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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2056/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8748

Núm. Roj: STSJ AND 8748/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1065/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2056/2019
En el rollo de suplicación formado para resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por
el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, y en segundo lugar por la letrada doña Cristina Espinel Vázquez, en
nombre y representación de ACERINOX EUROPA, S.A.U.; ambos contra la sentencia dictada en fecha 21 de
abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 441/2015, ha sido ponente
el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la empresa recurrente presentó demanda de impugnación de sanción en materia laboral contra la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y el 21 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, siendo aclarada en auto de 5 de mayo de 2017, por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La sociedad GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L., con NIF B11502762, tiene por actividad económica 'Otras actividades sanitarias', con domicilio social en la calle Hércules, número 4, de la localidad de Algeciras (Cádiz).

La mercantil ACERINOX EUROPA, S.A.U., con NIF A86327632, tiene por actividad económica la de 'Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, con domicilio social en el Polígono Industrial Palmones, sin número, de la localidad de Los Barrios (Cádiz).

(acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: expediente administrativo; doc. nº 4 empresa)

SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº 11/2013/000181270, apreciándose un incumplimiento del art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Con fecha 28 de noviembre de 2013, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz dictó resolución de propuesta de sanción por importe de 25.000 euros por incumplimiento de las normas legales en materia laboral sobre cesión ilegal de trabajadores.

(acta de infracción: expediente administrativo; doc. nº 4 empresa)

TERCERO.- Incoado de expediente administrativo de sanción por incumplimiento de normas laborales, en virtud del acta de infracción redactada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de noviembre de 2013 se dictó resolución por la Consejería de Economía, innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en fecha 22 de mayo de 2014, por la cual se acordó 'Imponer a la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U. una sanción por importe de veinticinco mil euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto' (expediente administrativo).



CUARTO.- Por correo electrónico de 16 de diciembre de 2012, la Inspectora actuante remitido a la empresa demandante se requirió a esta para que, entre otras cuestiones, aportara el contrato mercantil suscrito con la empresa para la que prestan servicios los ATS presentes en el Servicio Médico de ACERINOX, al tiempo que se le requería para que aportara el organigrama de los Servicios Médicos integrados en el Servicio de Prevención propio de ACERINOX.

Este requerimiento trae su causa en la visita girada al centro de trabajo de ACERINOX en la localidad de Palmones, así como de la reunión mantenida con los representantes legales de la empresa y miembros del Comité de Empresa, lo cual tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2012, habiéndose practicado diligencia en el preceptivo Libro de Visitas de la empresa en la misma fecha.

(doc. nº 1, 2 y 3 empresa)

QUINTO.- Incoado expediente administrativo sancionador a la vista de la propuesta de sanción que se contiene en el acta de infracción de fecha 28 de noviembre de 2013, por ACERINOX se presentó escrito de alegaciones el día 23 de diciembre de 2013.

Por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Junta de Andalucía se remitió, en fecha 27 de diciembre de 2013, el escrito de alegaciones efectuadas al acta de infracción por ACERINOX al Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al tiempo que se acordó, de conformidad con el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, recabar informe en el plazo de 15 días 'valorando aquellas manifestaciones y las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado'.

Por la Inspección de Trabajo se emitió informe ampliatorio en fecha 5 de enero de 2014.

La Dirección General de Relaciones Laborales de la Junta de Andalucía dictó resolución sancionadora el día 22 de mayo de 2014, la cual fue , mediante correo con acuse de recibo, a ACERINOX el día 29 de mayo de 2014.

(expediente administrativo; doc. nº 4, 5, 6, 7, 8 y 9 empresa)

SEXTO.- La empresa GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. concertó un contrato mercantil con la entidad ACERINOX EUROPA, S.A.U. el día 1 de enero de 2011, el cual tenía por objeto la contratación de la prestación de servicios de asistencia técnico sanitaria por personal especialista y diplomado para su servicio médico de empresa, en el centro de trabajo que la segunda tiene en el Polígono Industrial de Palmones, de la localidad de Los Barrios (Cádiz).

La duración del contrato estaba previsto inicialmente hasta el día 1 de enero de 2014.

