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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101900
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4389
Núm. Roj: STSJ CL 4389/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01716/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000843
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000870 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000421 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA
S.SOCIAL Nº 61, IBERMUTUAMUR,MUTUA DE AC. TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.SOCIAL 274 , Gloria
, ITMA SL , ONET IBERIA SOLUCIONES SA
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, LUIS LABANDA URBANO , VÍCTOR MANUEL
BERJON ROGER , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 870/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 18 de febrero de 2019, (Autos núm. 421/2018 y 456/2018
acumulado), dictada a virtud de demanda promovida por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIEDAD SOCIAL Nº 61 E IBERMUTUAMUR, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 274 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Dª Gloria Y ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A. E ITMA, S.L. sobre OTROS
DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1/08/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIEDAD SOCIAL Nº 61 E IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Gloria , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963 y residente en la capital leonesa, era limpiadora de la empresa Itma, S.A., asegurada con Fremap, con destino a la Dirección Provincial de la TGSS en León y jornada de 28 horas semanales distribuidas de lunes a jueves de 14,30 a 19,00 horas y los viernes desde las 14,30 hasta las 18,00 horas.
Compaginaba esta actividad con la de prestación de servicios para la empresa Onet Iberia Soluciones, S.A., de 08,00 a 09,30 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 08,00 a 09,00 horas, bajo la cobertura de los riesgos profesionales con Ibermutuamur, destinada en la tienda C&A del centro comercial León Plaza de la capital.
La actividad laboral se regía por el Convenio Colectivo provincial del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de León.
No cobraba la trabajadora plus de puntualidad.
Fremap tiene delegación abierta en calle Parque del Temple s/n de Ponferrada y en Paseo Conde de Sagasta nº 10 de León.
Ibermutuamur tiene sede en Avenida Padre Isla, nº 19 de León.
Itma, S.A. está domiciliada en Llanera-Asturias y Onet Iberia Soluciones, S.A. en la capital leonesa.
Segundo.- A las 14,30 horas del viernes 23 de febrero de 2018 doña Gloria , una vez efectuado el fichaje de entrada a su centro de trabajo a las 14,27 horas, se hallaba en los vestuarios.
No había terminado de cambiarse de ropa cuando sufrió un desvanecimiento que provocó su desplome y caída al suelo con resultado de traumatismo craneoencefálico frontal derecho y pérdida de consciencia.
Encontrada por una compañera de trabajo y atendida inicialmente por la técnico de prevención de la Dirección Provincial de la TGSS, fue trasladada al Hospital de León en parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular y diagnóstico posterior de cardiopatía isquémica crónica tipo infarto agudo de miocardio inferior, de cronología incierta.
Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el mismo 23 de febrero.
Permaneció en ingreso hospitalario hasta el 20 de marzo posterior. Al alta se le pautó abstinencia absoluta de tabaco y alcohol y evitación de esfuerzos físicos intensos con el miembro superior derecho durante tres meses.
Tercero.- El 9 de abril de 2018 la trabajadora promovió expediente administrativo sobre determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal, cuya tramitación derivó en la resolución del INSS de 28 de junio de 2018 que declaró su carácter profesional, accidente de trabajo, con responsabilidad en las prestaciones económicas y sanitarias a cargo de Fremap e Ibermutuamur.
Cuarto.- Disconformes con el sentido de la resolución ambas mutuas presentaron las demandas origen de estos autos.
Quinto.- A la fecha del siniestro la Sra. Gloria era fumadora de medio paquete de cigarrillos al día, hábito adquirido desde hacía más de treinta años, era bebedora activa y presentaba hipertensión arterial y antecedentes de enolismo crónico con crisis comiciales secundarias, cirrosis hepática y nefrolistiasis con cólicos renales de repetición.
No estaba sujeta a tratamiento habitual.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIEDAD SOCIAL Nº 61 E IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por Doña Gloria el 23 de febrero de 2018 es de origen común; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en el primero de ellos como infringido el artículo 156.3 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que señala.
Sostiene quien recurre que los primeros síntomas de la patología cardiaca desencadénante del proceso de baja laboral acontecieron durante el tiempo y en lugar de trabajo (pues la actora fichó la entrada a las 14:27 horas comenzando su jornada de trabajo a las 14:30 horas.
