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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100290

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1124

Núm. Roj: SAP LE 1124/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00294/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0004039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000520 /2018
Recurrente: Apolonio
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: AMELIA PÉREZ CALVO
Recurrido: Sabina
Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado: CARLOS BERMEJO OBLANCA
SENTENCIA Nº. 294/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintiséis de septiembre de 2019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 520/2018, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 158 /2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª. María Purificación Diez Carrizo, asistido por la
Abogada Dª. Amelia Pérez Calvo, y como parte apelada, Dª Sabina , representada por la Procuradora Dª.

María Luz Baños Vallejo, asistida por el Abogado D. Carlos Bermejo Oblanca, sobre pensión compensatoria,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Baños Vallejo en nombre y representación de DOÑA Sabina contra DON Apolonio , como la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de DON Apolonio contra DOÑA MARÍA ADORACIÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y específicamente los siguientes: 1ª. Se atribuye a Don Apolonio el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de San Andrés del Rabanedo.

2ª. No ha lugar al establecimiento de ' litis expensas' que se solicitan por la demandante Doña Sabina .

3ª. Que Don Apolonio deberá de abonar a Doña Sabina en concepto de pensión compensatoria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 450 € ), sin limitación temporal, que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe y determine por la beneficiaria, importe que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, efectuándose el primer pago de esta pensión en la presente mensualidad de diciembre de 2018.

No se hace declaración en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Apolonio contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio que contrajo con Dª Sabina el 18 de septiembre de 1999 el importe y duración de la pensión compensatoria reconocida en favor de esta última, 450 euros al mes sin limitación temporal, que se pide se rebajen 300 euros mensuales a percibir durante tan solo 3 años, conforme ya ofreció tanto en su demanda como en la contestación a la demanda de su esposa, para lo que se basa en las circunstancias concurrentes en el caso, que considera no han sido correctamente valoradas por el juzgador de la primera instancia, en concreto, la duración del matrimonio (18 años), la edad de la destinataria de la pensión (42 años) y su buen estado de salud, pese a que tenga reconocida una minusvalía de un 54%, lo que le permitirá encontrar un trabajo, la inexistencia de hijos, la inestabilidad del trabajo del recurrente y las variaciones que, como consecuencia, sufren sus ingresos.



SEGUNDO.- La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias del caso no solo era una cuestión pacífica en la jurisprudencia, sino que tuvo su consagración legal con la ley 15/2005, de 8 de julio, que dio una nueva redacción al art. 97 CC, al establecer que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

La cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.

Según doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recogida en numerosas sentencia y que transcribe la STS de 11 de diciembre de 2018, 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec.

núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En el caso enjuiciado el juicio prospectivo realizado por el juzgador de instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria sin límite temporal, resulta lógico y racional.

La Sra. Sabina , aunque tiene cursos de Peluquería y de Ayudante de Veterinario e incluso, según reconoció en el acto de la vista, tiene el permiso de conducir, que dijo haber 'sacado' a la cuarta, no trabaja ni trabajó nunca, no figurando por el momento ni como demandante de empleo, habiendo dependido siembre económicamente de su esposo. Tampoco por su edad, 43 años al día de la fecha, tiene fácil el acceso al mercado laboral, máxime dada su falta de experiencia y, sobre todo, su condición de minusválida, con un grado de minusvalía de un 54 %, provocado por una inteligencia límite, una alteración de la conducta de etiología no filiada y una hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído.

Por todo ello y sin perjuicio de una posible mejora de la situación laboral o económica de Dª Sabina , como se razona en la resolución recurrida, las circunstancias actuales desaconsejan la limitación temporal de la pensión cuestionada.



TERCERO.- En relación con su cuantía, que también se impugna, como se recoge la STS de 24 de mayo de 2018, 'la pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objetivo o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En el presente caso, puesto que la existencia del desequilibrio no se discute, pues el propio recurrente ofreció una pensión de 300 euros mensuales, además de las circunstancias personales de Dª Sabina , expuestas en el Fundamento anterior, en especial su edad, nula experiencia laboral y grado de discapacidad, se han de tener en cuenta la duración del matrimonio, que se contrajo el 18 de septiembre de 1.999, la inexistencia de hijos, la carencia de toda clase de ingresos de la misma, que no trabajó durante los 19 años de convivencia ni lo había hecho antes y no parece fácil lo vaya a hacer después, la profesión de transportista y los ingresos mensuales aproximados del ahora recurrente, que el jugador, con base a la prueba documental (declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y a lo manifestado por el mismo al ser interrogado, cifró en los 1.500/1.600 euros y el hecho de que sea el mismo el que continúe en el uso del que fuera domicilio conyugal por ser de la propiedad de sus padres, que en su conjunto, a nuestro modo de ver, justifican una pensión del importe de la reconocida, no superior al 30% de los ingresos del obligado al pago.



CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, no obstante lo cual, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no ajena a la duda, las costas procesales del mismo derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Purificación Diez Carrizo, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, en fecha 12 de diciembre de 2018, en los autos de Juicio de Divorcio nº 520/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de marzo de 2019, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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