La finalidad del mismo era la de prestar asistencia sanitaria necesaria a los trabajadores que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U., durante los 365 días al año, las 24 horas de cada día.

(acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe ampliatorio: expediente administrativo; doc. nº 11 empresa) SÉPTIMO.- La sociedad GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. cuenta con un total de cinco trabajadores, los cuales concertaron un contrato de trabajo de duración determinada con aquélla, y que tienen por objeto la prestación de servicios sanitarios a empresas del Campo de Gibraltar, si bien, la única empresa para la que prestan servicios profesionales como enfermeros, es para ACERINOX EUROPA, S.A.U.

La duración de cada uno de los contratos se hace depender de la vigencia del contrato de prestación de servicios concertado entre la empresa GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. y la entidad ACERINOX EUROPA, S.A.U.

(acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe ampliatorio: expediente administrativo) OCTAVO.- GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. solo le corresponde a abonar las nóminas a los trabajadores, así como a gestionar las ausencias de éstos en su puesto de trabajo como es el caso de vacaciones o cualquier otro permiso laboral, incluso las bajas laborales.

Asimismo, la empleadora facilitaba la ropa de trabajo.

(acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe ampliatorio: expediente administrativo; testifical) NOVENO.- En el centro de trabajo, la empleadora no dispone de ningún trabajador, como Encargado, que se haga responsable de supervisar la prestación de los servicios por parte de los trabajadores de ésta.

La empresa GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. carece de medios materiales como son oficinas, herramientas, útiles de trabajo, y es que estos son facilitados por la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U.

El horario de cada uno de los trabajadores se fija en función de los turnos de trabajo establecidos de común acuerdo entre la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U. y cada trabajador.

El responsable de los servicios médicos de ACERINOX EUROPA, S.A.U. impartía instrucciones a los trabajadores de GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. en lo referente a la forma de prestar los servicios como enfermeros.

Cuando causan baja alguno de los trabajadores de GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L., al igual que cuando disfrutan de vacaciones, no se cubren los puestos de trabajo, por lo que el resto de trabajadores deben cubrir los turnos de trabajo dejados vacantes de forma provisional.

(acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; informe ampliatorio: expediente administrativo; testifical) DÉCIMO.- Por certificado expedido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se hace constar que el Servicio Médico de ACERINOX se encuentra inscrito en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, teniendo suscrito los servicios de ATS con la sociedad mercantil GESTIÓN SANITARIA ANDALUZA, S.L. desde el día 1 de junio de 2002 (doc. nº 10 empresa).

UNDÉCIMO.- La mercantil ACERINOX EUROPA, S.A.U. presentó escrito de reclamación administrativa previa el día 27 de junio de 2014, contra la resolución de la Consejería de Economía, innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 22 de mayo de 2014, que fue desestimada por resolución de fecha 30 de enero de 2015 dictada por el mismo Organismo Público, en cuanto que 'se ha constatado la infracción de los artículos que refleja el acta de infracción y se estima que su cualificación y cuantía son adecuadas, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada' (expediente administrativo).'

TERCERO.- La Junta de Andalucía recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la empresa actora, la que recurrió en suplicación en segundo lugar, siendo también impugnado su recurso por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta, mediante resolución de 30 de enero de 2015 de la Consejería de Economía, innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, se desestimó la reclamación administrativa previa de fecha 27 de junio de 2014 y se confirmó la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 22 de mayo de 2014 por la cual se imponía la empresa ACERINOX EUROPA, S.A.U. una sanción por importe de 25.000 euros por incumplimiento de las normas legales en materia laboral, por existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Frente a dicha resolución interpuso demanda la empresa sancionada, dictándose la sentencia de instancia ahora recurrida en la que, tras estimar la excepción de caducidad tanto de las actuaciones de comprobación como del expediente sancionador, entró a conocer del fondo del asunto, concluyendo en la existencia de la cesión ilegal de trabajadores, si bien revocó la resolución administrativa impugnada por no resultar ajustada a derecho en virtud de dicha caducidad.

Disconformes con la sentencia, recurren en suplicación tanto la JUNTA DE ANDALUCÍA como la empresa sancionada, ACERINOX EUROPA, S.A.U.

