Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 495/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100575
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8437
Núm. Roj: STSJ M 8437/2019
Encabezamiento
Recurso nº 101/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0044466
Procedimiento Recurso de Suplicación 101/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 882/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 495
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 101/2019 formalizado por el letrado DON CÉSAR MARTÍNEZ
PONTEJO en nombre y representación de DON Leopoldo , contra la sentencia número 321/2018 de fecha 29
de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 882/2018,
seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación
por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. . VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora D. Leopoldo ha venido trabajando para LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID con una categoría de Técnico de Apoyo (C1), y percibiendo un salario de 1.700 euros brutos con prorrata, desempeñando sus funciones en el centro de vigilancia sanitaria veterinaria (VISAVET).
2)-En actor había prestado servicios en la entidad demandada en los siguientes periodos: -del 1-4-03 al 31-3-04: fue beneficiario de una Beca de investigación para el proyecto: 'detección de agresivos biológicos mediante técnicas inmunológicas'. En dicho periodo el actor recibió formación de su puesto para integrarlo en su puesto de trabajo.
-del 1-4-04 al 30-11-15: estuvo de alta en el RETA realizando funciones de bioseguridad y calidad.
-del 1-12-15 al 30-11-18: ambas partes celebraron un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la subvención para la contratación de personal técnico de apoyo de la convocatoria para 2014.
Dicho contrato se regula por lo establecido en la Resolución de 1-12-14 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que hace pública la convocatoria correspondiente al año 2014.
El contrato está financiado por las ayudas para el personal técnico de apoyo del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso por el Fondo Social Europeo.
Se pacta que la duración del contrato será la establecida en la citada Resolución es del 1-12-15 al 30-11-18.
En dicho contrato se estipula que no resulta de aplicación el Convenio colectivo de personal laboral de las Universidades públicas de la CAM, remitiéndose al ET.
Se pacta una retribución anual de 15.000 euros anuales o 1.250 euros brutos mensuales en concepto de salario base.
Se pacta la categoría de técnico de apoyo MINECO, constando nivel C1, fuera de convenio.
3)-Durante el periodo de becario el actor recibió la formación correspondiente para integrarlo en su puesto de trabajo (testifical del Sr. Octavio ).
4)-En el periodo de RETA el actor estuvo realizando funciones de técnico de calidad y de bioseguridad.
No consta probado que durante este periodo el actor tuviera el mismo horario y jornada que el resto de los trabajadores, así como vacaciones o permisos, que estuviera sustituido o sustituyera a otro miembro del equipo, o que recibiera instrucciones y órdenes directas del jefe del departamento (valoración conjunta de la prueba practicada por el actor, en concreto de los documentos 1 a 4 de esta parte y testifical practicada).
5)-Durante el periodo de alta en el RETA, la empresa le facturaba los servicios prestados en las siguientes cuantías: desde el año 2011: 1.691 euros/mes, salvo julio que se facturaba el doble; y desde el año 2013 la cantidad de 1.750 euros /mes, salvo julio que se facturaba el doble.
No consta probado que el actor haya facturado sus servicios a la entidad demandada durante todos los meses del periodo de alta en el RETA (valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto del documento nº 13 del actor).
6)-Por resolución de 1-12-14 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE 5-12-14) se aprueba la convocatoria del año 2014 de diversas actuaciones para el programa estatal de formación; y por resolución de dicha entidad de 5-10-15 se conceden las subvenciones para la contratación de personal técnico de apoyo, figurando como candidato el actor en la modalidad de Infraestructuras para los años 2016, 2017 y 2018, con una ayuda para cada año de 12.000 euros anuales.
7)-En el Departamento de calidad prestaban servicios un total de cinco personas, siendo una de ellas la jefa del departamento y el resto se distribuían las funciones, encargándose el actor del control de todos los aparatos del centro (testifical del Sr. Octavio ).
