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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 563/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100532

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10352

Núm. Roj: SAP M 10352/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0007525
Recurso de Apelación 1001/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Divorcio contencioso 880/2013
APELANTE: Dña. Manuela
PROCURADORA: Dña. MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA
LETRADO: D. JUAN CRUZ LADRADO GÓMEZ
APELADO: D. Jaime
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 18 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 880/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, doña Manuela , representada por la Procuradora doña María Gemma
Fernández Saavedra y asistida por el Letrado don Juan Cruz Ladrado Gómez.
De la otra, como apelado, don Jaime , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante
todo el curso del procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 4/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dª. Manuela y D. Jaime , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil de San Sebastián de los Reyes en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Manuela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Asumiendo los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, impugna la hoy apelante el que deniega la sanción de una pensión por desequilibrio a cargo del demandado, solicitando de la Sala que, con revocación de tal criterio decisorio, se reconozca a su favor el derecho al percibo de una pensión compensatoria por importe de 400 € al mes, que se hará efectiva en cuanto el Sr. Jaime disponga de ingresos económicos regulares.

En apoyo de dicha pretensión, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dirección Letrada de la recurrente alega que la misma, nacida en fecha NUM000 de 1959, tiene una baja cualificación profesional, habiendo estado dedicada, durante su convivencia matrimonial iniciada en 27 de mayo de 1978, al cuidado de los hijos comunes y, tras perder la vivienda familiar, se ha tenido que poner a trabajar para poder subsistir, ya que el marido se encuentra ingresado en un centro médico y no podrá esperar ninguna ayuda económica del mismo.



SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013, señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2- 2005, 5-11-2008, 10-3-2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011, 27-6-2011 y 23-1- 2012).

En el caso que hoy examinamos no se ha acreditado el status económico en que se desenvolvía el matrimonio litigante antes de la definitiva ruptura de su convivencia, acaecida en el mes de diciembre de 2012, que hay que presumir notablemente precaria al tener que ceder en pago su vivienda a la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario constituido sobre la misma, al haber acumulado una deuda, por todos los conceptos, de 210.321 ,48 €, según se acredita mediante escritura notarial otorgada en fecha 4 de febrero de 2013.

Se expone en el escrito rector del procedimiento que don Jaime no cuenta con ingresos conocidos, y su fuerte adicción al alcohol y al juego han determinado su internamiento en un centro residencial. Durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, se ha acreditado que dicho litigante tuvo reconocido, desde el día 17 de abril de 2014, el derecho al percibo del subsidio de desempleo (426 € al mes), por un período de 330 días. No consta, pues ninguna prueba se aporta al respecto, que dicha situación, de evidente penuria pecuniaria, se haya superado posteriormente, refiriéndose, en la demanda, que se presentó en el mes de junio de 2013, que el internamiento podría prolongarse de modo indefinido, lo que así ha venido acaeciendo, pues la notificación judicial de la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial se ha efectuado al Sr. Jaime en dicho centro en fecha 27 de marzo de 2018. En consecuencia, y no haciéndose tampoco mención alguna a la capacidad económica del demandado antes de la ruptura de la convivencia, tal precariedad no parece responder a un episodio aislado o coyuntural ni, en consecuencia, fácilmente superable.

Y en cuanto doña Manuela dispone, por su trabajo, de ingresos propios, en cuantía además superior a los acreditado de su esposo, no podemos concluir que, al tiempo de producirse la quiebra de la unión nupcial, y tampoco en las etapas inmediatamente anteriores y posteriores a la misma, se haya producido, en perjuicio de la hoy apelante, un desequilibrio susceptible de activar los mecanismos de compensación contemplados en el citado artículo 97, lo que determina la corroboración del correcto criterio decisorio recogido en la Sentencia apelada.



TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Manuela contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 880/2013, entre dicha litigante y don Jaime , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1001 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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