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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100335

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2055

Núm. Roj: SAP C 2055/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017
Recurrente: Lucía , Valeriano , Rodolfo , Marcelina , Virgilio , Remedios , Mariola , Jose Ramón
, Mercedes , Segundo
Procurador: MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Abogado:
Recurrido: Natividad , Socorro , Carlos Francisco
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA ,
Abogado: MARIA BELEN CANOSA FERRIO, LUCIANO PRADO DEL RIO ,
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 274/2019,
interpuesto contra la sentencia dictada el 08-03-2019 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa, en los

autos de P. Ordinario Nº 329/17, siendo parte como apelantes-demandados: -Dª Lucía -, con DNI nº NUM000
, y -D. Valeriano -, con DNI Nº NUM001 y domicilio en el lugar de Serantes, Santiso (A Coruña), -D. Rodolfo
-, con DNI Nº NUM002 , -Dª Marcelina -, con DNI Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , Nº
NUM004 Santiago de Compostela, -D. Virgilio , con DNI Nº NUM005 -Dª Remedios -, con DNI Nº NUM006
, con domicilio en c/ CARRETERA000 , Lugar DIRECCION001 NUM007 Arzúa, -Dª Mariola -, con DNI Nº
NUM008 , con domicilio en Arceo, lugar de Arosa, Boimorto, -D. Jose Ramón -, con DNI Nº NUM009 , -Dª
Mercedes -, con DNI Nº NUM010 , con domicilio en el lugar de de DIRECCION002 Nº NUM011 Boimorto, y
-D. Segundo -, con DNI Nº NUM012 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM013 - NUM014 , Culleredo;
representados por la procuradora Dª. María Victoria Puertas Mosquera, bajo la dirección del abogado D.
Luciano Prado del Rio, y siendo parte apelada-demandante: -Dª Natividad -, con pasaporte NUM015 , y
domicilio en c/ DIRECCION003 , Road NUM016 , Chelmosford Essex cm2- 8 Ar. Reino Unido, representada
por la Procuradora Dª María José Fernández Vázquez, y bajo la dirección de la Letrada Dª María Belén Canosa
Ferrio, como apelados-demandados no personados: -Dª Socorro -, con DNI Nº NUM017 , con domicilio en
c/ DIRECCION004 Nº NUM016 - NUM018 . A Coruña, -D. Carlos Francisco -, con DNI nº NUM019 , con
domicilio en c/ RUA000 , Nº NUM020 , NUM021 , Milladoiro, Santiago de Compostela; versando los autos
sobre Acción reivindicatoria, nulidad negocios xurídicos, e indemnización por daños y perjuicios morales.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 08-03-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: ACOLLER, en parte, a demanda presentada pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, na representación de Natividad , contra: - Mariola , representada pola procuradora Sra. Puertas Mosquera e asistida polo avogado Sr. Don Luciano Prado del Río.

- Lucía ; Valeriano ; Rodolfo e Marcelina ; Virgilio e Remedios : Jose Ramón e Mercedes ; Segundo ; representados pola procuradora Sra. Puertas Mosquera e asistidos polo letrado Sr. Don Antonio Romero Fernández.

- Socorro ; representada pola procuradora Sra. Romero Raño e asistida pola letrada Sra. Dona Vanessa Ramos Abraira.

- Carlos Francisco , representado polo procurador sr. Rieira Noya, e asistido pola letrada Sra. Dona Carmen MaceiraS Neira.

E en consecuencia, CONDENAR E CONDENO a todos os demandados a pasar polas seguintes declaracións: -Declaración de nulidade da Acta de Notoriedade pola que se declara herdeira ab intestato de Carlos Francisco a Mariola do 16 de xuño de 2003 ante o Notario Don Francisco López Moledo, número de protocolo 647; e a escritura de 22 de agosto de 2003 pola que acepta a herdanza de Herminio .

-Declaración de nulidade dos actos de transmisión realizados por Mariola dos bens adquiridos por razón do anterior, descritos no fundamento sétimo da presente resolución.

-Declaración como única herdeira ab intestado de Herminio de Natividad , conforme á Acta de Herdeiros de 14 de febreiro de 2017.

Igualmente, en consecuencia debo condenar e condeno a: Virgilio e Remedios ; Segundo e Socorro ; Rodolfo e Marcelina , a proceder ó reintegro dos bens adquiridos polos títulos que agora se anulan (petitum 9º da demanda 'Reintegren los co demandado que constan actualmente como propietarios todos los bienes inmuebles (ajuares incluidos) descritos en esta demanda, con sus frutos y accesiones a Dña.

Natividad , como heredera universal del causante y dueña de pleno dominio de todos sus efectos, siendo este título el válido y eficaz y (por ende) inválidos e ineficaces los títulos como propietarios de los co demandados').

Debo absolver e absolvo á parte demandada do resto dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda e non expresadbs ros pronunciamentos anteriores.

