Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5093/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104977
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8339
Núm. Roj: STSJ CAT 8339/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002786
RM
Recurso de Suplicación: 3633/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5093/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de
fecha 8 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: '-Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP promovida por el Sr. Camilo , con NIE nº NUM000 , asistido y representado por el Letrado Sr. Miquel Curto Escardó contra el Instituto Social de la Marina- Tesorería General de la Seguridad Social (aclarada y ampliada demanda en el plenario con conformidad del ente gestor), representado y asistido por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social Sra. Lucia María Peña Aguirregomozcorta; absuelvo a los Entes Gestores codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Sr. Camilo , nacido el día NUM001 -1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, con última profesión habitual ejercida de marinero-pescador y desocupado desde el año 2015 (hecho conforme y no discutido) -Según consultas aportados por el ente gestor el acto se encuentra de alta en la percepción de subsidio de desempleo por extinción desde el 2 septiembre de 2018 (no combatido)
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 12 abril 2018 con efectos del 11 abril 2018 resolvió que procede denegar el reconocimiento de grado de IP postulados por no alcanzar el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral y no ser constitutivas de incapacidad permanente; en base al dictamen propuesta de la CEI de fecha 22 marzo 2018 conforme al cuadro residual 'lumbalgia crónica por radiculopatia S1 izquierda y L4 no defictis sensitivos-motores' (expediente administrativo - por reproducido)
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 391,50 euros mensuales con fecha de efectos jurídicos desde el 19 marzo 2018 (dictamen del ICAMS) a regularizar en ejecución de Sentencia con descuento de la percepción por alta en la percepción de desempleo (hecho conforme; consultas aportadas por ente gestor y informe de bases de cotización).
-La base reguladora en caso de estimación de IPP asciende a 858,60 euros a tanto alzado de 24 mensualidades (hecho conforme por las partes)
CUARTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -Según dictamen médico de solicitud de IP emitido por el ICAMS, con fecha 19 marzo 2018 -tras análisis de los informes médicos aportados y referenciados y resultados de la exploración física del paciente (conduce su propio coche sin restricciones se quita pantalones y se queda en una sola pierna doblando el tronco al ponerse los pantalones se sienta en el silla doblando las piernas y el tronco con normalidad, dolor a la palpación en apófisis espinosas en lumbares bajas, no contracturas musculares, paciente de constitución fuerte sin atrofias musculares y punta-talón normal aunque refiere que el pie izquierdo le cuesta más)- determina que el actor presenta lumbalgia crónica por radiculopatia S1 izquierda y L4, no deficitis sensitivos-motores y sin presunción de IP (expediente administrativo - por reproducido) -Según curso clínico de COT con fecha 26 septiembre 2017 el paciente es remitido a consulta por ciatalgia izquierda de años de evolución y presenta exploración compatible con radiculopatia izquierda S1 izquierda y L4 no déficits sensitivos ni motores (expediente administrativo y referenciado en informe de síntesis del ICAMS) -Según RMN con fecha 4 de noviembre de 2016 realizado en el HTVC se objetiva L2-L3 con moderada discopatia degenerativa sin evidencia de efecto comprensivo, L4-L5 con hernia discal que ocupa en parte el espacio preforaminal y el agujero de conjunción del lado izquierdo y comprime las estructuras saco-radiculares vecinas, L5-S1 con disco vestigal. El resto de los discos intervertebrales lumbares sin desplazamiento valorable y arcos posteriores con moderados cambios artrósicos en las articulaciones interpofisarias que en el L3-L4 y L4-L5 se acompañan en hipertrofia de los ligamentos amarillos y de las capsulas articulares sin comprometer los diámetros del canal raquídeo en la actualidad, diámetros de canal raquídeo dentro de los límites normales y cono medular de morfología y señal normales. Se concluye que padece hernia discal preforaminal y foraminal izquierda L4-L5 con comprensión saco-radicular; discopatia global incipiente L2-L3 sin evidencia de efecto compresivo y moderada artrosis de interapofisarias asociadas a hipertrofia incipiente del complejo capsulo ligamentoso, sin compromiso del canal raquídeo en la actualidad (por reproducido bloque documental nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 8 mayo 2018, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 11 junio 2018 (expediente administrativo - por reproducido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Camilo , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad común, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
En concreto, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto a fin de reseñar la siguiente patología que afecta al recurrente: '
CUARTO.- Lumbociatalgia por hernia discal L4-L5, preforaminal y foraminal izquierda con compresión saco- radicular. Discopatía global en L2-L3. Artrosis de interapofisarias asociada a hipertrofia del complejo cápsulo- ligamentoso.
Radiculopatía lumbar en L5 izquierda con lesión axonal importante'. Designa los documentos consistentes en informes médicos obrantes en su ramo de prueba a los folios 24 a 29.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido pues, al margen de que no se acredita error en la valoración realizada por el Juzgador 'a quo', la modificación postulada carece de trascendencia para modificar el hecho probado Por lo expuesto, este primer motivo se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) y a) de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015, de 30 de Octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social), interesando en el suplico la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescador y, subsidiariamente, el grado de parcial, derivados ambos de enfermedad común.
De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95, entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la incapacidad parcial debemos recordar que la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.).
Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89).
CUARTO.- En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez 'a quo', con relación a la profesión del recurrente reconocida en la sentencia de instancia -marinero- pescador-, pues de la patología que padece no se acredita limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de todas las tareas propias de dicha profesión, y ello, por cuanto para acceder a la prestación interesada es necesario acreditar la limitación funcional que impida realizar las tareas fundamentales que conforman la profesión ex art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, o de manera parcial para su misma profesión.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Marzo de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos núm. 585/2018, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
