crédito Actual de 656 euros siendo el máximo de 1.312 euros y que asimismo se pactó que el importe de la cuota mensual era de 115,54 euros, con un TIN 12,96% y un TAE de 13,76% y, aduciendo la parte demandada que las cantidades que se reclaman nada tienen que ver con el contrato suscrito, cuyo límite máximo era 1.312 euros, debe precisarse no obstante que, pese a que en este tipo de contratos suele establecerse un límite máximo de crédito, también es cierto que suele pactarse la ampliación del crédito por acuerdo de ambas partes, que realmente se efectúa de forma tácita y automática cuando se dispone de un importe superior al del límite pactado, estando prevista esa eventual en la Condición 12 del contrato cuando se sobrepase el límite de la línea de crédito, como sucedió en el presente caso pues, en el certificado emitido por BANCO CETELEM de 27 de octubre de 2016 (documento núm. 2 de la petición inicial del monitorio), se indica que la deuda vencida, líquida y exigible asciende a la suma de 6.653,80 euros, adjuntándose a dicho documento hojas de las operaciones producidas desde el 24 de febrero de 2007 al 14 de septiembre de 2016 (documento núm. 3) y de dicha documentación se deduce que las cantidades se entregaron, lo que supone que existió una ampliación tácita de la financiación, habiendo quedado corroborado por el oficio de ING BANK el conjunto de transferencias efectuadas por BANCO CETELEM al Sr. Cesar y, por consiguiente, de la documentación presentada por la parte actora y el oficio remitido por ING BANK, queda acredita la existencia de la deuda.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad actora, entendiendo el demandado que el contrato es nulo de pleno derecho al ser su letra diminuta y prácticamente ilegible, se refiere que debe partirse de que el contrato de 24 de febrero de 2007 aparece suscrito por el demandado, donde consta que reconoció haber recibido y entendido los términos y condiciones de la tarjeta de crédito, y de que las condiciones del mismo aparecen incorporadas al mismo, teniendo en cuenta que el artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, añadiendo el artículo 7 que ' No quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales (a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni (b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato' y la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, resulta que, si bien es cierto que la letra del contrato es pequeña, sin embargo, su tamaño no es diminuto, de forma que no impide al consumidor conocer y comprender los términos y condiciones del mismo. Y por tanto no cabe apreciar la nulidad del contrato por falta de transparencia invocada por el demandado; y en cuanto a la alegación de la parte demandada sobre el carácter usurario y abusivo del tipo de interés remuneratorio pactado, habida cuenta de que se ha de examinar si el tipo de interés remuneratorio pactado es o no usurario teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y aplicando la doctrina jurisprudencial al respecto, se indica que resulta que se pactó un interés del 13,76% TAE, siendo el interés legal del dinero a la fecha de la contratación del 5%, sin que haya quedado acreditado el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, es decir, el interés normal del dinero y, por ende, no habiéndose determinado el interés normal del dinero de las operaciones de crédito con base a las estadísticas publicadas por el Banco de España, cuya prueba correspondía a la parte demandada, no es posible apreciar si el interés del 13,76% TAE es notablemente superior al normal del dinero, por lo que ha de rechazarse la pretensión del demandado respecto al carácter usurario; y finalmente, por lo que respecta a la pretensión de nulidad del contrato de seguro opcional, cuya tasa total asciende a la cantidad de 1.745,66 euros (documento núm. 3 de la petición inicial), se refería que la contratación de un seguro de amortización y compra protegida no es necesaria para la constitución del contrato de tarjeta de crédito, y así el artículo 89.4 de TRLGDCU establece que ' En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados', de modo que la contratación de un seguro de amortización y compra protegida, vinculada a la operación, será abusiva toda vez que haya sido impuesta al consumidor, y no sea el resultado de un previo acuerdo entre las partes, y en el presente supuesto, la contratación del seguro es opcional y supera los controles de transparencia, por lo que no puede declararse la abusividad de la cláusula, encontrándonos ante un contrato de naturaleza aleatoria que obedece a una finalidad, cubrir las cantidades que adeude el asegurado, caso de producirse alguno de los siniestros objeto de cobertura, cuando además la contratación del seguro no viene impuesta al cliente, quien puede rechazarlo, tal y como hizo el Sr. Cesar respecto del seguro opcional de protección de tarjetas, apareciendo además las condiciones generales del seguro en cuestión identificadas y descritas de forma diferenciada de las condiciones del contrato tarjeta de crédito, estableciéndose las garantías cubiertas y los requisitos del mismo en letra negrita, así como la prima que el asegurado viene obligado a abonar, que es de 0,38% sobre el saldo total pendiente de amortizar y de igual forma consta la firma del demandado tanto en la página principal del contrato de tarjeta de crédito, en lo relativo al apartado 'SEGUROS OPCIONALES', como al pie de sendas hojas en las que se reflejan las condiciones generales del seguro contratado, por lo que, en consecuencia, la contratación del seguro opcional no puede ser entendida como una cláusula abusiva, concluyendo que en definitiva, acreditada la existencia de la deuda, debe condenarse al demandado al pago de la cantidad de 3.753,94 euros, una vez deducido el importe correspondiente a las cláusulas declaradas nulas.

Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar por la representación del apelante su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Disconformidad con la no apreciación de falta de legitimación activa y de no acreditación de la deuda.

2º.- Disconformidad con la no apreciación de nulidad por falta de trasparencia.

3º.- Disconformidad con la no apreciación de nulidad del contrato de seguro.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución recurrida, para adoptar la decisión de estimar parcialmente la demanda, motivando adecuadamente a juicio de este tribunal tanto las razones por las que en concreto se determina la nulidad de algunas cláusulas contractuales y cuya exclusión depara la reducción de la cuantía objeto de reclamación, como el rechazo de los motivos de oposición en decisión que ahora es impugnada, deben ser plenamente convalidadas y para ello basta con realizar determinadas y breves precisiones en relación con los concretos motivos del recurso, una vez revisado el contenido de las actuaciones y así, por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación activa, nuevamente se ha de recordar que, por más que la representación del recurrente pretenda sustentar tal excepción en una aparente divergencia en la numeración contractual, y no sin dejar de verificar que a la vista del contrato su confección resultaba manifiestamente mejorable, pues tan pronto en su primera página se designan casillas específicas para identificar nº de autorización y nº de contrato y en las páginas posteriores se altera el orden reflejando el número de autorización donde debiera figurar el número de contrato, tales errores no dejan de resultar inocuos cuando se han acreditado las disposiciones de crédito y su cuantía mediante la prueba que concretamente indica el Juzgador 'a quo' -oficio a la entidad ING-, lo que permite asociar la deuda al concreto contrato que se está liquidando en autos en ausencia de cualquier justificación por parte del demandado, a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la posibilidad de que correspondiera a otra operación distinta entre las partes, resultando además inconsistente el que se pretenda que una variación en el domicilio de la cuenta de domiciliación, ya transcurridos más de diez años desde que se concierta el contrato, pudiera influir en una consideración distinta por idénticos motivos, por lo que en definitiva había necesariamente de concluirse en la plena legitimación de la acreedora y en la corrección de la determinación de la deuda, con las salvedades derivadas del rechazo en la aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, cuando tampoco se prueba nada en relación con cualquier posible incidencia derivada de la adquisición de productos que pudieran haber sido adquiridos en Media Markt mediante el uso de la tarjeta de crédito y estando las disposiciones de crédito perfectamente constatadas.

Idéntico rechazo merecen los motivos de recurso que se refieren a la nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, que en realidad por el recurrente se pretende fundar con carácter general en la condición de usurarios de los mismos por tratarse de un crédito 'revolving', cuando a la vista del contrato se establece con total claridad en su primera página y con caracteres perfectamente legibles el TIN de 12'96% y un TAE del 13'76% sin que desde luego el demandado ahora recurrente haya aportado nada en las actuaciones para poder entrar a determinar si, con arreglo a la fecha en la que se concertó el contrato en el año 2007, esos intereses pactados excedían notablemente del precio normal del dinero y en atención a las circunstancias del caso a los efectos de poder apreciar su carácter usurario de acuerdo con lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, por lo que evidentemente no podía esperarse otra respuesta del Juzgado a 'quo', y lo mismo cabe decir en cuanto a la pretendida nulidad del contrato de seguro concretamente concertado, en apartado perfectamente diferenciado y con clara opción para el contratante para adherirse o rechazarlo, lo que claramente se demuestra con el rechazo de la alternativa referida al seguro opcional de Protección de Tarjetas, contratando en cambio el seguro también opcional de Amortización y Compra Protegida, sin que evidentemente pueda llegar a apreciarse una suerte de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que la parte recurrente pretende fundar en una supuesta necesidad de convocar al procedimiento a la aseguradora Cardiff por ser la tomadora del seguro colectivo la entidad demandante y corresponder a la misma tramitar el siniestro, cuando en todo caso es llano que el siniestro no se ha producido en este caso si se atiende a las coberturas concretamente contratadas, fallecimiento, incapacidad permanente absoluta e incapacidad de firma del boletín, en un caso, y tampoco se da cuenta de la existencia de Robo, Expoliación, Rotura o Deterioro durante los siguientes noventa día posteriores a cualquier compra en el caso del seguro de Compra Protegida, por todo lo cual necesariamente hemos de concluir en la desestimación del recurso con plena ratificación de la sentencia impugnada

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0667-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 667/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.