La primera recurrente propone un primer motivo de revisión fáctica preordenado a otros dos de censura jurídica dedicados a combatir la apreciada caducidad de las actuaciones previas de comprobación y del expediente sancionador mismo. Lo que es impugnado por la empresa, que mantiene dichas caducidades y en tal sentido solicita se desestime el recurso de la Administración y se mantenga el pronunciamiento de instancia.

Por su parte, ACERINOX introduce un primer motivo de infracción procesal por incongruencia de la sentencia de instancia. Articula luego un motivo de revisión de hechos probados y finalmente otro de censura jurídica, que más bien tiene la consideración de motivo de oposición subsidiaria al recurso de la consejería (ex art. 197 LRJS) para combatir la afirmada existencia de la cesión ilegal que fundamentó la sanción impuesta.



SEGUNDO.- Por razones lógicas y metodológicas debe examinarse en primer lugar el motivo empresarial de infracción jurídica que articula al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 LJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) incurriendo en incongruencia al entrar a conocer del fondo del asunto y fundamentar que existe cesión ilegal, pese a haber establecido antes la caducidad de las actuaciones previas de comprobación y la caducidad del expediente sancionador, y sin embargo no hacer pronunciamiento sobre la cesión ilegal en el fallo.

Argumenta la recurrente que tales caducidades impiden que la Administración entre a resolver el expediente, y por lo tanto a calificar el fondo del asunto; y que al haberlo hecho la sentencia, pese a razonar que existían tales caducidades, predetermina el contenido de la futura resolución que deba dictar la Administración en caso de que no exista prescripción de la infracción sin posibilidad de defensa para la sancionada, a no ser que por la sala se estime este motivo, resuelva la incongruencia y anule el pronunciamiento sobre el fondo, que no debió producirse.

Es cierto que el transcurso de los plazos que regulan la duración tanto de las actuaciones de comprobación previas como del expediente sancionador determinan la imposibilidad de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda emitir acta de infracción con sustento en las primeras, y que la Administración laboral pueda emitir resolución sancionadora alguna, pues tanto una como otra caducidades determinan el decaimiento de la actuación administrativa (actuaciones previas y expediente sancionador) y la necesidad de que se declare el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que puedan iniciarse nuevas diligencias de comprobación y nuevo expediente sancionador, en su caso. Pero ello no impide que el órgano enjuiciador de la instancia aborde también el fondo del asunto, como correctamente hizo, sino que está obligado a ello ( art.

218 LEC) por cuanto ha de resolver todas las cuestiones planteadas, siendo así que en el caso se solicitaba la declaración de no ser ajustada a derecho la resolución sancionatoria tanto por las referidas caducidades como -de no darse aquéllas- por no concurrir la cesión ilegal que fundamentaba la sanción. Al dar respuesta a todo ello, satisfizo la tutela judicial efectiva a que está obligado ( art. 24 CE), y construyó correctamente el fallo, pues la estimación de las caducidades determina que la resolución administrativa impugnada no fuera ajustada a derecho y debiera ser revocada -como así se hace expresamente- por esta causa.

No se aprecia en ello indefensión ni incongruencia. No existe indefensión, pues el eventual éxito del motivo de la Administración sancionante (esto es, de apreciarse que no existía caducidad en el procedimiento previo ni en el expediente sancionador) obligaría a la sala ( art. 202.3 LRJS) a pronunciarse sobre la cuestión de fondo -sobre la que inciden los motivos de revisión y jurídico del recurso de la empresa- a partir de una implícita y subsidiaria apreciación en la sentencia recurrida de que concurría la interposición ilícita en que se funda la sanción aquí combatida. Motivos de recurso empresariales que evidencian que ha tenido posibilidad real de defender sus intereses por todas las vías jurídicas a su alcance. En tanto que la desestimación del recurso de la Administración (esto es, de confirmarse aquellas caducidades) haría innecesario resolver el estudio del motivo jurídico de la empresa dedicado a la cesión ilegal, dado que el efecto propio de tales caducidades es, como queda dicho, la nulidad de la resolución sancionatoria, que deja imprejuzgada la cuestión de fondo tanto en vía administrativa como judicial, sin que el parecer del juzgador de instancia acerca de la existencia de la interposición ilícita tenga efecto de cosa juzgada que pueda predeterminar la eventual actuación administrativa posterior.