8)-El actor ha venido realizando una función de técnico de calidad y bioseguridad, realizando en concreto las siguientes funciones desde el año 2015: -recepción, inventariado y verificación de material de laboratorio -controles de medios de cultivos generales -inventariado y control de equipos, material y patrones de referencia -gestión de residuos, verificación mediante inactivación biológica -etiquetado de residuos peligrosos -controles ambientales y análisis de superficies -evaluación de proveedores -verificación y calibración de equipos; registro de equipos -realización y/o supervisión de la validación periódica de las instalaciones -difusión de política y objetivos de calidad -supervisión de documentos; codificación, elaboración y validación de documentos; distribución y gestión de documentos -acciones correctivas y preventivas -auditorías internas -sistemas de gestión de calidad -control y archivos de registros -formación de los usuarios en la utilización de los equipos -organización y gestión de espacios destinados a los equipos.
(valoración conjunta de la prueba practicada por el actor).
9)-El Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada remitía correos a todo el personal de Visavet para determinar el horario durante el periodo vacacional y repartir las vacaciones (documentos n1 1 y 2 del actor y testifical de la Sra. María Purificación ).
10)-En la página web de la Universidad y en la Memoria del Centro VISAVET del año 2016 figura el actor en el servicio de calidad y bioseguridad de la entidad demandada como 'técnico en laboratorio de diagnóstico clínico'.
En la Memoria de 2016 consta que el servicio de Calidad y de Bioseguridad forma parte de los Servicios Centrales, cuyo objeto es la administración y apoyo a la actividad de investigación y formación del centro (documentos nº 6 y 8 del actor).
11)-El actor ha participado en diversos cursos impartidos por la Universidad Complutense en los años 2006, 2015 y 2016 (documento nº 7 del actor).
12)- En los informes de auditoría realizados por ENAC en los años 2010, 2013, 2014, 2015 y 2017 figura el actor como 'técnico servicio de calidad' (documento nº 9 del actor).
13)-El centro VISAVET tiene una estructura organizativa piramidal, estando regida por el Consejo Rector, el Consejo de Dirección, el Director del centro, y los Jefes de los diversos servicios de investigación.
14)-En el II Convenio colectivo de las Universidades Públicas de la CAM (BOCAM10-1-06) consta lo siguiente: Art. 4. Ámbito personal y material 1. Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el Personal Laboral de Administración y Servicios que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excelentísimo Señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas de personal correspondientes de los presupuestos de cada Universidad.
2. Exclusiones del Convenio. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: a) El personal contratado de Alta Dirección ( Art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ).
b) Las personas físicas vinculadas por contratos no laborales de prestación de servicios.
c) El personal contratado temporal con cargo a Proyectos de Investigación o a subvenciones finalistas'.
Artículo 10. Niveles salariales.- Los grupos profesionales del artículo anterior comprenden ocho niveles salariales. Los niveles salariales establecidos, con su correspondiente definición, son los siguientes: GRUPO NIVEL A A1 A2 B B1 B2 C C1 C2 C3 D D GRUPO C Nivel salarial C1.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan tareas de especial complejidad teórico-prácticas. Estos trabajadores podrán, en su caso, coordinar las labores de otros trabajadores de grupo y, en su caso, nivel salarial inferior.
Nivel salarial C2.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad.
Nivel salarial C3.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de otro trabajador de grupo y, en su caso, de nivel salarial superior, de quien reciben instrucciones estables, realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad.
Artículo 11. Áreas de Actividad.
Se establecen las siguientes áreas: 1. Servicios Generales.
2. Prensa, artes gráficas, reprografía, oficios artísticos, dibujo técnico, artístico y científico, fotografía artística y científica, restauración, medios audiovisuales.
3. Oficios, obras, mantenimiento y jardinería.
4. Administración.
5. Biblioteca, archivos, museos y documentación.
6. Informática.
7. Deportes e instalaciones deportivas.
8. Sanitario-asistencial.
9. Salud laboral y prevención.
10. Residencias y colegios mayores.
11. Laboratorios.
12. Otros servicios.
Conforme a dicho Convenio colectivo, el salario base mensual en el año 2018 para el nivel C1 es de 2.049,57 euros brutos, siendo el complemento de antigüedad de 36,65 euros/trienio 15)-Conforme al Convenio colectivo del personal docente de la CAM (BOCAM 12-7-03) se aplica a todo el personal laboral docente e investigador que preste funciones retribuidas en determinadas Universidades públicas, entre ellas la UCM. El art. 10,8,b permite contratar para obra o servicio determinado a personal docente e investigador para complementar o apoyar proyectos de investigación.
