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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100313

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1978

Núm. Roj: SAP C 1978/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0009934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000643 /2018
Recurrente: Nemesio
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ
Recurrido: 'EOS SPAIN S.L.U.'
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 316/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000643 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019, en los
que aparece como parte demandado-apelante, Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ, y como parte
demandante-apelada, 'EOS SPAIN S.L.U.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA
MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. MARIA LOSADA LOPEZ-RUA, sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 08-02-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme de que contra la misma no cabe recurso.' EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA DE 28-02-2019 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Quiñoa Rico de aclarar la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: 'Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme de que contra la misma no cabe recurso.' DEBE DECIR: FALLO 'Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de la entidad EOS SPAIN S.L. contra D. Nemesio , representado por el Procurador Sr. Quiñoa Rico, y debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.227,11 euros de principal más intereses legales Y costas.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera de las afirmaciones del recurso de apelación, que se dice sustentada en el extracto de movimientos del contrato de préstamo litigioso, es manifiestamente inexacta. Afirma la parte apelante que por un préstamo personal de 15.500,00 € de nominal formalizado en octubre de 2004 por plazo de diez años el prestatario abonó en los años siguientes un total de 37.219,00 €, siendo así que al revisar el extracto y sumar todos los pagos (indicados con los conceptos 'cobro de capital vencido', 'cobro de interés' o 'cobro de int. demora capital/interés') el resultado es muy inferior (salvo error u omisión, de 17.061,09 €; con la comisión de apertura, 155,00 € y los gastos de corretaje, 46,50 €, que no figuran en el extracto, el total ascendería a 17.262,59 €). Nótese que para un préstamo personal de cuota constante a diez años y suponiendo un tipo de interés fijo del 4.75% nominal anual (el real fue en este caso superior en la primera anualidad y en todas las siguientes en que el Euribor a un año se situó por encima del 2,25 % en la fecha de la revisión, es decir, al menos en las revisiones de 2005, 2006, 2007 y 2008, durante las que la carga proporcional de los intereses sobre el capital de cada cuota es mayor), el coste de un préstamo personal no garantizado por el importe del litigioso sería sensiblemente superior al total de los abonos acreditados en este caso, sin ignorar que una parte de los que del extracto se derivan se corresponden a intereses de demora sobre cuotas impagadas a su vencimiento.



SEGUNDO.- Lo que del mismo extracto igualmente se deduce es que el prestatario se retrasó frecuentemente en los pagos mensuales, generando con ello intereses de demora, y que el último pago del que existe constancia es el de agosto de 2013, fecha en la que estaban pendiente de vencimiento 2.365,04 € de capital y en la que ya se acumulaban otros 743,02 € de capital impagado de los meses anteriores, esto es, los 3.108,06 € del principal reclamado, a los que la acreedora añade únicamente 119,05 € de intereses al tipo remuneratorio pactado devengados hasta el 10/6/2016.



TERCERO.- La oposición a la solicitud inicial del proceso monitorio no contiene mención alguna que apunte, a diferencia del recurso de apelación, la posible abusividad -es de suponer que por falta de transparencia- de la limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable en cada revisión anual. El contrato, efectivamente, fija el interés mínimo aplicable en cada revisión anual en el 4,75%, pero lo hace en el mismo apartado en el que figuran los demás componentes básicos de la revisión (Euribor a 1 año más 2,500 puntos, como principal) y con el mismo nivel de relevancia. Con no figurar la limitación enmascarada u oculta en el condicionado particular del contrato, el resultado no es en modo alguno sorprendente o inicuo para un préstamo personal no garantizado con plazo de restitución de diez años (el Banco de España -https:// clientebancario.bde.es- no publica estadísticas de tipos de interés en operaciones a plazo superior a cinco años no garantizadas anteriores al año 2007, pero los tipos medios de esta clase de operaciones en 2007 y en los años posteriores hasta el 2014 se sitúan siempre por encima del 6% nominal anual).

La cláusula suelo no es ni puede ser, por sí misma, abusiva. Puesto que se trata de uno de los componentes que describen el precio del dinero prestado, su análisis desde la perspectiva de la abusividad solo es posible en cuanto no sea transparente, es decir, en cuanto resulte que su inclusión en un contrato de préstamo a largo plazo ha podido pasar desapercibida para el prestatario porque el predisponente no le otorgó la relevancia que realmente tenía en la economía del contrato. Pero en este caso, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre con las escrituras notariales de préstamos hipotecarios, la limitación figura en el mismo plano de relevancia que el resto de los componentes de cada revisión anual, tras la primera anualidad de interés fijo. No cabe sostener, por lo tanto, que la limitación no sea transparente, y de hecho ni siquiera la parte prestataria sostuvo tal cosa al oponerse a la solicitud inicial del proceso monitorio, en la que se limitó a señalar, entre otros motivos en los que el recurso ya no insiste, que ' las cantidades que se reclaman se corresponden con partidas que no aparecen en el contrato o simplemente lo son por aplicación de cláusulas abusivas'.

Pues bien, lo que en la solicitud inicial se reclamaba es el capital del préstamo en la parte no satisfecha por el prestatario y los intereses remuneratorios correspondientes. Los dos componentes de la reclamación tienen adecuado asiento en el contrato y, por lo que a los intereses remuneratorios se refiere, en modo alguno derivan de una o varias cláusulas susceptibles de un control directo de abusividad. La supuesta falta de transparencia de la cláusula, insistimos de nuevo, no fue ni tan siquiera mencionada en el escrito de oposición con lo que la acreedora no pudo tampoco articular prueba adicional, si es que la consideraba necesaria, sobre un extremo que no se presentaba como discutido.