Precisamente por lo acabado de razonar no existe la incongruencia que se denuncia en el recurso, por cuanto ésta debe darse entre las pretensiones deducidas por las partes y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia. Como tiene reiteradamente declarado esta sala (sentencias de 7 de diciembre de 2016 - RS 2553/2015-; 10 de mayo de 2017 -RS 1280/2017-; y 18 de octubre de 2017 -RS 2416/2016-): '...por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.' Y lo cierto es que el fallo de la ahora recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de cesión ilegal, sino que se limita a revocar la resolución administrativa impugnada 'por no resultar ajustada a derecho, estimando la excepción de caducidad, tanto de las actuaciones de comprobación, como del expediente sancionador.'.

Por las anteriores razones debe desestimarse este primer recurso empresarial y -adelantamos- su recurso, toda vez que como se razonará más adelante resultará innecesario el examen y resolución de su motivo jurídico.



TERCERO.- Despejado lo anterior, debe darse respuesta a las peticiones revisorias del relato fáctico de ambas partes, para así integrarlo definitivamente como base para resolver luego las cuestiones jurídicas planteadas.

3.1 Así, la JUNTA DE ANDALUCÍA articula con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo de revisión fáctica en el que propone añadir al hecho probado cuarto un nuevo párrafo que diga: 'Con posterioridad a tales actuaciones comprobatorias, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo las siguientes: -Con fecha 30/05/2013, la comparecencia ante la ITSS de la asesora laboral de la empresa Gestión Sanitaria Andaluza.

-Con fecha 6/06/2013 la comparecencia ante la ITSS de D. Virgilio , administrador único de la empresa Gestión Sanitaria Andaluza.

-Con fecha 29/10/2013 tiene lugar visita de la ITSS al interior de la factoría de la empresa Acerinox Europa SAU en la localidad de Palmones (Los Barrios), con el fin de realizar determinadas comprobaciones sobre la circunstancia de prestación de servicios de los trabajadores pertenecientes a la empresa subcontratista Gestión Sanitaria Andaluza, SL, que desempeñan funciones de ATS en el Servicio Médico de Acerinox Europa SAU.' Basa la revisión en la propia acta de la ITSS que consta a los folios 5 y siguientes del expediente administrativo, aportado en soporte CD a los autos ('folio' 35), a lo que debe accederse dado que así se deriva directamente de dicha acta, siendo trascendente.

3.2 La recurrente Acerinox plantea en su segundo motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS, las siguientes modificaciones fácticas: 3.2.1 La modificación del primer párrafo del hecho probado sexto, para que se sustituya su redacción actual por la siguiente: 'La mercantil Gestión Sanitaria Andaluza, S.L., que se constituyó en fecha 2 de octubre de 2000, firmó contrato mercantil ACERINOX S.A. el 1 de enero de 2008 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, contrato mercantil 17/08. Posteriormente, en fecha 1 de enero de 2011, se suscribió nuevo contrato mercantil entre ambas empresas, contrato número 20/11, con vigencia hasta el 1 de enero de 2014. Los contratos tenían por objeto la contratación de la prestación del servicio de asistencia técnica por personal especialista y diplomado para su servicio médico de empresa, en el centro de trabajo que la segunda tiene en el Polígono Industrial de Palmones, de la localidad de Los Barrios.' La modificación se apoya en el informe de AXESOR (folios 90 a 110 de los autos) y en los contratos mercantiles aportados que constan a los folios 73 a 89 de los autos. Y se accede a introducir lo que se pretende, pues efectivamente así se desprende de manera palmaria de la documental invocada, sin necesidad de conjeturas ni suposiciones, pero conservando del ordinal de la sentencia su párrafo tercero, que interesadamente obvia este motivo, pues lo contrario supondría la eliminación de un hecho trascendente sobre cuya supresión nada se razona en la justificación del motivo.

3.2.2 En segundo lugar se pide la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: 'La sociedad Gestión Sanitaria Andaluza, S.L. cuenta con seis trabajadores: D. Carlos Alberto , contratado en fecha 8 de marzo de 2002; D. Carlos Francisco , contratado en fecha 1 de abril de 2008; D.