16)-El Centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET), que es un centro de investigación y apoyo a la docencia de la UCM; y dicho centro se rige por un Reglamento Interno aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 3-4-08, el cual atribuye al Director del centro la función de gestionar los gastos e ingresos y distribuirlos según las necesidades del centro.
El Director del centro abona los gastos y salarios de los trabajadores con la financiación percibida por los diversos proyectos vigentes en cada momento, no abonándose la retribución de los trabajadores conforme a ningún Convenio colectivo.
17)- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre lo percibido (1.700 euros) y lo debido percibir (2.278,63 euros) de mayo de 2017 a mayo de 2018 la siguiente cantidad: 8.274,40 euros brutos, tal como se desglosa en el hecho 9º de la demanda y se da por reproducida.
18)-Se agotó la vía previa administrativa.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leopoldo frente a LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinida no fija con efectos desde el 1-12-15; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las demás pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se añada al hecho probado lo siguiente: 'El actor viene prestando servicios como personal laboral, adscrito Personal de Administración y servicios.' Se trata de una añadir una valoración jurídica que predetermina el fallo y que, como tal, no tiene cabida en el relato de probados.
Asimismo pretende que se introduzca lo siguiente: 'El actor, durante su contratación laboral, se tiene asignado el grupo C1.' Lo que ya consta en el hecho probado 2), por lo que no ha lugar a la adición.
Igualmente se interesa añadir al hecho probado tercero lo siguiente: 'DON Leopoldo , con DNI NUM000 participó como becario en el programa FINNOVA 1 2003, desde el 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004, en el puesto NUM001 'Detección de agresivos biológicos mediante técnicas inmunológicas.' En la Universidad Complutense Madrid.' Remitiéndose para ello al folio 671 del que resultan tales extremos, si bien la adición se rechaza al obrar ya los datos relativos a la beca en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, habiendo analizado la juzgadora a quo no solo dicho documento sino la testifical cuya revisión no cabe, debiéndose estar a lo que considera acreditado al respecto.
Propone que se añada al hecho probado cuarto que realizaba una jornada laboral a tiempo completo, lo que de nuevo entraña un juicio de valor que no cabe, inadmitiéndose, y se solicita la supresión del apartado segundo del mismo ordinal, que efectivamente es un no hecho y por tanto nada acredita, por lo que es irrelevante que se mantenga, proponiendo el recurrente que en este caso se añada lo siguiente: 'Así, no siendo la misma jornada, horario, vacaciones o permisos, don Leopoldo disfrutaba durante este periodo de vacaciones, días libres, moscosos.' Para lo que se apoya en los correos electrónicos que cita no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, ni por lo tanto constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar, por lo que se rechaza la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1.1, 8.1, 12 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia asociada, alegando que su relación es laboral indefinida desde el inicio, ya que fue beneficiario de una beca que ocultó un verdadero contrato de trabajo, periodo al que siguió otro de falso autónomo, ya que desde 2004 realiza tareas dentro del Servicio de Calidad y Bioseguridad, en condiciones de ajenidad y dependencia, acudiendo al puesto de trabajo, en unas instalaciones ajenas y con un material que le es propio, no pudiendo realizar su trabajo en cualquier parte, sino en dicho servicio, dando cobertura a todos los trabajadores y proyectos del centro, aunque no tuviese las mismas vacaciones festivos y horario del resto de personal, lo que no considera relevante, resaltando que se trabajaba a turnos de 24 horas siendo lo importante, a su juicio, que tenía horario, jornada, vacaciones y permisos y si bien por su trabajo y formación no necesita ser supervisado, la dependencia la deduce de la permanencia, habitualidad, símbolos externos de pertenencia y exclusividad, siendo la Universidad quien fija el horario, pone a su disposición las instalaciones, el material y prioriza y organiza su trabajo así como examina sus resultados, considerando que la realización de los trabajos que efectúa de análisis es la prueba más evidente de que los frutos satisfacen únicamente las necesidades de la empleadora, por lo que concluye que se dan todas las notas que definen el contrato de trabajo, estimando irrelevante que se pasaran facturas.
