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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100306

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9463

Núm. Roj: SAP M 9463/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0211241
Recurso de Apelación 124/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2017
APELANTE: U.T.E. ANTEQUERA
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ SA
PROCURADOR D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 197/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1050/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de U.T.E. ANTEQUERA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido
por Letrado contra HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ SA apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil HORMIGONES DOMINGO GIMÉNEZ S.A. representada por la procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán y contra U.T.E. ANTEQUERA representada por el procurador Don Jorge Laguna Alonso: 1º DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO de 28 de junio de 2011 suscrito entre las partes por contravenir el artículo 4 de la ley 3/3004 en su redacción dada por la reforma introducida por la ley 15/2010, de 5 de julio.

2º CONDENO a la demanda a abonar a la actora en concepto de intereses moratorios la cantidad de 106.971'95 €.

Dicha cantidad devengará le interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago.

Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán, en nombre y representación de 'HORMIGONES DOMINGO JIMENEZ S.A.' se formuló demanda contra 'VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y GUAMAR UNIÓNTEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/92 de 26 de mayo' (UTE ANTEQUERA), interesando que se declarase la nulidad de pleno derecho de la cláusula contractual incluida en el contrato firmado por las partes el 28 de junio de 2011, para suministro de hormigón, por la que se establece un plazo de pago de 120 días, solicitando se condene a la parte demandada al pago de 106.971,95 euros, correspondiente a la liquidación por los intereses de demora, y al pago de las costas La demandada se opuso, alegando que la demandada no cuestionó la validez de la cláusula cuya nulidad insta ahora durante los casi cinco años de duración del contrato, que quedó resuelto por acuerdo de las partes de 5 de abril de 2016, fecha en la que las partes firmaron un finiquito, dando por saldada su relación y haciendo constar que no tenían nada que reclamarse, y oponiéndose a la cantidad determinada por la actora para el caso de que se declarase la nulidad de dicha cláusula.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Frente a la misma, la demandada formula recurso de apelación, en base al error en la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.



SEGUNDO.- La cuestión que centra la controversia entre las partes, en esta alzada, es la trascendencia que debe darse al el documento que se redactó y se formalizó entre las partes al finalizar la relación contractual, el día 5 de abril de 2016, y que no ha sido impugnado por la parte demandante.

No se niega, singularmente por el actor, que el documento esté firmado de su puño y letra. En estos supuestos, conviene recordar la trascendencia y consecuencias jurídicas de la estampación de la firma en un documento, en cuanto que supone una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 : 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)'.

En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.



TERCERO.- En el caso concreto analizado en la presente litis, consta acreditado las partes, tras la resolución del contrato que les había vinculado, firmaron un documento en el que dieron por concluidas sus relaciones, y en el que afirmaron que no tenían nada que reclamarse por ningún concepto. Literalmente, la cláusula quinta del documento recoge que 'Ambas partes, por tanto declaran finiquitado a todos los efectos el contrato de fecha 28 de junio de 2011' Dicho documento tiene una clara conceptuación de finiquito, es decir, se trata de la plasmación escrita de los contratantes dando por resuelta la relación contractual. Como se ha admitido en la doctrina, además, en este tipo de documento se suelen incluir otras cuestiones accesorias, referidas a la liquidación de los posibles créditos pendientes. En definitiva, a dicho documento, en términos generales, ha de otorgársele tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual como liquidatoria respecto de las deudas contraídas durante la misma, siempre y cuando se haya prestado el consentimiento libre y voluntariamente y que se deduzca, sin los menores ambages, esa finalidad extintiva y liquidatoria.

Si analizamos, dicho documento, a la luz de las reglas de la interpretación, especialmente la consignada en el artículo 1.281 del Código Civil que impide acudir a las demás reglas cuando los términos empleados son claros y precisos sobre la voluntad de las partes, es evidente que dicho documento tenía clara finalidad extintiva y liquidatoria. Con el empleo de los términos resaltados, no es absurdo, descabellado o irracional deducir que no quedó deuda pendiente entre las partes, es decir, quedó totalmente concluida, extinguida y finalizada la relación contractual que les había vinculado. Sin que en definitiva, quedara pendiente cuestión alguna derivada de dicha relación.

Los términos en que se plasma el acuerdo de voluntad son inequívocos, no permiten otra interpretación distinta, total o parcial, que pueda justificar o amparar la reclamación del actor. En ningún momento, se expresan ni se alegan defectos en el consentimiento prestado por el actor, que pudieran invalidar las consecuencias jurídicas de dicha decisión conjunta. Este acuerdo de voluntad, el encuentro de las mismas, la intención de las partes, era innegable que alcanzaba a saldar todas las consecuencias derivadas de dicha relación contractual que les había vinculado.