Luis María , contratado el 13 de agosto de 2010; D.ª Remedios , contratada el 2 de octubre de 2010; D. Luis Enrique , contratado el 13 de agosto de 2010. El trabajador D. Juan Enrique , contratado el 8 de marzo de 2002, fue despedido con fecha 8 de enero de 2013. Los contratos de trabajo tienen por objeto la prestación de servicios a empresas del Campo de Gibraltar y el horario de cada trabajador es el acordado con Gestión Sanitaria Andaluza, S.L., según consta en cada contrato de trabajo.' Se apoya la modificación en los referidos contratos de trabajo, que constan a los folios 111 a 145, y en la sentencia de despido que consta a los folios 146 a 150 de los autos. Y no accedemos a la misma, pues presupone una distinta, parcial y subjetiva valoración del conjunto de la prueba practicada, tarea que en exclusiva corresponde al órgano enjuiciador de instancia ( art. 97.2 LRJS), el cual en este caso ya la valorado tales probanzas, tanto las que ahora se invocan como las demás que se refieren en el propio ordinal controvertido como sustento del mismo. La excepcional revisión de hechos probados que se permite en el recurso de suplicación está condicionada a que la misma fluya de una mera directa, palmaria, evidente, de concretas pruebas documentales y/o periciales que no requieran suposiciones, hipótesis, conjeturas ni dependan de su valoración en relación con otras pruebas, lo que no es el caso. La revisión propuesta, además, supondría la eliminación de un hecho trascendente como es la afirmación de que los referidos trabajadores solo prestan servicios para Acerinox, sobre cuya supresión nada se razona en la justificación del motivo.

3.2.3 En tercer lugar se pide la adición de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, con el siguiente contenido: 'Con fecha 8 de enero de 2013, la mercantil gestión sanitaria andaluza, S.L., despidió a Juan Enrique , con antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1994. A resultas del despido, el empresario fue condenado por despido improcedente a abonar una indemnización de 25.350,25 € al trabajador despedido.' Se basa la adición en la documental aportada como n.º 14 de su ramo probatorio (folios 146 a 150 de los autos). Y se accede a la misma, por ser fiel reflejo de lo que indubitadamente consta en la referida sentencia.



CUARTO.- Depurado el relato fáctico, debe analizarse las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, comenzando por el motivo segundo del recurso de la Junta de Andalucía, en el que con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a combatir la caducidad de las actuaciones de comprobación mediante denuncia de vulneración del art. 8 del Real Decreto 928/21998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Se argumenta para ello, en síntesis, que en el acta de infracción se notificó el inicio de nuevas actuaciones de comprobación y que las inicialmente efectuadas tenían la consideración de antecedentes, tal como permite el precepto reglamentario invocado, así como que la visita a la factoría de la empresa de fecha 29/10/2013 es actuación nueva que se produce después del plazo de caducidad. Añade, por último, que la interpretación del juzgador incurre en formalismo, impidiendo el juego del último párrafo del precepto invocado y yendo contra el orden público material; y que la actuación de la ITSS no ha causado indefensión alguna a la empresa sancionada.

Impugna el motivo la empresa actora en el procedimiento, invocando la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS/III) de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 3558/2011), con fundamento en la cual debe efectivamente desestimarse el motivo, pues conforme a tal doctrina una vez transcurrido el plazo máximo de instrucción de las diligencias comprobatorias debe procederse al archivo formal de las mismas sin perjuicio de poder iniciar otras nuevas, formal y materialmente nuevas, si la infracción no estuviese prescrita, que pueda dar lugar a la válida emisión del acta de infracción, lo que en el caso no ocurrió.

Como se dice en la referida STS/III de 06.11.2012: 'Literalmente, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 establece que la interrupción por más de tres meses de las actuaciones comprobatorias hace 'decaer' la posibilidad de extender acta de infracción (párrafo 1º). No obstante, y siempre que lo permita la prescripción, el párrafo 2º permite que la Administración pueda promover 'nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos' y extender en su caso las correspondientes actas, permitiendo finalmente que en esas nuevas actuaciones las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tengan el carácter de 'antecedente' siempre que se haga 'constar formalmente tal incidencia'.' En interpretación de tales mandatos, la referida sentencia sigue diciendo que 'deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación...'.

