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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100039

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:51

Núm. Roj: STSJ NA 51/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE FEBRERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por don Belarmino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se me reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Total y, de forma subsidiaria, Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas de contingencia común, con derecho al percibo de una pensión legalmente en atención a la base reguladora reconocida, teniendo por fecha de efectos la emisión del Dictamen Propuesta del EVI.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, que fue aclarada por Auto de fecha 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta D. Belarmino contra el INSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente TOTAL, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 670,20 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos desde el 15-9-2017, sinm perjuicio de las deducciones que resulten incompatibles con la pensión reconocida, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación en los términos fijados, fijándose un plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente reconocida'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Belarmino nacido el NUM000 /1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 3/07/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 27/06/2017.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15/09/2017 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 26/09/2017, denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 15/01/2018.-

CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Glaucoma crónico simple bilateral, con lesiones en los campos visuales de ambos ojos.- Intervenido en ojo izquierdo con trabeculectomía en 2014; en el ojo derecho, tiene un escotoma inferior izquierdo, mientras que en el izquierdo hay un aumento de la mancha ciega además de una disminución de la sensibilidad difusa.- Las agudezas visuales son de OD: 0,8 muy difícil con -5.5 (-0.75 a 180º) y OI: 0.5 muy difícil, con -2 BMC: OD normal. OI: Desinserción del iris. Pseudofaquia correcta.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - Puede realizar tareas con moderado/bajo requerimiento de agudeza visual, limitado para actividades de riesgo para si o para terceros, trabajo en alturas, manejos de maquinarias, por la disminución del campo de visión.- Presenta un certificado de grado de minusvalía del 5% con efectos de 8/04/2008 (documento 10).-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de dependiente de supermercado.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1101 euros mensuales'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 194.4 en la redacción prevista en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la L.G.S.S ., aprobada por R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 13 de diciembre de 2018 estimó la pretensión principal ejercitada por D. Belarmino declarándole afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la formulación de cuatro motivos.

En los tres primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se refleje que el demandante solicitó la incapacidad permanente el 3 de julio de 2017 desde la situación de desempleo.

2ª La adición de un segundo párrafo al ordinal cuarto declarando que la disminución del campo visual está estable al menos desde el año 2015.

3ª Del hecho probado sexto añadiendo al mismo que la base reguladora de la incapacidad permanente total solicitada asciende a 670,20 euros y la de la parcial a 1101 euros.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la estimación de los tres motivos revisorios por cuanto la documental obrante a los folios 24, 40, 41, 52 y 124 de las actuaciones evidencia, como pone de manifiesto la Entidad Gestora, que el expediente de incapacidad permanente se inició a solicitud del trabajador el 3 de julio de 2017 y que en esa fecha estaba en desempleo; porque existe conformidad entre las partes sobre el importe de la base reguladora de la prestación de I.P.Total y; finalmente, porque, tanto el estudio de campimetría de 11 de noviembre de 2015, como las conclusiones del perito, evidencian que la disminución del campo visual se mantiene estable desde al año 2015, extremo de suma trascendencia para poder determinar el carácter invalidante de sus padecimientos.



SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que los informes médicos reflejan una situación estable en cuanto a su capacidad visual desde el año 2015, así como que ello no le ha impedido ejercer su profesión habitual de dependiente de supermercado hasta el año 2016, pasando después al desempleo, situación desde la que solicitó la prestación de I.P.Total reconocida en la instancia.

Conforme al artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece glaucoma crónico simple bilateral, con lesiones en los campos visuales de ambos ojos, siendo su agudeza visual en el OD de 0,8 muy difícil con -5.5 y en el OI de 0,5 muy difícil con -2 BMC, estando estable desde el año 2015 la disminución de su campo visual, la conclusión que se impone es la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda origen de estas actuaciones en cuanto no ha quedado evidenciado que sus padecimientos, en su actual estado, le impidan ejercer su profesión habitual de dependiente de supermercado tal y como vino haciendo hasta el año 2016, cuando pasó a desempleo.

Por tanto, siendo evidente que los padecimientos del actor son irreversibles y susceptibles de agravamiento, sin embargo en el momento actual entendemos no le hacen tributario de la incapacidad permanente reconocida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 165/18, seguido a instancia de D. Belarmino , contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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