Aduce también el recurrente que se infringen los artículos 4.1, en relación con el 4.2.c) y 9.1, 10, 66 y 68 del II Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, así como los artículos 3.1.c), 3.3., 15.6, 26 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, por estimar que ha de aplicarse el convenio citado y la categoría postulada, ya que el primero de los preceptos citados contiene una causa inclusiva considerándolo de aplicación a todo trabajador que, no estando incluido en otro o bajo determinadas excepciones, preste sus servicios para la Universidad como personal laboral, como ocurre en este caso, no siendo, a su entender, de aplicación el Convenio colectivo para el personal docente e Investigador, conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 9, ya que no realiza ninguna actividad docente ni investigadora, sino que es técnico en el Servicio de calidad y bioseguridad.
Considera que el grupo que ostenta es el C1, a la luz del artículo 10 del convenio que considera de aplicación que en su artículo 68 establece el complemento de antigüedad que se cuantifica en el Anexo II, por lo que entiende que se le adeudan 8.274,40 euros por el periodo mayo de 2017 a mayo de 2018 y subsidiariamente si no se retrotrae la antigüedad a abril de 2003, sería por tal concepto 549,75 euros, esto es 36,65 euros mensuales por trienio, por 15 mensualidades, en total 4.744,65 euros (4.194,92 euros por diferencias salariales, según salario base de 1.639,66 euros mensuales por 15 pagas - 24.594,90 euros anuales - menos lo percibido en el mismo periodo por tal concepto - 19.800 euros anuales - más 549,75 euros de antigüedad), citando la sentencia de esta misma sala y sección de 3 de diciembre de 2018, recurso 970/2017, denunciando la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, interesando que se condene a la demandada al pago del 10% de interés por mora.
Esta Sala se ha pronunciado en sentencias de la sección. 2ª, de 06-03-2019, nº 245/2019, rec.
1256/2018 y de la sección 6ª, de 08-04-2019, nº 384/2019, rec. 1184/2018 y de 25-03-2019, nº 322/2019, rec. 1121/2018, dictadas en procedimientos en los que compañeros del actor formulan idénticas pretensiones sobre la base de circunstancias muy similares, habiendo prestado al igual que éste sus servicios para la Universidad Complutense, VIVASET, mediante becas, como trabajadores autónomos y con contratos de obra o servicios, pretensiones que fueron estimadas en los tres casos en la instancia, interponiéndose recurso por la demandada que fue desestimado en todos ellos, declarándose probado en la segunda de las resoluciones citadas lo siguiente: 'El Centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) es un centro de investigación y apoyo a la docencia de la UCM, sito en el complejo que incluye la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario, que inició sus actividades en el año 1993 en el Departamento de Sanidad Animal de Facultad de Veterinaria. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 03.04.08 se aprobó la creación de VISAVET, que se rige por la LO 6/01, Decreto 58/2003 y por el Reglamento. El campo de trabajo de VISAVET comprende las áreas de sanidad animal, salud pública, seguridad alimentaria y medio ambiente, siendo sus objetivos la investigación y formación, la transferencia de tecnología y las actividades de asesoramiento científico y técnico. El centro VISAVET depende directamente del Rector o persona que éste delegue. La gestión económica y de personal es asumida por la Fundación General. La administración y gobierno de VISAVET corresponde a los siguientes órganos: Consejo Rector, Consejo de Dirección, Director, Subdirector de organización y Recurso Humanos, Gestor de Proyectos y Secretario. El Director puede designar los Jefes de Servicio en los términos recogidos en el artículo 17 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM. D. A ha sido el Director del Centro desde el año 2007 y ha sido el investigador principal en varios proyectos, siendo el que distribuía el trabajo entre los becados y el personal laboral según las necesidades del servicio. En la actualidad la Directora del Centro VISAVET es Doña Mariana .