Abordando la materia que nos ocupa nuestro Alto Tribunal considera que la determinación de si en un caso concreto existe o no accidente de trabajo requiere la ponderación de una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables, debiendo atender a efectos de contradicción a lo que denomina 'hechos relevantes'.
La presunción a que se refiere el artículo 156 no sólo se extiende a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, debiendo excluirse aquéllas otras que por su propia entidad excluyan la etiología laboral , habiendo de estarse a cada caso concreto para poder determinar este particular; porque lo que respecto de una actividad puede ser enfermedad del trabajo (piénsese, a título de ejemplo, en enfermedades contraídas por facultativos especialistas en enfermedades tropicales por exposición a un raro agente infeccioso) en otros casos se impone la naturaleza común del hecho causante con ruptura de cualquier relación con la prestación del trabajo (misma enfermedad contraída por el trabajador en un viaje de placer a un país tropical).
Juega, por tanto, la presunción legal cuando concurren las condiciones de tiempo y lugar de trabajo, recayendo sobre el demandante la carga de probar el básico hecho de que la lesión se produjo en dichas condiciones. Acreditados estos extremos, se tiene por cierta la presunción debiendo ser quien se oponga su aplicación quien deberá demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Es este uno de los puntos más críticos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal pues surge la duda de qué es lo que ha de entenderse por tiempo y lugar de trabajo.
Cuestión ardua será la individualización de tales circunstancias en cada uno de los supuestos que se sometan a juicio del Tribunal, pues es conocida la enorme dificultad del juicio de contradicción en el acceso a la casación unificadora, mucho más aún cuando los términos de comparación responden a situaciones personales altamente dispares, resultando notorio que no existen dos siniestros exactamente iguales siendo factores de diferenciación datos tales como la edad, los antecedentes patológicos y situación personal del trabajador, la profesión desempeñada y la forma en que ésta se desarrolla o las condiciones de trabajo, entre otras. De entre todos esos elementos aquél al que nuestro Alto Tribunal está confiriendo una mayor, o decisiva, relevancia dentro de los que hemos denominado 'hechos relevantes' es al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia (criterio cronológico-temporal), con independencia de que el punto más álgido de la crisis acontezca con posterioridad, incluso finalizada la prestación del trabajo.
Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta ha ido consolidando una doctrina que exige como presupuesto previo de activación de la presunción del artículo 156.3 LGSS la simultanea concurrencia de dos elementos. Uno y otro igual de trascendentes y necesarios. El tiempo y lugar de trabajo.
Pero expuesto el panorama doctrinal más reciente en el que enmarca la doctrinal las fronteras de la presunción legal de laboralidad, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS. ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
Así, declara la Sala (en sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Rcud.1945/2004 EDJ 20015/250645), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22 de noviembre de 2006 (Rcud.2706/2005 EDJ2006/343458), de 14 de julio de 2006 (Rcud.787/2005 EDJ 2006/277456, de 25 de enero de 2007 (Rcud.3641/2005 EDJ 2007/8706) y de 14 de marzo de 2007) que es accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador mientras se encontraba en el vestuario 'para ponerse la ropa de trabajo y EPIS, una vez ya hubo fichado, pues afirma el Tribunal que la doctrina previa sentada sobre los infartos sufridos en los vestuarios no constaba el dato de haber ya fichado el trabajador. Añade la Sala que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. Pero ello no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado 'tiempo de trabajo' determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. En este sentido cuando 'el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar' que no es el de trabajo el 'tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar' debe considerarse o computarse como 'jornada de trabajo'.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior podría aún surgir la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS. ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
TERCERO.- Llegados a este punto y centrándonos ya en el singular caso que nos ocupa se declara probado que Doña Gloria , de 56 años de edad, prestaba sus servicios como limpiador para la compañía ITMA SA EN LA Dirección Provincial de la TGSS en León, con una jornada de 28 horas semanales de lunes a jueves de 14:30 a 19:00 horas, y los viernes de 14:30 a 18:00 horas. Junto con esta actividad prestaba sus servicios para la compañía Onet Iberia Soluciones, S.A., de 08,00 a 09,30 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 08,00 a 09,00 horas destinada en la tienda C&A del centro comercial León Plaza de la capital.
