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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1109/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1435

Núm. Roj: STSJ CAT 1435/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001766
CR
Recurso de Suplicación: 6183/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1109/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la
Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 424/2017 y siendo recurrido/a INSS y Coral , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por Coral frente a CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.865,37.-€) '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Coral , cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, presta servicios para CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ con antigüedad de 15.6.1981 con categoría de 'metgessa Master Cap' y salario en nomina de mes de marzo 2016 de 3.131,45.-€ mes con inclusión de prorrata de pagas extras, por prestación de servicios a tiempo parcial (50% jornada) al estar en situación de jubilación parcial con efectos desde 9.6.2014..

(Extremos no controvertidos entre las partes -doc. nº 1,2 ramo de prueba parte actora).



SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal (IT) el 7.4.2016 y obtuvo alta médica el 29.8.2016.

La base de cotización en los tres meses anteriores al inicio de IT fue de 3.131,45.-€ Percibió prestación de incapacidad temporal a razón de una base reguladora de 60,70.-€ día, al ser el 50% de la cuantía de base máxima de cotización para 2016.

La actora percibió la prestación de incapacidad temporal por el periodo de 1 de mayo a 29 de agosto de 2016 (121 días) a razón de 45,525.-€ día.

(Extremo no controvertido entre las partes -Doc. nº 3 a 11 y 12 ramo de prueba parte actora y doc. nº 1 parte demandada)

TERCERO.- En periodo comprendido entre 1.5.2016 a 29.8.2016 la empresa abonó un complemento de incapacidad temporal de 1.747,82.-€, considerando 121 días en situación de IT con base reguladora de 91,92.-€ día y un complemento de prestación a razón de 13,63.- € día.

(Extremo no controvertido entre las partes)

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención primaria, centros sociosanitarios y centros de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut 2015-2016 (Código de convenio núm. 79100135012015). DOGC 29.7.15.

(hecho conforme)

QUINTO.- La actora reclama a la empresa la cantidad de 3.865,37.-€ en concepto de diferencias de complemento de prestación de incapacidad temporal por el periodo de 1 de mayo a 29 de agosto de 2016.

(escrito demanda)

SEXTO.- A efectos de abono de complemento de prestación de incapacidad temporal la empresa ha considerado por un lado la base de cotización de 3.131,45.-€ mensuales, y por otro la prestación de IT teórica en cuantía de 78,29.-€ día correspondiente al 75% de la base de cotización, abonando un complemento de prestación hasta el importe de salario real de 91,92.-€ (sin pagas extras) de 13,63.-€ día.

(Doc. nº 2 a 4 ramo de prueba parte demandada) SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa administrativa ante Corporació Sanitaria Parc Taulí el 5.4.2017.

(Documental obrante en autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corporació Sanitària Parc Taulí, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÌ recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 424/2017 que, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando en parte la demanda, condenó a la empresa demandada al abono a la actora de 3.865,37 euros en concepto de diferencias por mejora por Convenio de la prestación económica incapacidad temporal, articulando tres motivos de recurso. En los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Tercero. Del Primero, para que en él se adicione: '...y 2.757,60 euros/mes, sin inclusión de prórroga de pagas extras...'. Y en el Segundo, para que en él se suprima la frase: '...con base reguladora de 91,92 euros día...'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

Se acepta la adición que se propone para el ordinal Primero, porque el salario sin inclusión de pagas extras está acreditado mediante la prueba documental que se cita en el escrito de recurso, y también por ser relevante para resolver la cuestión objeto del recurso al tener el complemento de incapacidad temporal como referencia el salario percibido según 'las retribuciones fijas y periódicas que se percibían en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad...', tal y como expresa el artículo 53 del Convenio Colectivo aplicable.

También se acepta la supresión de la frase: '...con base reguladora de 91,92 euros día...', por tratarse de un error del Juzgador, ya que en realidad se refiere al salario que percibía la trabajadora en el mes anterior y hasta el que debe completar la empresa, siendo una cuestión no controvertida entre las partes.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción de Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, así como del artículo 248 del R.D.Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 53.a) del Convenio Colectivo aplicable de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, centros sociosanitarios y centros de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut 2015-2016, argumentando que la base reguladora de la prestación de IT se calculó por el INSS teniendo en cuenta el 50% de la base máxima de cotización para 2016, cuando debió calcularse según la base de cotización de los tres meses anteriores al hecho causante (inicio de la baja), dividido entre el número de días naturales de dicho período (en principio, 90, en lugar de los 180 que mantiene el recurso), lo que supondría una base reguladora de 104,38 euros/día, y no la de 60,70 euros/día que calculó el INSS. Como la jornada del trabajador era a tiempo parcial, en concreto del 50%, la prestación que debió abonar el INSS debió de ser, según la recurrente: 104,38 euros x 75% = 78,29 euros; por lo que el complemento a cargo de la empresa supone 13,63 euros día, que multiplicados por los 121 días de IT ascienden a 1.649,23 euros, cantidad inferior a la ya abonada de 1.747,82 euros, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Si bien el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, - por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas -, en su artículo 1º establece que la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad, y el artículo 248.1.c) del TRLGSS de 2015, - aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, establece, respecto de las prestaciones económicas de Seguridad Social para trabajadores contratados a tiempo parcial, que la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período, sin embargo en la demanda no se ejercitó acción alguna contra el INSS, para que se declarase la base reguladora distinta de la que fue objeto de la prestación de IT, hecho por el que en la sentencia se ha declarado la falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sino que, exclusivamente, se pidió el complemento previsto en Convenio del subsidio de IT, en atención a la cantidad, no discutida, ni por la empresa ni por la trabajadora, al serles notificadas las resoluciones administrativas que fijaron el importe de la incapacidad temporal a abonar por la Seguridad Social. Al no haberse ejercitado tal acción en la demanda, hecho por otra parte inviable al no haber recurrido, en su momento, las resoluciones administrativas que fijaron el importe de la prestación a cargo de la entidad gestora, por lo que, no se ha agotado la vía administrativa previa, únicamente permite, en este recurso, resolver acerca del complemento de la IT a cargo de la empresa, en aplicación del artículo 53 del Convenio Colectivo aplicable, desde la cantidad abonada por el INSS, que no puede ahora ser controvertida.



TERCERO.- Y como partiendo del hecho cierto de esta prestación, no discutida en el momento procesal oportuno por ninguna de las partes, la empresa está obligada, en aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo , a complementarla, a partir del 21º día, hasta alcanzar el 100% del importe de las retribuciones fijas y periódicas que percibió la demandante en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad, de manera que es ajustado a derecho el cálculo efectuado en la sentencia, que partiendo de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad, marzo de 2016, que ascienden a 2.745,60 euros, es decir, 91,92 euros día, y habiéndosele reconocido por el INSS al trabajador una prestación de 45,53 euros día, el complemento de la empresa hasta completar el 100% asciende a 46,39 euros diarios y no a los 13,63 euros diarios abonados por la empresa, por lo que procede la condena al pago de 3.867,37 euros, en concepto de diferencias por complemento vía convenio por incapacidad temporal y, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que comporta condena en costas a la entidad recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 235 de la L.R.J.S ., que comprenderá el importe de los honorarios de letrado de la parte contraria, y que esta Sala fija en 350 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÌ contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 424/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente 350 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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