Sen pronunciamento en materia de custas procesuais'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Lucía , D. Valeriano , D. Rodolfo , Dª Marcelina , D. Virgilio , Dª Remedios , Dª Mariola , D. Jose Ramón , Dª Mercedes y D. Segundo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª María Victoria Puertas Mosquera.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26-junio-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procuradora Dª María Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación de Dª Lucía , D. Valeriano , D. Rodolfo , Dª Marcelina , D. Virgilio , Dª Remedios , Dª Mariola , D. Jose Ramón , Dª Mercedes , D. Segundo , en calidad de apelantes-demandados, se tiene por parte a la Procuradora Dª María José Fernández Vázquez, en en nombre y representación de Dª Natividad , en calidad de apelada- demandante, y se tiene como apelados-demandados no personados a Dª Socorro y D. Carlos Francisco .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1-de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye estimando en parte la demanda, condenando a los demandados a pasar por las siguientes declaraciones: -Declaración de nulidade da Acta de Notoriedade pola que se declara herdeira ab intestato de Herminio a Mariola do 16 de xuño de 2003 ante o Notario Don Francisco López Moledo, número de protocolo 647; e a escritura de 22 de agosto de 2003 pola que acepta a herdanza de Herminio .

-Declaración de nulidade dos actos de transmisión realizados por Mariola dos bens adquiridos por razón do anterior, descritos no fundamento sétimo da presente resolución -Declaración como única herdeira ab intestado de Herminio de Natividad , conforme á Acta de Herdeiros de 14 de febreiro de 2017.

Igualmente, en consecuencia debo condenar e condeno a: Virgilio e Remedios ; Segundo e Socorro ; Rodolfo e Marcelina , a proceder ó reintegro dos bens adquiridos polos títulos que agora se anulan (petitum 9º da demanda 'Reintegren los co demandado que constan actualmente como propietarios todos los bienes inmuebles (ajuares incluidos) descritos en esta demanda, con sus frutos y accesiones a Dña.

Natividad , como heredera universal del causante y dueña de pleno dominio de todos sus efectos, siendo este título el válido y eficaz y (por ende) inválidos e ineficaces los títulos como propietarios de los co demandados').

Debo absolver e absolvo á parte demandada do resto dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda e non expresados nos pronunciamentos anteriores.

Sen pronunciamento en materia de cutas procesuais.

Segundo.- Contra la citada resolución se alza la parte demandada solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, se declare que no existió ni engaño ni mala fe, por parte de Dña. Mariola ni de ninguno de los demandados, acuerde revocar el pronunciamiento primero de la sentencia recurrida por no ser nulas ni el acta de notoriedad de 16 de junio de 2003 por la que se declara a Dña. Mariola heredera de D. Herminio (otorgada ante el Notario D. Francisco López Moledo al número 647 de su protocolo) ni la escritura de 22 de agosto de 2003 por la que Dña. Mariola acepta la herencia de D. Carlos Francisco , y desestime en consecuencia el pedimento 19 de la demanda.

2º.- Declarando que si existió precio en las transmisiones, acuerde revocar el pronunciamiento segundo de la sentencia recurrida por no ser nulas los actos de transmisión a que se refiere, y desestime en consecuencia los pedimentos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 10 de la demanda.

3º.- Y en base a lo anterior, acuerde revocar el pronunciamiento tercero de la sentencia recurrida y desestime en consecuencia el pedimento 9 de la demanda.

4º.- En su caso, corrija los defectos procesales advertidos en el cuerpo del presente escrito o, si no fuere posible hacerlo en la alzada, acuerde retrotraer el procedimiento para que se corrijan en la instancia.

5º.- Imponga las costas de la instancia a la parte actora.

A cuya petición se opone la actora solicitando su confirmación.

Tercero.- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia apelada realizando una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas en los autos que por ser parcial no puede prevalecer sobre la objetiva realizada por la Juez de Instancia.

Combate la sentencia apelada por incongruente toda vez que a su entender la citada resolución realiza más declaraciones de nulidad que las solicitadas en la demanda rectora de estos autos, a cuyo resultado ha llegado como consecuencia de la declaración de nulidad de la declaración de herederos, que tampoco comparte; en todo caso añade que no puede ser declarada nula sino únicamente que habrá perdido su eficacia de forma sobrevenida; en contra de lo sostenido en la citada resolución si ha habido el pago de un precio en las compraventas declaradas nulas; por último alega la vulneración del art. 218 de la LEC. por falta de claridad y congruencia al condenar a la restitución de los bienes a la parte apelada así como la referente a la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales que refiere.