A las 14,30 horas del viernes 23 de febrero de 2018 Doña Gloria , una vez efectuado el fichaje de entrada a su centro de trabajo a las 14,27 horas, se hallaba en los vestuarios. No había terminado de cambiarse de ropa cuando sufrió un desvanecimiento que provocó su desplome y caída al suelo con resultado de traumatismo craneoencefálico frontal derecho y pérdida de consciencia. Encontrada por una compañera de trabajo y atendida inicialmente por la técnico de prevención de la Dirección Provincial de la TGSS, fue trasladada al Hospital de León en parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular y diagnóstico posterior de cardiopatía isquémica crónica tipo infarto agudo de miocardio inferior, de cronología incierta. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el mismo 23 de febrero. Permaneció en ingreso hospitalario hasta el 20 de marzo posterior. Al alta se le pautó abstinencia absoluta de tabaco y alcohol y evitación de esfuerzos físicos intensos con el miembro superior derecho durante tres meses.
A la fecha del siniestro la Sra. Gloria era fumadora de medio paquete de cigarrillos al día, hábito adquirido desde hacía más de treinta años, era bebedora activa y presentaba hipertensión arterial y antecedentes de enolismo crónico con crisis comiciales secundarias, cirrosis hepática y nefrolistiasis con cólicos renales de repetición. No estaba sujeta a tratamiento habitual.
Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por los siguientes razonamientos: en primer lugar, porque resulta incuestionado que el accidente vascular origen del proceso de baja laboral sobre cuya contingencia se controvierte, ocurrió en el lugar de trabajo, pues ya se encontraba la trabajadora en los vestuarios del centro, dispuesta a colocarse su ropa de trabajo para inmediatamente después dar comienzo a sus servicios. Argumenta la Magistrada que no resulta equiparable la colocación de los equipos de protección individual (EPIS) a los que se refería la sentencia de la Sala Cuarta que hemos examinado más arriba con la ropa o uniforme de trabajo; sin embargo, no encuentre este Tribunal obstáculo alguno para extender la doctrina allí contenida al caso ahora enjuiciado.
Así, no podemos olvidar que el artículo 156 de la LGSS al definir lo que ha de entenderse por accidente de trabajo parte de la siguiente definición: Se entiende por aquél toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y resulta indiscutible que Doña Gloria al tiempo de sufrir el colapso se encontraba en los vestuarios de la empresa, no por decisión propia, sino como paso previo necesario para el comienzo de su actividad para el que (se deduce de los hechos probados) era preciso vestir una determinada uniformidad.
Resulta también revelador el dato de ya haber fichado con anterioridad al momento de dirigirse a los vestuarios, pues ello no viene más que ahondar en lo dicho, de modo que tan pronto como se pusiera la ropa de trabajo la actora ya se encontraría en disposición de comenzar con la ejecución de las labores de limpieza que le eran propias, sin necesidad de ninguna otra actividad preliminar.
No obsta lo anterior la circunstancia de llevar arrastrando la trabajadora un hábito de tabaquismo y consumo de alcohol de más de treinta años de evolución con crisis comiciales secundarias (fundamento de derecho quinto), pues no sólo el mismo no le impidió prestar servicios hasta la fecha, declarándose probado a mayores que no estaba sujeta a tratamiento habitual (hecho probado quinto). Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta admite la naturalización como profesional de aquellos supuestos lesivos, a priori de naturaleza común, pero que aconteciendo en tiempo y lugar transforman tal cualidad, de modo que acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo, habrá de ser quien niegue los efectos de la presunción del artículo 156.3 quien acredite que el trabajo no tuvo ninguna incidencia en la producción de la lesión. Y esa fractura no entendemos se haya producido en el caso que nos ocupa por los razonamientos que hemos detallado a lo largo del presente fundamento. Si se considera por el legislador accidente de trabajo el sufrido al ir o regresar del puesto de trabajo, mucho más habrá de ser considerado como tal el acontecido una vez ya ingresado en el centro del trabajo mientras se dispone el trabajador a colocarse el uniforme propio de su actividad.
En definitiva, el recurso ha de ser acogido declarando la naturaleza profesional del proceso de incapacidad temporal cursado por Doña Gloria desde día 23 de febrero de 2018.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional dela Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 421/2018 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma declarar que el proceso de incapacidad temporal cursado por Doña Gloria desde día 23 de febrero de 2018 deriva de accidente de trabajo. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0870/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