Desde su constitución, VISAVET no podía contratar su personal ni gestionar sus recursos, cubriendo sus gastos con las ayudas públicas y privadas que percibía, mediante becas y proyectos. El centro VISAVET determinaba la modalidad contractual de los trabajadores, bien mediante becas, bien mediante contratación temporal, atendiendo a la necesidad de financiación en cada momento; siendo indiferente el tipo de contrato realizado, dado que los contratados colaboraban en todos los proyectos existentes El Director abonaba el salario de los trabajadores con el dinero que percibía de los diversos proyectos, teniendo en cuenta que las entidades públicas le pagaban a Proyecto vencido, por lo que iba abonando los gastos y salarios de los trabajadores con la financiación percibida por los otros proyectos vigentes en ese momento(testifical del Sr. Ceferino ). Los trabajadores eran remunerados con los ingresos generados por el Centro, que no se discriminaban en atención al origen del proyecto o servicio del que procedían, sirviendo indistintamente para la remuneración de todos los trabajadores. Los fondos del centro provenían de los ingresos obtenidos del desarrollo de sus programas, servicios y publicaciones, de la dotación económica consignada en el presupuesto general de la Universidad Complutense y de otros ingresos extraordinarios que pudiera recibir ( Reglamento de VISAVET -artículo 9 - y testifical de don Ceferino ). En ocasiones como en el año 2017 la contratación se hacía con cargo a un fondo específico de investigación con los remanentes sobrantes de otros proyectos (testifical de la Sra. Mariana ).' Hechos éstos que aclaran los motivos de las sucesivas formas en las que los trabajadores eran contratados, razonando la última de las resoluciones citadas como sigue: 'Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata, en el caso de autos, de una relación que se ha mantenido, prácticamente de manera ininterrumpida, desde el mes de febrero del 2009, para realizar idénticos cometidos, bien como - falsa - 'autónoma', bien acudiendo a la suscripción de diversas becas, aunque ello solo formalmente, al igual que ha sucedido en el desarrollo de los posteriores contratos para obra o servicio determinado suscritos entre partes, pues consta probado que la actora no solo ha sido empleada en esos concretos proyectos, sino también para realizar tareas estructurales del organismo demandado que nada tienen que ver con los concretos proyectos consignados en los diferentes contratos; por ello, y con independencia de la cobertura formal de esos contratos, tanto en la LO 6/2001, art. 48.1, como en la Ley 14/2011 , arts. 27.6 y 30, es lo cierto que con la asignación de cometidos que no son los correspondientes a los distintos proyectos contratados, tal como así se desprende del no revisado hecho probado 6º, se ha desvirtuado la naturaleza temporal de dichos contratos, deviniendo así la relación en indefinida, tal como así ha concluido la sentencia de instancia, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.' Siendo lo cierto que, en el presente caso, consta acreditado que el actor, como pone de manifiesto la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, ha realizado desde el inicio de su relación, las mismas funciones de calidad y bioseguridad, aun cuando inicialmente pudiera haber recibido alguna formación durante el tiempo en el que estuvo amparada por varias becas, que no consta excediera de la que es habitual al inicio de cualquier trabajo y a lo largo de la relación laboral, asumiendo en todo momento las labores propias y ordinarias de Centro en el que estaba incardinado y, sin interrupción, prestó sus servicios como autónomo y con contrato de obra o servicio, manteniendo siempre la realización de las mismas tareas que, como pone de relieve la magistrada de instancia, constituyen una actividad habitual y estructural del Centro y durante el periodo en que permaneció como autónomo, como no puede ser de otra forma dada la función que desempeñaba, se llevaba a cabo en el propio centro, con los medios materiales del mismo, con una retribución fija cada mes y si bien la sentencia recurrida dice que no consta la sujeción a la misma jornada y horario que los trabajadores de la demandada, lo cierto es que consta acreditado que desempeñaba una jornada completa y el centro tiene, como no puede ser de otra forma, un horario de actividad al que indeludiblemente había de ceñirse un trabajo estructural como el que realizaba el actor, constando además que en varias ocasiones le fueron fijadas las vacaciones, por lo que en definitiva concurren las notas establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, no asumiendo el actor ningún riesgo en la prestación del servicio y estando inserto en la organización del Centro para el que presta sus servicios del que ha dependido en todo momento, reconociendo la juzgadora que los mismos que no se limitan a un determinado periodo de tiempo sino que son necesarios siempre, por lo que hemos de convenir con ella en que en los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley siendo ficticia la vinculación a un determinado proyecto y, en definitiva, ha de estimarse el recurso en cuanto a la antigüedad que ha de computarse desde el inicio de la prestación de dichos servicios, al igual que se ha reconocido a los compañeros a los que se refieren la aludidas sentencias, criterio que hemos de mantener por seguridad jurídica.