Analizando dichos extremos alegados por la recurrente, hemos de convenir con la sentencia apelada que la declaración de herederos realizada por la apelante deber ser declarada nula, toda vez que cuando fue solicitada ésta tenía conocimiento de que su hijo fallecido tenía una hija y era ésta su heredera, como así ha quedado plenamente probado en los diversos procesos anteriores al presente y que concluyeron como veremos con una sentencia firme de filiación, declarada por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9-septiembre-2014, al resolver el recurso de casación interpuesta contra la dictada por esta misma Sección Tercera el 3-Noviembre-2013, en la que se hace hincapié en las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, tales como: a)Que en la demanda se aportan fotografías que revelan la relación entre la madre de la actora y su pretendido padre, hasta el punto de trasladarse unas dos veces la pareja desde Inglaterra a Galicia para conocer a su familia b) que en el mismo día del fallecimiento del progenitor en Inglaterra el 14 de abril de 2003, se solicitó una extracción de una muestra de sangre, que se practicó en el mismo día, sin que pueda dudarse de su licitud al haber sido ratificada por el propio director del laboratorio donde se practicó la prueba, con un resultado de coincidencia del 99.99% de probabilidades de que Don Herminio era el padre de la actora; c) que en Inglaterra se sustanció procedimiento de paternidad, y consecuencia de ellos se nombró a la actora administradora de los bienes de su padre; que la parte demandada -madre del progenitor fallecido- se negó a realizar la prueba biológica solicitada, lo que constituye un indicio que puede ponerse en relación con las demás pruebas practicadas; que en el supuesto de autos existió por la recurrente una actitud claramente obstruccionista al ordenar la incineración del cuerpo de su hijo, a los pocos días de ser enterrado, conocedora de que la actora trataría de solicitar el reconocimiento de paternidad Son razones suficientes para dar por hecho del conocimiento por la apelante cuando solicitó la declaración de herederos de la existencia de la hija y como tal heredera de su padre (hijo de la apelante) extremos recogidos en las sentencias anteriormente citadas y que por su firmeza, sus extremos no pueden contradecirse en este proceso.

Consecuencia de ello es la declaración de nulidad de la declaración de herederos instada por la apelada y consecuencia de ello es que se declararán nulas las compraventas llevadas a cabo por la misma y que de manera pormenorizada son examinadas en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa de fecha 8-marzo-2019 concretamente en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución, sin que pueda ser tachada de incongruente su contenido la cual es un fiel reflejo al estimar en parte la demanda, de las pretensiones que acepta tal y como son solicitadas en el suplico de la demanda; por lo que no puede ser tachada de incongruente ni por tanto sostener que ha vulnerado el contenido del art. 218 de la LEC.

Insiste la parte recurrente en que nunca han reconocido el pago de un precio al realizar las compraventas cuya nulidad se ha decretado, por parte de los mandatarios sino que éste había sido abonado por los mandantes, por lo que consideran innecesario que la sentencia haya examinado tal extremo, compartiendo los razonamientos vertidos acerca de ello en la sentencia apelada y por tanto no repetimos para evitar reiteraciones.

Cuarto.- El recurrente alega por otra parte que la sentencia apelada es incongruente infringiendo los arts. 218 de la LEC. y 24 CE al condenar a los demandados a la restitución de los bienes pues si entiende que nos hallamos ante una simulación relativa no puede tener las consecuencias de una simulación absoluta, esto es, la nulidad absoluta.

De la lectura de la sentencia apelada no se llega a tal conclusión, no obstante dada la forma en que se llevaron a cabo los hechos, por lo que ha quedado expuesto, estamos ante una simulación absoluta, toda vez que ha quedado claramente demostrado que la apelante ha actuado con pleno conocimiento de los hechos, e incluso impidiendo o bien obstaculizando a la apelada el ejercicio de sus derechos que como heredera le correspondían, al irrogarse ella tal condición y de esta manera pasar los bienes que componían el patrimonio de su hijo (y padre de la apelada) a sus otros hijos, para evitar con ello que pasaron a ser propiedad de la hija del causante, lo que al haber sido reconocida su condición por las resoluciones jurídicas firmes anteriores citadas, la declaración de nulidad de los contratos de compraventa realizados por la apelante se imponía al corresponderle el objeto de los mismos a su verdadera heredera la aquí apelada.

Y no puede sostenerse como pretende la apelante la incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia apelada al disponer de la restitución de los ajuares (sobre lo que ni siquiera nada se ha alegado) lo que no es cierto pues así expresamente ha sido solicitado en el apartado noveno del suplico de la demanda.

Ciertamente no se señala el período de tiempo a partir del cual debe computarse la devolución de esos frutos, el cual se realizará en ejecución de sentencia, para cuya obligación se tendrá en cuenta el período de tiempo hasta que los tuvo en su poder la vendedora y a partir de tal fecha al pasar a formar parte del patrimonio de los compradores serán éstos los responsables, cálculo que teniendo en cuenta tales fechas se realizará en ejecución de sentencia; si bien el no haber determinado tales fechas no por ello debe ser considerado que la resolución haya incurrido en incongruencia.

Como tampoco ha de considerarse que es incongruente al estimar el apartado 10º del suplico de la demanda, y entender que debe declararse la nulidad del negocio jurídico de la liquidación de la Sociedad de Gananciales de D. Segundo (hermano del causante) y esposa Dña. Socorro por hallarse constituyendo parte de esta sociedad con bienes del aquí causante y tener que proceder a su devolución a la apelada lo que es una lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto.

El recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Quinto.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas al recurrente ( art.

394 y 398 LEC.).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa, en fecha 8- Marzo-2019, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 329/2019, debemos confirmar la citada resolución en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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