Si fue otra la intención del actor, así lo debió expresar en dicho acuerdo, o no haberlo formalizado. En los términos que se redactó y se consintió de consuno, impide cualquier reclamación posterior de las partes, no sólo del actor a la demandada, sino de ésta al actor.

En consecuencia, ha de entenderse que la firma de dicho documento impedía cualquier reclamación posterior. Puesto que si la parte no lo entendía así, podía haber hecho constar que las cantidades se percibían a cuenta, o bien no haberlo firmado, o manifestar su disconformidad con el mismo.

Las sentencias a que cita la parte demandante en su demanda, así como en su escrito de oposición al recurso, no son contrarias a la doctrina expresada, puesto que las mismas se refieren a contratos en ejecución, vigentes, señalando, la de 23 de noviembre de 2016, que: 'El mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato celebrado'. En el presente caso, el contrato se encuentra ejecutado y consumado, y si bien es cierto, que la negativa a aceptar el aplazamiento en el pago, más allá del límite legalmente permitido, puede ocasionar que el contratante más débil se vea impedido de firmar contratos para poder ejercer su actividad empresarial, es lo cierto, que esto ya no ocurre una vez ejecutado el contrato.

Es cierto que aquí, confluyen dos bienes jurídicos de gran importancia, por una parte, el respeto a las normas imperativas, y por otro el principio de seguridad jurídica en el tráfico empresarial.

La sentencia de instancia, ha considerado la imposibilidad de convalidar la cláusula nula por la vigencia del principio de que lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce -quod nullum est nullum producit effectum-. Pero de otra parte, la libertad contractual nos indica, que si una vez cesado la causa que llevó a la parte a aceptar la cláusula nula, ésta la ha ratificado mediante la firma del documento liquidatario del contrato, debe esta voluntad prevalecer, puesto que ya no sería aquí de aplicación la doctrina contenida en las sentencias citadas por la parte demandante.

En este sentido pueden citarse, entre otras la STS de 4 de marzo de 2015 referida al ámbito del contrato de seguro, al señalar que 'Hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización' '[...] y en la que se considera que , el documento suscrito entre el tercero- perjudicado y el asegurado-causante del daño, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el...., habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 18-07-2017 (rec. 165/2015).

Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

En este sentido, conviene recordar que un finiquito es el quantum de una transacción del art 1809 del Código Civil, mediante la cual, ambas partes y sólo dichas partes, asumen recíprocos sacrificios con la obligación de nada más reclamarse derivado de la situación o contexto a que dicho acuerdo se refiera.

Ahora bien, en el presente caso, el finiquito en el que se da por concluida y saldada la relación contractual, que no es solo una transacción, (como contrato por el que las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones) sino que contiene una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, Si esto es así es necesario destacar que: -la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca -la renuncia no se presume, ha de resultar de manifestaciones expresadas a tal fin -la renuncia es válida en tanto en cuanto el renunciante conoce todas las circunstancias que determinan la realidad y la extensión del perjuicio que asume.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que puede producir la invalidez del negocio jurídico pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta ( STS 22 de febrero de 1994 y 6 de marzo de 2003) Partiendo del concepto de finiquito y su extensión o alcance y reiterando que se ha ejercitado acción de responsabilidad contractual, regulada en el art 1101 del Código Civil que sujeta la indemnización de daños y perjuicios al que en el cumplimiento de sus obligaciones haya incurrido en dolo, negligencia, morosidad o que de cualquier modo hubiera contravenido su tenor literal, requisitos necesarios para que se declare su existencia serán, el incumplimiento de obligaciones por dolo, retraso, culpa o negligencia, el daño y el nexo causal. En este caso, no alega la parte, error alguno en la firma del finiquito, ni coacción en su firma, esto es consta que en el mismo se plasmó una voluntad coincidente de ambas partes, en el que ambas actuaron de forma libre y sin error alguno en la formación de su voluntad, o coacción o algún otro vicio del consentimiento, por lo que el recurso debe prosperar, y procediendo la revocación de la sentencia de instancia, y en consecuencia la desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, puesto que la parte dio por finiquitada su relación y renunció expresamente a efectuar cualquier reclamación, en virtud del contrato del que deriva la presente reclamación, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 3941 LEC .



CUARTO. Al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y GUAMAR S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE ANTEQUERA), contra la sentencia de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2018, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, bajo el cardinal 1050/2017, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación procesal de HORMIGONES DOMINGO GIMÉNEZ S.A., contra UTE ANTEQUERA, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin que proceda condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0124-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 124/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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