En cuanto al convenio de aplicación es lo cierto que los anteriores pronunciamientos de la Sala examinaron algún supuesto diverso, siendo la situación del actor igual que la examinada en la segunda de las sentencias citadas, que dice así: 'Aduce en síntesis la recurrente que no es de aplicación el II convenio colectivo de las Universidades Públicas de la CAM, ya que su art. 4 excluye de su ámbito de aplicación al 'personal contratado temporal con cargo a Proyectos de Investigación o a Subvenciones finalistas' - art. 4.2.c) -, sino, por el contrario, el convenio colectivo del personal docente e investigador - BOCM de 12-7-03 -, y cuyo art. 10.8.b) permite contratar para obra o servicio determinado a personal docente e investigador para complementar o apoyar proyectos de investigación, debiendo estarse, en su defecto, al salario pactado, con independencia del carácter irregular o no de la contratación, extremo que no se discute en el recurso.
Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, la recurrente obvia en el desarrollo del motivo los presupuestos fácticos que conforman el contencioso a debate, y que no han sido cuestionados en forma en el recurso, como son, entre otros, que la relación laboral del demandante ha sido declarada indefinida, ex art. 15.3 ET , y en consecuencia que no puede considerarse vinculada a la ejecución de programas o proyectos concretos, pese a la formal suscripción de contratos de esa naturaleza, por cuanto el actor no es técnico de investigación, ni trabaja en ningún proyecto científico/técnico, sino que por el contrario, y como Técnico Informático, viene realizando funciones de apoyo y servicio para todo el centro 'prestando un servicio transversal de apoyo a todo el personal del centro en materia informática sin sujeción a un concreto proyecto' - hecho probado 2º -, por lo que, y como consecuencia, el único convenio colectivo que le puede ser de aplicación es el II convenio colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, al quedar comprendido dentro de su ámbito de aplicación, funcional y personal - arts. 3 y 4 del convenio -, y no el que rige para el personal docente e investigador, al no ser personal de tales características, visto cuál es el contenido real de su prestación y de los servicios realmente asignados y desempeñados por el actor.' Razonamientos que compartimos y conforme a los cuales ha de considerarse que el actor está incluido en el ámbito del Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, porque igualmente no es técnico de investigación, ni trabaja en ningún proyecto científico/técnico, sino que por el contrario, y como Técnico de bioseguridad y calidad, realiza funciones de apoyo y servicio para todo el centro, teniendo atribuido en su contrato el nivel C1, por lo que hemos de estimar su reclamación de 8.274 euros por diferencias salariales del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2017 al mes de mayo de 2018, cuyo cálculo, conforme a los parámetros estimados, no se cuestiona de contrario, a lo que ha de añadirse el 10% de interés por mora, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se plasma en la sentencia de 10-01-2019, nº 16/2019, rec. 925/2017, que dice así: 'SÉPTIMO.- 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 - ; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).
2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora ] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).
En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses ' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 - rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).' VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 101/2019 formalizado por el letrado DON CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO en nombre y representación de DON Leopoldo , contra la sentencia número 321/2018 de fecha 29 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 882/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad revocamos en parte la resolución impugnada y manteniendo la declaración del contrato que une a las partes como indefinido no fijo, declaramos que es de aplicación al mismo el II Convenio colectivo del personal laboral de Administración y Servicios, teniendo el actor una antigüedad de 1 de abril de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al trabajador 8.274,40 euros por diferencias salariales por el periodo mayo de 2017 a mayo de 2018, más el 10% de interés por mora. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0101-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0101-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