CUARTO.- La decisión de la resolución de primera instancia en materia de costas procesales es consecuente a la estimación íntegra de la demanda y al rechazo de los motivos de oposición alegados por el deudor demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

De igual modo, al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la misma Ley procesal.

La desestimación del recurso conllevará asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de la entidad EOS SPAIN S.L. contra D. Nemesio , representado por el Procurador Sr. Quiñoa Rico, y debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.227,11 euros de principal más intereses legales Y costas.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera de las afirmaciones del recurso de apelación, que se dice sustentada en el extracto de movimientos del contrato de préstamo litigioso, es manifiestamente inexacta. Afirma la parte apelante que por un préstamo personal de 15.500,00 € de nominal formalizado en octubre de 2004 por plazo de diez años el prestatario abonó en los años siguientes un total de 37.219,00 €, siendo así que al revisar el extracto y sumar todos los pagos (indicados con los conceptos 'cobro de capital vencido', 'cobro de interés' o 'cobro de int. demora capital/interés') el resultado es muy inferior (salvo error u omisión, de 17.061,09 €; con la comisión de apertura, 155,00 € y los gastos de corretaje, 46,50 €, que no figuran en el extracto, el total ascendería a 17.262,59 €). Nótese que para un préstamo personal de cuota constante a diez años y suponiendo un tipo de interés fijo del 4.75% nominal anual (el real fue en este caso superior en la primera anualidad y en todas las siguientes en que el Euribor a un año se situó por encima del 2,25 % en la fecha de la revisión, es decir, al menos en las revisiones de 2005, 2006, 2007 y 2008, durante las que la carga proporcional de los intereses sobre el capital de cada cuota es mayor), el coste de un préstamo personal no garantizado por el importe del litigioso sería sensiblemente superior al total de los abonos acreditados en este caso, sin ignorar que una parte de los que del extracto se derivan se corresponden a intereses de demora sobre cuotas impagadas a su vencimiento.



SEGUNDO.- Lo que del mismo extracto igualmente se deduce es que el prestatario se retrasó frecuentemente en los pagos mensuales, generando con ello intereses de demora, y que el último pago del que existe constancia es el de agosto de 2013, fecha en la que estaban pendiente de vencimiento 2.365,04 € de capital y en la que ya se acumulaban otros 743,02 € de capital impagado de los meses anteriores, esto es, los 3.108,06 € del principal reclamado, a los que la acreedora añade únicamente 119,05 € de intereses al tipo remuneratorio pactado devengados hasta el 10/6/2016.



TERCERO.- La oposición a la solicitud inicial del proceso monitorio no contiene mención alguna que apunte, a diferencia del recurso de apelación, la posible abusividad -es de suponer que por falta de transparencia- de la limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable en cada revisión anual. El contrato, efectivamente, fija el interés mínimo aplicable en cada revisión anual en el 4,75%, pero lo hace en el mismo apartado en el que figuran los demás componentes básicos de la revisión (Euribor a 1 año más 2,500 puntos, como principal) y con el mismo nivel de relevancia. Con no figurar la limitación enmascarada u oculta en el condicionado particular del contrato, el resultado no es en modo alguno sorprendente o inicuo para un préstamo personal no garantizado con plazo de restitución de diez años (el Banco de España -https:// clientebancario.bde.es- no publica estadísticas de tipos de interés en operaciones a plazo superior a cinco años no garantizadas anteriores al año 2007, pero los tipos medios de esta clase de operaciones en 2007 y en los años posteriores hasta el 2014 se sitúan siempre por encima del 6% nominal anual).

La cláusula suelo no es ni puede ser, por sí misma, abusiva. Puesto que se trata de uno de los componentes que describen el precio del dinero prestado, su análisis desde la perspectiva de la abusividad solo es posible en cuanto no sea transparente, es decir, en cuanto resulte que su inclusión en un contrato de préstamo a largo plazo ha podido pasar desapercibida para el prestatario porque el predisponente no le otorgó la relevancia que realmente tenía en la economía del contrato. Pero en este caso, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre con las escrituras notariales de préstamos hipotecarios, la limitación figura en el mismo plano de relevancia que el resto de los componentes de cada revisión anual, tras la primera anualidad de interés fijo. No cabe sostener, por lo tanto, que la limitación no sea transparente, y de hecho ni siquiera la parte prestataria sostuvo tal cosa al oponerse a la solicitud inicial del proceso monitorio, en la que se limitó a señalar, entre otros motivos en los que el recurso ya no insiste, que ' las cantidades que se reclaman se corresponden con partidas que no aparecen en el contrato o simplemente lo son por aplicación de cláusulas abusivas'.

Pues bien, lo que en la solicitud inicial se reclamaba es el capital del préstamo en la parte no satisfecha por el prestatario y los intereses remuneratorios correspondientes. Los dos componentes de la reclamación tienen adecuado asiento en el contrato y, por lo que a los intereses remuneratorios se refiere, en modo alguno derivan de una o varias cláusulas susceptibles de un control directo de abusividad. La supuesta falta de transparencia de la cláusula, insistimos de nuevo, no fue ni tan siquiera mencionada en el escrito de oposición con lo que la acreedora no pudo tampoco articular prueba adicional, si es que la consideraba necesaria, sobre un extremo que no se presentaba como discutido.



CUARTO.- La decisión de la resolución de primera instancia en materia de costas procesales es consecuente a la estimación íntegra de la demanda y al rechazo de los motivos de oposición alegados por el deudor demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

De igual modo, al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la misma Ley procesal.

La desestimación del recurso conllevará asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 -y auto aclaratorio de 28 de febrero de 2019- dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de A Coruña, que confirmo íntegramente.

Impongo a la apelante las costas del recurso de apelación.

Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución del Iltmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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