Sobre cuáles hayan de ser estas consecuencias, la mentada sentencia reitera lo que ya dijo en otra de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001), a saber: '... que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito.

Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste.'.

Tras lo que la citada sentencia concluye que: '...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias: a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.

b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.

c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas 'nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos', como expresamente permite el párrafo 2º del art. 8.2 RD 928/1998 . Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán 'nuevas', como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.

Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.

d) No obstante, lo que sí es diferente en este específico procedimiento sancionador respecto del procedimiento sancionador general es que, a diferencia de lo que allí ocurre (véase la consecuencia del archivo señalada en la letra c) de la sentencia transcrita de 24 de febrero de 2004 ), aquí sí debe admitirse la incorporación al nuevo procedimiento de las actuaciones practicadas en el expediente anterior caducado, porque lo permite expresamente el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 , cuando dice que 'Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia '.

Ahora bien, para coordinar esta exigencia de 'constancia formal' de la incorporación con los derechos del presunto infractor y con la obligada mención que el acta de infracción ha de hacer a los 'medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta', de acuerdo con el art. 14.b) del Real Decreto 928/1998, no bastará con aludir sin más a las diligencias practicadas antes de la paralización. Este es un requisito mínimo y obligado de toda acta, según el precepto citado. Para permitir la incorporación de diligencias practicadas en procedimientos caducados, habrá que exigir, además, que el acta de infracción: (i) ante todo deje constancia de la paralización y archivo producido y de la incoación de unas nuevas actuaciones previas de comprobación; además (ii) exteriorice las razones de la incorporación, es decir, explique por qué no es necesario, conveniente o posible repetir las concretas diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento; y, por fin (iii), que justifique también que la traída e incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento, y su toma en consideración en el mismo, no menoscaban los derechos del presunto infractor.' Caducadas en este caso el 11 de septiembre de 2012 las actuaciones de comprobación iniciadas a raíz de visita de inspección de fecha 11 de diciembre de 2012, y no habiéndose cumplido las exigencias (de archivo, reinicio y reiteración de diligencias) derivadas de dicha doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 8.2 RD 928/1998, las sucesivas actuaciones practicadas el 30.05.2013, 06.06.2013 y 29.10.2013 no pueden tener la consideración de 'nuevas', y la consecuencia jurídica de todo ello debe ser necesariamente la privación de toda validez y eficacia del acta de infracción de fecha 28 de noviembre de 2013 que contiene la propuesta de sanción, lo que acarrea que la resolución sancionatoria impugnada resulte contraria a derecho, como bien se apreció en la sentencia ahora recurrida, por lo que este motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- La estimación del motivo anterior nos releva de resolver tanto el tercer y último motivo del recurso de la Junta de Andalucía, en el que se combatía la caducidad del expediente sancionador mediante denuncia de infracción de los arts. 18.3 y 20.3 del mismo RD 928/1998, del art. 45.2 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia que los interpreta; como el motivo de infracción jurídica articulado por la empresa en el que, para el supuesto de que se hubiese estimado por la sala que no existían las caducidades apreciadas en la instancia, denunciaba que la sentencia recurrida vulneraba lo dispuesto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que lo interpreta.



SEXTO.- Desestimados ambos recursos debe condenarse a las partes al pago de las costas por disposición del art. 235.1 LRJS, perdiendo la recurrente Acerinox el depósito efectuado para recurrir ( art.

204.4 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, y por la letrada doña Cristina Espinel Vázquez, en nombre y representación de ACERINOX EUROPA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, recaída en autos n.º 441/2015 sobre impugnación de sanción en materia laboral, confirmamos dicha sentencia y condenamos a las recurrentes al pago de las costas de la respectiva contraparte, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la señora letrada impugnante del primer recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, y los honorarios del letrado de la Junta de Andalucía impugnante del segundo recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, las que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. La recurrente ACERINOX EUROPA, S.A.U. pierde el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir, al que una vez firme eta sentencia se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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