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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100062
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1055
Núm. Roj: SAP Z 1055/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a catorce de marzo del 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000027/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000006/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CALATAYUD; siendo parte apelante , el demandado-a, D/Dña.
Natividad Y Cosme , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Berdejo Gracián y asistido/a por el/la
Letrado/a D/Dª Luis Novel Peruga; parte apelada , el/la demandante BANCO SANTANDER, S.A representado/
a por el/la Procurador/a D/Dª Ricardo Moreno Ortega y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Silvia Iribarne Ferrer .
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha seis de noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CALATAYUD dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000006/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador Sr. Moreno Ortega, contra DOÑA Natividad y DON Cosme , y en consecuencia, CONDENO a los demandados a pagar a la actora la suma de 72.464,00 euros, más los intereses moratorios pactados desde el cierre. Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dª Natividad Y D. Cosme .
CUARTO. - La parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº CUATRO, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000027/2019, habiéndose señalado el día 8 de marzo 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son hechos de los que debemos partir para la correcta resolución del recurso -y de la Litis- los siguientes: BANCO DE SANTADER formuló demanda -tras juicio monitorio- en reclamación del pago de una póliza de garantía suscrita en favor de HEINEKEN ESPAÑA SA y por la que el Banco había avalado a los demandados.
Los demandados se opusieron alegando, en síntesis, caducidad del aval, falta de justificación de abono alguno por parte de BANCO DE SANTANDER a HEINEKEN, falta de requerimiento fehaciente de HEINEKEN a la entidad bancaria para el pago, y, en su caso, cuando lo atendió, el aval había caducado.
En el curso del procedimiento, se aportó por los demandados, carta remitida por BANCO DE SANTANDER al demandado Sr. Cosme , por la que se ponía en su conocimiento que el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento había sido cedido a la entidad LINDORFF INVESTIMENT, comunicándole que el pago que no sea realizado a esta entidad no le liberaría de la deuda.
Obra en autos personación de LINDORFF INVESTIMENT solicitando sustitución procesal -folio 152- sin que conste que dicho escrito fuera proveído por el Juzgado.
El Juzgado dictó sentencia omitiendo cualquier referencia en la resolución a la cesión del crédito referida y a la personación en autos de LINDORFF INVESTIMENT, estimando la demanda frente a BANCO DE SANTANDER.
Frente a esta resolución se alzan los demandados, alegando una serie de motivos que iremos analizando.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación alega falta de legitimación activa sobrevenida por cesión del crédito litigioso, estando pendiente el presente procedimiento.
El supuesto de hecho es muy similar al de la SAP MADRID, Sección 12ª, 18 de julio de 2014 , citada oportunamente por la parte apelante: "La apelante invoca la falta de legitimación activa de Banco Popular en virtud del documento obrante al folio 109, aportado en el acto de la vista, que suscriben tanto la entidad actora, en calidad de cedente, como la entidad LINDORFF, en calidad de cesionaria.... En él ambas entidades comunican al deudor la cesión de los derechos de crédito derivados del contrato de tarjeta de crédito, perfectamente identificado, coincidente con el que es objeto del litigio, en el que expresamente le advierten que, solo se entenderán como pagos legítimos los realizados a la legítima titular, la cesionaria, y además le comunican que El pago que, a partir de la presente notificación, NO sea realizado a favor de LINDORFF, no extinguirá su deuda. A continuación se le requiere de pago de una determinada cantidad, salvo que su deuda haya sido reclamada judicialmente, debiendo en tal caso pagar la cuantía que le ha sido reclamada en el procedimiento judicial. Por tanto, la situación de falta de legitimación activa sobrevenida, como falta de acción, es evidente, extremo que a pesar de lo alegado por Banco Popular en el acto de la Audiencia Previa, no podía ignorar al tratarse de un documento propio y de la adquirente del crédito.
En este sentido, y con independencia de que la adquirente del crédito no haya acudido al remedio procesal previsto en el art. 17 de la LEC , la consecuencia procesal no varía, porque debe considerarse que el principio 'perpetuatio iurisdictionis', encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución. Así resulta del artículo 22 LEC , que admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa' y del artículo 413 del mismo texto legal , que recoge la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
Partiendo de tales premisas, consideramos que la innovación acaecida en el caso, consistente en la cesión del crédito por parte de la demandante a un tercero, durante la tramitación del pleito, de manera voluntaria, comunicando la cesión incluso al deudor, ha privado definitivamente a la demandante de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, no siendo ya titular del crédito que reclama, por lo que se produce la excepción antes referida.
En tal sentido, SAP Ciudad Real de 2 de julio de 2.007 , STS de 21 de diciembre de 2.011 , SAP Alicante de 31 de mayo de 2.014 , entre otras".
En nuestro caso, se aportó por la parte demandada documento suscrito por BANCO DE SANTANDER y LINDORFF INVESTIMENT que comunican al deudor la cesión del crédito y le informan que 'el pago que no sea realizado a favor de LINDORFF ESPAÑA no extinguirá su deuda, careciendo de efecto liberatorio cualquier pago que se realice en adelante a favor de su antiguo acreedor BANCO DE SANTANDER SA'. Por lo tanto, el motivo debe ser estimado, pues la demandante carece de interés legítimo en este procedimiento.
TERCERO. - Por todo ello el recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, dictándose otra en esta alzada que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, artículo 394 LEC .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Natividad y don Cosme , representados por el Procurador Sr. BERDEJO, contra la Sentencia 93/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calatayud el 6 de noviembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario 6/2018, revocamos la expresada resolución.En su lugar, desestimamos la demanda formulada por BANCO DE SANTANDER SA representado por el Procurador Sr. Moreno Ortega, contra doña Natividad y don Cosme , absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
